1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente.
Subtema: compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Enrique Álvarez Arenas solicitó la nulidad parcial del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación condicionada al retiro del servicio. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho a que su pensión se haga efectiva desde el momento en el que adquirió el estatus pensional, toda vez que esta es compatible con la prestación del servicio docente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 22 de septiembre de 20201, el señor Álvaro Enrique Álvarez Arenas, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 2.1.1.
Pretensiones 2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 202050042311 del 14 de agosto de 2020, mediante la cual se reconoció a favor del señor Álvaro Enrique Álvarez Arenas una pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio. 1 Samai, gestión en otros despachos, 05001233300020200333800, índice 01. 2 Samai, índice 02, documento ED_202003338(.zip), archivo 00 DEMANDA, págs. 1 a 12.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento, pidió que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el salario; se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del accionante, a partir del momento en el que adquirió el estatus pensional, esto es, el 12 de junio de 2019, y hasta cuando se retire del servicio docente. 4.
Solicitó que las sumas que se reconozcan se ajusten de acuerdo con el IPC; y se paguen los intereses de mora por los valores adeudados. 2.1.2. Hechos 5. La Sala los sintetiza así: 6. El señor Álvaro Enrique Álvarez Arenas nació el 12 de junio de 1964. Se vinculó como docente al servicio del municipio de Medellín desde el 12 de febrero de 1996 y al momento de presentación de la demanda laboraba en el ente territorial. 7.
El 22 de agosto de 2019, solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 8. Mediante la Resolución 202050042311 del 14 de agosto de 2020, el municipio de Medellín en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció al demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del retiro del servicio. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación • Constitución Política artículos 2, 4, 25, 48 y 58. • Ley 91 de 1989, artículo 15. • Ley 4 de 1992, artículo 19. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Decreto 224 de 1972, artículo 5. • Decreto 2277 de 1979, artículos 36 y 70. • Decreto 14 de 1992, artículo 5. • Decreto 196 de 1995. • Decreto 1285 de 1995. • Acuerdo 82 de 1959. • Acuerdo 20 de 1985. 9.
Sostuvo que el acto administrativo acusado incurrió en desviación de poder, puesto que la autoridad que lo expidió tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación al accionante desde la fecha en la que adquirió el estatus pensional. No obstante, omitió declarar la compatibilidad de la pensión y el salario, por lo cual se sustrajo de la aplicación de la ley, y usó el poder con fines y motivos diferentes a aquellos para los cuales se confirió. 10.
Afirmó que la resolución demandada es nula, también, por falsa motivación, toda vez que distorsiona la realidad, en tanto se fundamenta «en una situación jurídica que no es sustentable legalmente», en el sentido de darle a la norma un alcance que no tiene. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Contestación de la demanda 11. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y realizó las siguientes consideraciones3: 12. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003—, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres.
A su vez, dispuso que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen pensional de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985. 13. El Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 definió que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes concernientes, enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en tanto les aplica el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
Mientras que, para el caso de los vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores a incluir son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. 14.
Manifestó que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas vigentes y aplicables al caso del demandante, por lo que no está viciado de nulidad. 15. Adujo que no puede accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que ordenar el reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados, sin que sobre ellos se haya efectuado aportes a pensión, vulnera la Constitución Política y el principio de solidaridad del Sistema General de Pensiones. 16.
Sostuvo que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del CGP, solo hay lugar a condenar en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación. Por ende, como en el asunto no se demostró que la entidad haya actuado con mala fe, no procede tal condena. 2.3. Sentencia de primera instancia 17.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión profirió sentencia el 2 de noviembre de 2022, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. En tal sentido, declaró la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada a pagar en favor del señor Álvaro Enrique Álvarez Arenas la pensión de 3 Samai, índice 02, documento ED_202003338(.zip), archivo 05 28-abr-21 Contestación Demanda Fonpremag.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jubilación a partir de la adquisición del estatus, esto es, el «16 de abril de 2019».
