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05001233300020220067501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 6520 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gustavo Olaya Bustamante·Demandado: Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Itagui

Demandante: Gustavo Olaya Bustamante Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí Radicado: 05001-23-33-000-2022-00675-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00675-01 Accionante: GUSTAVO OLAYA BUSTAMANTE Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ Temas: Falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia – Remite expediente a Juzgados Administrativos (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el expediente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que “negó por improcedente” la acción de cumplimiento, el despacho advierte la falta de competencia funcional para dictar sentencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Por correo electrónico del 9 de junio de 2022, el señor Gustavo Olaya Bustamante, por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, Antioquia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 133, numeral 5º y 322 numeral 2º de la Ley 1564 de 20122. 1.1.

Como pretensión solicitó: “…Primera: Se acojan los argumentos y tesis demostrados en la presente Acción de Cumplimiento. Segunda: Solicito respetuosamente se ordene y garantice el cumplimiento de la Constitución Política de Colombia y el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del artículo 133 #5 de la ley (sic) 1567 de 2012 en aras de la economía y celeridad procesal, en razón de que el 1 El señor Gustavo Olaya Bustamante, otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado José Gabriel Corrales Trejos, para que lo represente en el proceso de la referencia. 2 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” Demandante: Gustavo Olaya Bustamante Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí Radicado: 05001-23-33-000-2022-00675-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso lleva más de 4 años o en su defecto que se aplique el artículo 322 #2 de la ley (sic) 1564 de 2012”. 2.

El Despacho advierte que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que aplique los artículos 133, numeral 5º y 232, numeral 2º de la Ley 1564 de 2012, dentro del proceso “Verbal Sumario” con radicado 2018-00596-00, ejercido por el señor Olaya Bustamante, para que se decrete la nulidad allí planteada. 2.

Hechos probados Para el efecto se encontraron demostrados los siguientes hechos: 3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí dictó sentencia anticipada el 6 de diciembre de 2018, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso “Verbal Sumario”, con radicado 05360-40-03-002-2018- 00596-00. 4. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue negado por dicho Juzgado, por auto del 29 de marzo de 2019, al considerarlo improcedente; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja, por el actor. 5.

El 28 de noviembre de 2019 el Juzgado repuso el auto para conceder la apelación, por lo que dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Itagüí. 6. El 12 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, puso en conocimiento de las partes la nulidad observada en el proceso; auto que fue revocado por la misma autoridad judicial el 6 de diciembre de 2021, para inadmitir el recurso de apelación y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen. 7.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, por auto del 10 de mayo de 2022, negó la reposición, y la apelación por improcedente. 8. El 12 de mayo de 2022, el accionante con fundamento en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí que diera cumplimiento a los artículos 133.5 y 322.2 del Código General del Proceso y decretara la nulidad observada por ese despacho judicial. 9.

Mediante auto del 19 de mayo de 2022, el citado juzgado dispuso que “…este Despacho por auto del 10 de mayo de 2022, resolvió no acceder a la reposición y negó por Demandante: Gustavo Olaya Bustamante Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí Radicado: 05001-23-33-000-2022-00675-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la apelación. Esta providencia fue notificada por estados electrónicos del 11/03/2022.

Así, será devuelto el expediente al lugar de origen, como ya se dispuso”. 3. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia en el trámite de la acción de cumplimiento 10. Por auto del 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y del Ministerio Público. 3.1.

Fallo impugnado 11. En sentencia del 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, consideró que la autoridad judicial demandada es del orden nacional, por tanto, era competente para conocer del asunto y “negó por improcedente” la presente acción de cumplimiento, al estimar que este medio de control no está previsto para exigir el acatamiento de normas en el curso de un proceso judicial, ni para revisar las decisiones jurisdiccionales que otros jueces han adoptado en el ámbito de sus competencias. 3.2.

Impugnación 12. La parte accionante impugnó la decisión del Tribunal, con el argumento de que “…ni la ley, ni la jurisprudencia hasta el momento han determinado que la jurisdicción civil escape a tal Control Constitucional por inaplicar la ley, en razón de una negligencia en el incumplimiento de la función pública que el Estado le ha encomendado como autoridad pública al Accionado en la presente Acción Constitucional.

(…)”. I. CONSIDERACIONES 13. El Despacho observa que de conformidad con los artículos 150, 152 numeral 16 y 155 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. 14.

Para la ponente es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, otorgaron atribuciones o poderes, es decir, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 15. Según el numeral 10 del artículo 155 del C.P.A.C.A., es competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, Demandante: Gustavo Olaya Bustamante Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí Radicado: 05001-23-33-000-2022-00675-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas3”. 16.

En el caso concreto, se tiene que si bien la rama judicial se organiza de manera desconcentrada no por ello puede entenderse que los juzgados, tribunales y altas cortes son autoridades del nivel nacional, máxime que cada uno tiene asignadas competencias por razón de la estructuración de los circuitos y distritos. 17. En este orden de ideas, se tiene que el accionado es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, se trata de una autoridad del orden municipal, razón por la que la competencia para conocer en primera instancia está en cabeza de los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 19974, por tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia funcional para dictar sentencia de primera instancia. 18.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión que la Ley 393 de 1997 hace al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 306, el efecto de la declaratoria de falta de competencia funcional, daría lugar a que el competente estudie y, si es del caso, decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, advirtiendo lo previsto en el artículo 138 ejusdem.

Por lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA funcional del Consejo de Estado para conocer de la segunda instancia de la presente acción de cumplimiento, por lo expuesto en la parte motiva. 3 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 4 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”.

Se advierte que como en el municipio de Itagüí no opera la jurisdicción contencioso administrativa, corresponderá el conocimiento a los juzgados administrativos de Medellín (reparto). 5 Dice la norma: “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Demandante: Gustavo Olaya Bustamante Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí Radicado: 05001-23-33-000-2022-00675-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Oficina de Servicios Judiciales del Municipio de Medellín, para que el presente asunto se reparta entre los jueces administrativos de dicho circuito.

Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.