La providencia se fundó en los siguientes argumentos4: 18. El artículo 5 del Decreto 224 de 19725 estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su turno, el artículo 3 del Decreto 2277 de 19796 previó que los docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales que pertenecen a un régimen especial en lo referente a la administración de personal, salarios y prestaciones. 19.
El artículo 128 de la Constitución Política dispuso que nadie puede percibir más de una asignación que provenga del erario, salvo los casos determinados por la ley. Dicha norma fue desarrollada por la Ley 4 de 1992, que en su artículo 19 señaló la misma prohibición y fijó algunas excepciones, entre estas, la contenida en el literal g) que excluye las asignaciones que, a la entrada en vigor de la ley, beneficien a los docentes oficiales pensionados. 20.
El Consejo de Estado, en su jurisprudencia7, precisó que la aludida excepción aplica a los docentes pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y a quienes con posterioridad adquieran esa calidad. 21. El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, permite que las prestaciones reconocidas con fundamento en la Ley 91 de 1989, sean compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. 22.
Concluyó que la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se puede recibir simultáneamente con el salario, por lo que no es posible condicionar el pago de la pensión al retiro del servicio, ni al tipo de vinculación. Ello, según se ratificó en el parágrafo 1 del Acto Legislativo 01 de 2015. 23.
Adujo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la entidad accionada, a través del acto administrativo acusado, reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio. En el mismo acto se indicó que el docente, afiliado al FOMAG, adquirió el estatus pensional el 12 de junio de 2019, habiéndose vinculado al servicio el 12 de febrero de 1996. 24.
Definió que como el accionante se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión se pague desde la fecha en la que consolidó el estatus. En consecuencia, al no poderse condicionar el disfrute de la referida prestación, se declara la nulidad parcial del acto acusado, y se ordena su pago desde el momento en el que el accionante adquirió el derecho pensional. 25.
Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, decidió condenar en costas a la parte demandada, por un valor equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda por concepto de agencias en derecho, de conformidad 4 Samai, índice 02, documento ED_202003338(.zip), archivo 14 SENTENCIA 2020 03338 NYR FOMAG COMPATIBILIDAD PENSIÓN SALARIO. 5 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 6 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 7 Citó: «Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01». Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.
Recurso de apelación 26. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque8. 27. Afirmó que se hace necesario vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la «Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia», en tanto fue la entidad que profirió el acto administrativo acusado.
Además, si llegase a ordenarse el derecho reclamado, será esa misma entidad quien expida «el acto administrativo de reconocimiento de la prestación», puesto que, si bien el FOMAG es la entidad a la que le corresponde el pago de las prestaciones sociales, lo cierto es que tal pago se efectúa una vez se profiere y remite el referido acto. 28.
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación con la citación del fundamento normativo de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. 29. Señaló que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dispuso que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; no obstante, en el literal g) se exceptuó a los docentes que a la entrada en vigor de la norma se encontraran pensionados.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 estableció que sin perjuicio de lo previsto en las leyes 91 de 1989; 60 de 1993; y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio. 30. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia dictada después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional.
En tal sentido, deben acreditar el retiro del servicio para percibir el pago de la pensión de jubilación, como todos los demás servidores públicos; de lo contrario, estarían incursos en una prohibición constitucional y legal, misma que solo admite una excepción en el caso de los maestros, concerniente a que «el docente puede disfrutar de la pensión derecho (sic) y al mismo tiempo de la pensión gracia». 31.
Explicó que la prohibición descrita es razonable en una sociedad que se caracteriza por la falta de oportunidades a los jóvenes, toda vez que desestimula que personas que adquirieron el derecho a una pensión continúen laborando como docentes hasta llegar a la edad de retiro forzoso. 32. Adujo que, aceptar el pago simultáneo de salario y pensión «impide a los educandos en proceso de formación, recibir enseñanzas actualizadas de los profesionales docentes que con conocimientos frescos están llenos de ánimos por empezar a ejercer influencia en las mentes de los escolares, quienes de lo contrario tienen que conformarse con las enseñanzas caducas de personas que próximas a los 65 años es poco lo que tienen vocación de seguir enseñando y aportando (sic)». 33.
Añadió que la posibilidad de recibir más de una asignación de origen estatal, también «impide que se piense en la mejora sustancial de los salarios de los 8 Samai, índice 02, documento ED_202003338(.zip), archivo 16 25-nov-22 Recurso Apelación. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 educadores, ya que se parte de la idea, que debe desecharse, de que finalmente si bien es cierto por algún tiempo, en su etapa de mayor y mejor producción intelectual y personal, reciben unos empobrecidos salarios, finalmente la recompensas (sic) viene dada para su edad más adulta cuando esos ingresos se complementan con la percepción de una pensión de jubilación que les llega como doble remuneración por estar haciendo exactamente lo mismo o incluso menos de lo que hacían antes». 34.
Alegó que el Tribunal pasó por alto que el accionante es un docente vinculado con carácter territorial; condición que no goza del derecho a disfrutar de la pensión al mismo tiempo que del salario. 35. Precisó que el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, que dispuso la simultaneidad entre el pago de la mesada pensional y el sueldo, perdió vigencia a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 y de otras normas que establecieron la incompatibilidad de ambas asignaciones.
Además, el mencionado decreto nunca amparó a los docentes territoriales, sino a aquellos vinculados con carácter nacional. 2.5. Trámite procesal 36. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9. 2.6.
Ministerio Público 37. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 38. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión previa 39. La entidad accionada, en el recurso de apelación, solicita que se vincule en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la «Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia», en tanto, según lo afirma, fue la entidad que profirió el acto administrativo acusado. 9 Samai, índice 04. 10 Samai, índice 07.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. Al respecto, resulta claro que tal reparo se enmarca en una de las excepciones previas contenidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, puntualmente la de «[n]o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»11. 41.
Ahora bien, el artículo 175 del CPACA12 establece que la contestación de la demanda es la oportunidad que tiene el demandado para presentar las excepciones. En cuanto a su trámite, el Código General del Proceso13 establece que: Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones […]. 42. En el caso concreto, al revisar la contestación de la demanda se evidencia que no se formuló la referida excepción ni se expusieron argumentos referentes a ella; por ende, en la sentencia de primera instancia no se realizó análisis alguno sobre el particular.
En ese orden, al haber precluido la oportunidad de formular tal reparo y al no ser objeto de estudio en la providencia recurrida, no es procedente abordar el asunto en el trámite de segunda instancia, so pena de poner en riesgo los derechos al debido proceso y doble instancia de la parte demandante, así como el principio de congruencia14. 43.
Lo expuesto, se acompasa con el principio de preclusión en materia procesal, el cual implica que el proceso se adelante a través de etapas y una vez superada una de estas, se continue a la siguiente sin la posibilidad, por regla general, de retroceder15. 11 Código General del Proceso, artículo 100, numeral 9. 12 «Artículo 175. Contestación de la demanda.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones […]». 13 Aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2022, Rad. 08001-23-31-007-2008-00635-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
En esta providencia se indicó: «Esta Sección se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los límites del recurso de apelación en los procesos ordinarios, en cuanto debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que motivan la decisión del a quo en su sentencia, respetando los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia, así como el principio de congruencia; y en caso contrario, es decir, que se presenten en dicho recurso nuevos hechos, cargos y pretensiones que no se adujeron en la demanda ni en la contestación y no fueron valorados en la sentencia de primera instancia, el fallador de segunda instancia no puede adelantar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber proteger los derechos, garantías y principios anotados». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de noviembre de 2015, Rad. 63001-23-33-000-2014-00060- 01 (4134-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. De lo contrario, las actuaciones de las partes dentro del proceso se tornarían intempestivas e irían en desmedro de la confianza y la seguridad jurídica por las cuales debe propender la administración de justicia16.
En razón a lo expuesto, la Sala considera innecesario abordar en la parte considerativa un estudio de pormenorizado respecto a la excepción propuesta. 45. En punto, se aclara que aun cuando situaciones como la indebida o falta de notificación de los interesados podría dar lugar a la configuración de una causal de nulidad (artículo 134 del CGP), quien omitió alegar dicha circunstancia como excepción previa, si tuvo la oportunidad de hacerlo, no puede con posterioridad proponer la configuración de dicha causal (artículo 135 del CGP, inciso segundo).
Esto ratifica que circunstancias como la manifestada por la parte accionada están sometidas al principio de preclusión, de manera tal que resulta extemporáneo que en el caso de autos se pretenda proponer la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario en el recurso de apelación. 46. En todo caso, se advierte que en los eventos en los que se ventilan controversias sobre las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, esta Sección ha decantado que, como en el caso de autos, si bien la entidad territorial es la encargada de recibir la solicitud de reconocimiento pensional, elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo al FOMAG, es este último el encargado de administrar los recursos del régimen pensional del personal docente; por ende, es el responsable de realizar el pago en caso de que se profiera una eventual condena17.
Así las cosas, no sería necesaria la vinculación de la secretaría de educación en calidad de litisconsorte necesario. 47. Lo anterior, máxime cuando en el presente asunto, quien expidió el acto acusado —Resolución 202050042311 del 14 de agosto de 2020—, fue el municipio de Medellín y no la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, como lo menciona la accionada. 3.3.
Problema jurídico 48. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 49.
¿El señor Álvaro Enrique Álvarez Arenas tiene derecho al pago de la pensión de jubilación sin acreditar el retiro definitivo del servicio docente? 50. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará el tema de la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente. 51. A partir de lo anterior, se destacarán los hechos probados más relevantes, y en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá el problema jurídico propuesto. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 3 de marzo de 2017, Rad. 11001-02-03-000-2016- 03299-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2017-00326-01 (4519-19), M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.4.1.
Sobre la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente 52. Como lo ha precisado esta Sección en anteriores oportunidades18, sobre la presunta incompatibilidad entre la pensión y la prestación del servicio docente, debe considerarse el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que expresamente señala que para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las prestaciones «serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
Este carácter compatible reconocido por la Ley 100, en otros momentos ha sido otorgado por las siguientes disposiciones: (i) El Decreto 224 de 197219 (art. 5) que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. (ii) El artículo 70 del Decreto 2277 de 197920 que señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes; norma que se advierte, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 febrero de 1981.
(iii) La Ley 60 de 199321 (art. 6) que ratificó, durante su vigencia22, esta compatibilidad al establecer que el régimen prestacional de los docentes incluía este beneficio. (iv) Específicamente para la pensión por aportes, el artículo 2 del Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, si bien establece que «la pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio», agrega: «salvo las excepciones previstas en la ley».
(v) A las anteriores disposiciones debe añadirse el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que entre las excepciones para percibir doble asignación del tesoro público, consagra «(l)as que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», respecto de la cual tratándose del régimen pensional docente, esta Subsección ha considerado que no hace alusión a los docentes pensionados para el momento en que entró en vigor la norma, sino a las disposiciones que para la misma fecha beneficiaban a 18 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. 15001 23 31 000 2004 02695 01 (0133-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-01579-01 (3862-2014), M. P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). 19 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente». 20 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 21 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.». 22 Porque fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los docentes pensionados. Sobre el particular, en providencia del 8 de agosto de 201923 se reiteró: «Ahora bien, respecto de la excepción a la que alude el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, esta corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 05001-23-31-000-1995-01799-01, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo: Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados: Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes.
El sentido de la ley, al establecer las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales.
La anterior apreciación la corrobora el mismo legislador, que en los años siguientes a la expedición de la Ley 4 de 1992, reiteró la compatibilidad en examen, como lo establecen, los artículos 6° de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 del mismo año y 115 de la Ley 115 de 1994. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4' de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 50 del Decreto 224 de 1972 que dispone: 'El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad'.
Las razones antes expuestas permiten a la sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada. El anterior derrotero jurisprudencial fue acogido por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en concepto de 23 de noviembre de 2000 y reiterado en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000- 2004-02695-01 (0133-10), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero».
(vi) El artículo 1924 de la Ley 344 de 199625, al dejar a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, «disposiciones de las que se desprende 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000- 2013-01456-01 (1499-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 «ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». 25 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente»26.
(vii) La única disposición que textualmente estableció una incompatibilidad entre el salario de los docentes y la pensión de jubilación fue el artículo 4527 del Decreto 1278 de 200228, declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C- 1157 de 200329), al advertir que el Ejecutivo legisló sobre una materia para la que no fue habilitado; circunstancia en virtud de la cual esta Subsección en providencia del 20 de noviembre de 202430 indicó: Este planteamiento de la Corte Constitucional para declarar inexequible el precepto bajo estudio, demuestra que el legislador, en el marco de sus potestades, había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la función pública31.
Así las cosas, la posición jurisprudencial asumida por esta Subsección en asuntos con contornos similares ha sido pacífica al interpretar que los maestros oficiales pueden devengar salario y pensión de forma simultánea, sin que incurran en ninguna incompatibilidad. 53. La anterior conclusión, ha sido reiterada por esta Subsección, en casos en los que se discute la compatibilidad de la pensión y el salario de los docentes, ya sea vinculados con anterioridad32 o posterioridad33 a la Ley 812 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). 27 «ARTÍCULO 45. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares». 28 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 29 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 31 A dicha conclusión arribó la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, en la sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
En esta providencia se analizó con detalle la aplicabilidad del régimen de pensión por aportes, para los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812. 33 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118- 2022).
En esta providencia se indicó: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador». Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. 54.
Es importante precisar que la compatibilidad entre la pensión y la remuneración está limitada al ejercicio de la docencia oficial. Esta precisión resulta fundamental pues delimita el alcance de la excepción a la prohibición general de recibir doble asignación del tesoro público, circunscribiéndola específicamente al ejercicio de la función docente oficial. 55.
Por tanto, no es dable condicionar la pensión de jubilación del docente a la desvinculación del servicio. Esta compatibilidad constituye uno de los elementos diferenciadores del régimen del magisterio. 3.5. Hechos probados 56. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 57. Mediante la Resolución 202050042311 del 14 de agosto de 2020, el municipio de Medellín, en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del señor Álvaro Enrique Álvarez Arenas una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus; efectiva «a partir del retiro definitivo del servicio».
Lo anterior, al encontrar probado que34: • El demandante nació el 12 de junio de 1964, por lo que para la fecha en la que presentó la solicitud pensional, esto es, el 22 de agosto de 2019, tenía 55 años. • Acreditó 23 años, 3 meses y 8 días al servicio de la docencia oficial, afiliado al FOMAG, por el periodo comprendido del 12 de febrero de 1996 al 12 de junio de 2019. • El 12 de junio de 2019, consolidó el estatus pensional, en tanto para esa fecha cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años y 20 de servicio. 3.6.
Caso concreto. Análisis de la Sala 58. La parte recurrente pide que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, bajo el argumento que se contraría el artículo 128 de la Constitución Política. Sostiene que como el accionante es un docente vinculado con carácter territorial, la pensión es incompatible con el salario.
Además, que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes deben acreditar el retiro del servicio para recibir el pago de la pensión; y que el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, que dispuso la simultaneidad entre el pago de la mesada pensional y el sueldo, perdió vigencia a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996. 59.
También manifiesta que la compatibilidad entre el pago de salario y pensión impide a los estudiantes recibir clases actualizadas, y los obliga a conformarse con las enseñanzas de personas próximas a los 65 años que tienen poca vocación. 34 Samai, índice 02, documento ED_202003338(.zip), archivo 00 DEMANDA, págs. 17 a 21. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala definir, a continuación, si el accionante tiene derecho al pago de la pensión de jubilación sin acreditar el retiro definitivo del servicio docente. 61. Ahora bien, según se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que las prestaciones de los afiliados al FOMAG serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Además, a partir del análisis del literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se puede concluir que los docentes oficiales gozan de la prerrogativa de la compatibilidad entre el salario y la pensión. 62.
En ese orden de ideas, se estima que los docentes oficiales están exceptuados de la prohibición de devengar doble asignación del erario, sin que ello implique la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política. 63. Así, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no está supeditado al retiro del servicio, inclusive, para los vinculados con posterioridad al 27 de junio de 200335, toda vez que la referida compatibilidad, se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, es decir, en razón de la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
En tal sentido, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. 64. Por lo expuesto, la Sala desestima el alegato de la entidad accionada respecto a que el Tribunal desconoció que el demandante es un docente con vinculación de carácter territorial.
Ello, en tanto la excepción que permite a los docentes devengar una doble asignación del erario está sujeta a la calidad de docente como tal. 65. De otra parte, la entidad recurrente aduce que luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, los maestros no gozan de un régimen especial en materia pensional y por ello, deben acreditar el retiro del servicio para disfrutar de la pensión. En punto, se precisa que la referida normativa reiteró lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 respecto al régimen pensional de los docentes oficiales y no derogó las normas que reconocen a estos la compatibilidad entre el salario y la pensión. 66.
A su vez, en cuanto al argumento referente a que el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, que dispuso la simultaneidad de la mesada pensional y el sueldo, perdió vigencia, se señala que conforme con el marco normativo de esta sentencia, en el que se expuso la evolución normativa del tema, incluyendo la Ley 344 de 1996, en nuestro ordenamiento jurídico no se ha eliminado válidamente la prerrogativa de la compatibilidad. 35 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022).
En esta providencia se indicó: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador». Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 67.
Así las cosas, se comparte la decisión de primera instancia, la cual se confirmará, en orden a que no se le puede exigir al demandante el retiro del servicio docente para disfrutar de la pensión de jubilación que le fue reconocida. 68. Por último, la entidad accionada aduce que la simultaneidad de pago de la pensión y el salario impide a los estudiantes recibir una educación por parte de docentes con «conocimientos frescos», teniéndose que conformar con «enseñanzas caducas de personas que próximas a los 65 años es poco lo que tienen vocación de seguir enseñando y aportando»; y, añade, que dicho beneficio imposibilita la mejora en el salario de los docentes.
Al respecto, se considera que tales argumentos son apreciaciones propias que no tienen ningún soporte o sustento normativo, que confronte los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia. Por el contrario, se desconoce la naturaleza del recurso de apelación en cuanto a formular un reparo concreto contra la sentencia que fue contraria a sus intereses, y denota una postura sesgada frente a los educadores de edad adulta.
En consecuencia, dichas aseveraciones no son de recibo para la Sala ni objeto de análisis alguno por parte de esta. 3.7. Conclusión de la decisión 69. Se concluye que el señor Álvaro Enrique Álvarez Arenas, en calidad de docente, tiene derecho a la compatibilidad entre el salario y la pensión, conforme lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Por tal motivo, no se le puede exigir el retiro definitivo del cargo para la efectividad de la prestación. 3.8. Costas 70. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario36 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 36 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Álvarez Arenas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 71.
Bajo el anterior razonamiento, se considera necesario revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte accionada. 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas a la parte accionada, que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx