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11001031500020260388500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-21

Radicación interna: 6107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sigifredo De Jesus Pulgarin Sanchez, Maria Leonise Pulgarin Sanchez, Marta Cecilia Pulgarin Sanchez, Maria Elvira Pulgarin Sanchez, Beatriz Elena Pulgarin Sanchez, Germán Antonio Pulgarín Sánchez, Conrado De Jesús Pulgarín Sánchez, María Rubiela Marín Pulgarín·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03885-00 Accionante: SIGIFREDO DE JESÚS PULGARÍN SÁNCHEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Sigifredo de Jesús Pulgarín Sánchez; Beatriz Elena Pulgarín Sánchez; María Elvira Pulgarín Sánchez;

María Leonise Pulgarín Sánchez; Marta Cecilia Pulgarín Sánchez; Germán Antonio Pulgarín Sánchez; Conrado de Jesús Pulgarín Sánchez; y María Rubiela Marín Pulgarín, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección reforzada y a la reparación integral de las víctimas, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: [sic a toda la cita] “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección reforzada de adultos mayores y al acceso a la administración de justicia de los señores SIGIFREDO DE JESÚS PULGARÍN SÁNCHEZ y demás accionantes, vulnerados por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa radicado N.° 05001-33-33-029-2018- 00473-01. TERCERA: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el término que fije el juez de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que: (i) valore las pruebas obrantes en el proceso con sujeción a las reglas de la sana crítica y a los estándares de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional;

(ii) aplique el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-177 de 2016 y la jurisprudencia sobre protección reforzada de adultos mayores; y (iii) determine si se configura la responsabilidad de las entidades demandadas conforme al régimen de imputación objetivo aplicable. Radicación: 11001-03-15000-2026-03885-00 Accionante: Sigifredo de Jesús Pulgarín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA (SUBSIDIARIA): En subsidio de la pretensión anterior, ORDENAR que el proceso sea remitido al Juzgado 29 Administrativo del Circuito para que, con fundamento en las pruebas ya recaudadas, se dicte nueva sentencia de primera instancia que subsane los defectos señalados”. 2.

Hechos La parte accionante manifestó que el 26 de agosto de 2016, el señor Antonio José Pulgarín Marín, quien tenía 85 años, fue atropellado por un vehículo oficial de la Policía Nacional, identificado con placas FHQ-076, conducido por el patrullero Luis Ernesto Tabares Calvo, en la carretera del Alto de la Compañía–La Selva, ubicada en el municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia.

Indicó que debido a las lesiones sufridas -politraumatismo, fractura de fémur y traumatismo craneoencefálico-, el señor Antonio José Pulgarín Marín falleció el 29 de agosto de 2016. Sostuvo que, en consecuencia, y en su calidad de hijos y hermana del occiso, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente Ferrer, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Pulgarín Marín. Precisó que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín1, que mediante sentencia del 18 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente que causó el fallecimiento del señor Antonio José Pulgarín Marín ocurrió cuando este cruzó la vía en una curva cerrada, con poca visibilidad y sin tomar las medidas de precaución exigidas a los peatones, así como sin el acompañamiento previsto en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, de haber estado acompañada la víctima, los daños habrían sido mayores, en la medida en que tanto el señor Antonio José como su acompañante habrían resultado perjudicados. Manifestó que la valoración probatoria no se realizó bajo el principio de la sana crítica, ya que la parte accionada adecuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de haber conducido a 30 kilómetros por hora, habría podido frenar, lo que resulta contrario a lo señalado en la historia clínica, según la cual el impacto en el cuerpo fue producto de un golpe de alta intensidad.

Por último, sostuvo que el recurso de alzada fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, en la que se confirmó la decisión desfavorable. Al respecto, la autoridad judicial consideró que los argumentos expuestos por la apelante no reflejan una indebida valoración de las pruebas aportadas, sino una ausencia probatoria de los supuestos traídos a colación por la parte actora.

Agregó que no se logró acreditar la velocidad a la que transitaba el vehículo ni que, a partir de las lesiones causadas a la víctima, pudiera establecerse un exceso de velocidad; además, refirió que la historia clínica daba cuenta de un deterioro del estado de salud. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el asunto reviste relevancia constitucional, debido a que involucra la protección de los derechos fundamentales de adultos mayores en 1 Proceso con radicado núm. 05001-33-33-029-2018-00473-00.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03885-00 Accionante: Sigifredo de Jesús Pulgarín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 un contexto relacionado con la responsabilidad de la administración por actividades peligrosas. Además, indicó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, que la acción de tutela se presenta dentro de un plazo razonable y que la decisión objeto de reproche incurre en los siguientes defectos: Defecto fáctico por “valoración deficiente de la prueba sobre la velocidad del vehículo oficial”.

Adujo que la autoridad judicial accionada descartó los argumentos señalados en el recurso de apelación con fundamento en que el hundimiento del capó no constituía una prueba idónea para demostrar el exceso de velocidad. Sin embargo, alegó que, ante la ausencia de un dictamen pericial, debía analizarse la historia clínica, en la cual se relaciona que la víctima sufrió politraumatismo severo, con fractura abierta de húmero, fractura de fémur, fractura de tibia y peroné, traumatismo craneoencefálico, laceración esplénica y fracturas costales múltiples, sin que fuera viable tener como cierta la versión de los agentes de policía involucrados en el siniestro.

Mencionó que, en el caso de los testimonios, el Tribunal estableció la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en lo manifestado por los patrulleros de la policía y la pasajera, quienes estaban directamente involucrados en el accidente; destacó que solamente existió un testigo imparcial que reconoció la alta peligrosidad del lugar, y agregó que no se valoró la ausencia de señalización peatonal.

Además, indicó que existió un error en la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva aplicable a actividades peligrosas y que la carga de la prueba respecto de la culpa exclusiva de la víctima recae en la parte demandada. Señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de manera puntual de las sentencias C-177 de 2016, T-138 de 2010, T-158 de 2014 y T-689 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionadas con la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 y la protección de los adultos mayores.

Asimismo, refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido de forma reiterada que, en materia de actividades peligrosas, para exonerar al Estado, la causa extraña debe ser irresistible, imprevisible y exterior, y que la culpa de la víctima solo exonera cuando es la causa exclusiva y determinante del daño. Finalmente, manifestó que se configuró la violación directa de la Constitución, de manera particular de los artículos 13, 46 y 90. 4.

Trámite procesal Por auto de 4 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión-, así como al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, municipio de San Vicente Ferrer y La Previsora S.A, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso2. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que expuso que la acción de tutela se torna improcedente por falta del requisito de relevancia 2 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 103542 a 103556 y 106806 de 5 y 11 de junio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés. Radicación: 11001-03-15000-2026-03885-00 Accionante: Sigifredo de Jesús Pulgarín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional, en la medida en que la parte accionante acude al mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues expone los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario, relacionados con el análisis probatorio.

Señaló que tal y como se indicó en el escrito de tutela, los peritos no identificaron la velocidad a la que iba el vehículo; no existía croquis del accidente que permitiera establecer la distancia de proyección del peatón desde el punto de impacto hasta la posición final, ni prueba técnica de evaluación de la magnitud del daño al vehículo.

Adujo que, en el caso en particular, se confirmó la decisión que negó las pretensiones por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima y que, en esa oportunidad, se analizó la falta de prueba, motivo de apelación; la ausencia de tacha de los testigos y las condiciones físicas de la vía. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La asesora del sector defensa se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló que la relevancia constitucional de dicha acción implica que el mecanismo no puede convertirse en una instancia o recurso adicional destinado a reabrir debates estrictamente legales.

Adicionalmente, hizo un recuento de las actuaciones y precisó que en el proceso ordinario se negaron las pretensiones al configurarse la culpa exclusiva de la víctima, sin que se vulneraran los derechos fundamentales alegados. 5.3. Respuesta del municipio de San Vicente Ferrer El alcalde del municipio solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte demandante acude a la vía constitucional como instancia adicional al proceso ordinario. 5.4.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y La Previsora S.A guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección reforzada y a la reparación integral de las víctimas con la decisión proferida el 20 de noviembre de 2025, en la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicación: 11001-03-15000-2026-03885-00 Accionante: Sigifredo de Jesús Pulgarín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento 3 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15000-2026-03885-00 Accionante: Sigifredo de Jesús Pulgarín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La parte accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección reforzada y a la reparación integral de las víctimas, presuntamente vulnerados por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 20 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en el marco de una demanda de reparación directa y se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.

En esa medida, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Al respecto, sostuvo que no se tuvo en consideración que la historia clínica de la víctima evidenciaba la gravedad de las lesiones, las cuales fueron causadas por el vehículo conducido por un agente de la Policía Nacional.

Además, que, a partir de dicha prueba y del estado físico del automotor -hundimiento del capó-, se podía establecer el exceso de velocidad. Adicionalmente, refirió que los testimonios fueron rendidos por los mismos agentes de la Policía Nacional y que existió un error en la aplicación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, en la medida en que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada.

Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que la parte accionante, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente Ferrer, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Pulgarín Marín. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 18 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, a pesar de estar acreditado el daño, el mismo no podía imputarse al Estado debido a que de las pruebas obrantes en el expediente se podía establecer que el accidente ocurrió en una curva con poca visibilidad, la víctima cruzó la vía de forma imprudente y se encontraba sin acompañante pese a ser un adulto mayor, sumado a que no se probó el exceso de velocidad, ni falla del conductor.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que, si la víctima hubiese estado acompañada, como lo indica el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, no habría sido el único en sufrir las consecuencias y lesiones del accidente. Expuso que las pruebas no fueron valoradas conforme al principio de la sana crítica, ya que la parte demandada adecuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar a su favor, y que, a partir de las lesiones ocasionadas, podía establecerse el exceso de velocidad -superior a 30 km/h-, debido a que, según se Radicación: 11001-03-15000-2026-03885-00 Accionante: Sigifredo de Jesús Pulgarín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consignó en la historia clínica, el impacto fue demasiado fuerte, sumado a que el vehículo oficial presentó hundimiento del capó. El recurso de alzada fue desatado por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, en la que resolvió confirmar la decisión desfavorable.

Ello con fundamento en las siguientes consideraciones: “27. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO. EL DAÑO. En relación con el primer elemento del régimen de responsabilidad, encuentra la Sala acreditado el deceso del señor Antonio José Pulgarín Marín el 29/8/2016, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 26/8/2016, en donde se vio involucrado el vehículo de placas FHQ 076 propiedad de la Policía Nacional.

28. SOBRE LA IMPUTACIÓN. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, horizonte argumentativo que delimita la competencia en esta instancia, advierte la Sala que se configura la responsabilidad de las entidades demandadas, pues el daño resulta imputable, y que no se valoraron las pruebas conforme la sana crítica, todo en torno a dos supuestos: (i) el daño antijurídico es imputable a las demandadas por que quien iba conduciendo el vehículo excedió el límite de velocidad; y (ii) que el estado de salud de la víctima fue agravado por cuenta del deficiente trato dado en los primeros auxilios. 29.

La parte apelante considera que no se valoraron adecuadamente las pruebas, en particular la historia clínica del señor Antonio José Pulgarín Marín diligenciada en el Hospital San Vicente Fundación de Rionegro, así como la declaración de Luis Ernesto Tabares Calvo dentro de proceso contravencional de tránsito seguido por la Inspección Municipal de Policía y de Tránsito del Municipio San Vicente Ferrer, Antioquía. Considera la apelante que no es posible que el vehículo fuese a 30 kilómetros por hora, teniendo en cuenta el estado en que quedó el vehículo, así como las graves lesiones de la víctima. 30.

Considera la Sala que los argumentos expuestos por la apelante no reflejan una indebida valoración de las pruebas aportadas, sino una ausencia probatoria de supuestos traídos a colación por la parte actora. En efecto, no logró la parte actora acreditar la velocidad en la que transitaba el vehículo de placas FHQ 076 el día del suceso; la parte apelante demerita el dicho del conductor respecto de haber transitado a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para lo cual acude a la historia clínica, pues considera que dada la gravedad de las lesiones el vehículo debió haber transitado a una mayor velocidad; a esa misma conclusión llega trayendo a colación que según lo dicho por Luis Ernesto Tabares Calvo en su declaración, el vehículo quedó con un hundimiento en el capó. 31.

De lo anotado en la historia clínica de la víctima se desprende que con ocasión del accidente sufrido el 26/8/2016, sufrió politraumatismo con graves lesiones en su humanidad, que sumadas a sus antecedentes de hipertensión y la edad (85 años), conllevaron a su fallecimiento días después del accidente (29/8/2016). 32. No obstante, contrario a lo señalado por la apelante, de la gravedad de las lesiones de la víctima no es posible inferir la velocidad a la que transitaba el vehículo involucrado en los hechos, no resulta ello una prueba idónea para concluir que el vehículo iba en exceso de velocidad. 33.

Lo mismo ocurre con la prueba relacionada con la afectación al vehículo, en tanto, que el vehículo haya sufrido un hundimiento en el capó no es prueba idónea de la velocidad del vehículo, puesto que dicha avería no deviene únicamente de la velocidad en que se transitaba, sino que está sujeta a otros factores como el material del capó, la posición de la víctima al momento de impactar, o el hecho de haber impactado el vehículo con otro elemento, aspectos de los cuales no hay sustento probatorio. 34.

En cuanto al otro supuesto argumentado por la apelante en su escrito, esto es, que las lesiones de la víctima dan cuenta de que su estado de salud se agravó por los primeros auxilios brindados, es menester destacar que, del relato de los hechos por parte de Luis Ernesto Tabares Calvo, Caterine Orozco, Andrés Cardozo Ardila y Radicación: 11001-03-15000-2026-03885-00 Accionante: Sigifredo de Jesús Pulgarín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 María Victoria Vásquez Ramírez, se desprende que luego del accidente la víctima fue auxiliada y trasladada al Hospital del municipio de San Vicente Ferrer. 35.

Si bien la parte apelante considera que las lesiones de la víctima se agravaron al mover el cuerpo del señor Antonio José Pulgarín Marín, lo cierto es que en la historia clínica en el Hospital San Vicente Fundación de Rionegro no se advierte ninguna anotación relacionada con que las lesiones con que ingresó el paciente hayan tenido un origen distinto al choque o accidente de tránsito, o más exactamente, que se haya advertido una indebida manipulación del cuerpo tras el accidente. 36.

Las anotaciones de la historia clínica dan cuenta del deterioro del estado de salud de la víctima, atribuido ello a la misma gravedad de las lesiones con que ingresó, sin detallar que los primeros auxilios que agravaran sus lesiones, mucho menos que hayan sido determinantes para su fallecimiento. 37. Conforme lo anterior, se concluye que no se acreditó que el daño antijurídico, esto es, el fallecimiento del señor Antonio José Pulgarín Marín, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26/8/2016, en donde se vio involucrado el vehículo de placas FHQ 076 propiedad de la Policía Nacional, sea imputable a las entidades demandadas, puesto que acreditó la configuración de la causa extraña de la culpa exclusiva de la víctima y la Sala debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones”.

Es decir, la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Adujo que, pese a que el daño consistente en la muerte del señor Antonio José Pulgarín Marín se encontraba acreditado, lo cierto era que este no resultaba imputable al Estado. Expuso que los argumentos planteados en el recurso de apelación no evidenciaban una indebida valoración probatoria, sino la falta de prueba determinante sobre el exceso de velocidad y la agravación de las lesiones por la manipulación del cuerpo después del accidente, sin que de la historia clínica y la declaración rendida pudiesen establecerse tales circunstancias.

En ese contexto, para la Sala el asunto carece del presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante acude a la vía de amparo con el propósito de reabrir el debate planteado en el recurso de apelación respecto de la valoración probatoria realizada por el juez natural, en lo concerniente al exceso de velocidad del vehículo que impactó a la víctima -historia clínica y declaración sobre el hundimiento del capó-.

Dicho cuestionamiento, como se vio en líneas anteriores, fue resuelto por el Tribunal accionado, que consideró que esas pruebas no permitían establecer la imputabilidad del daño. Sobre el presupuesto de la relevancia constitucional la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. En la sentencia SU-451 de 20249, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03885-00 Accionante: Sigifredo de Jesús Pulgarín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo expuesto permite concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección reforzada y a la reparación integral de las víctimas, con el fin de dar continuidad al debate planteado en el recurso de apelación relativo a la valoración de la historia clínica y de la declaración sobre el hundimiento del capó, para establecer el exceso de velocidad del vehículo que impactó al señor Antonio José Pulgarín Marín y que, como se indicó, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así, de los argumentos expuestos en la demanda no se desprende la existencia de un escenario con relevancia constitucional que justifique realizar un estudio de fondo. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Sigifredo de Jesús Pulgarín Sánchez;

Beatriz Elena Pulgarín Sánchez; María Elvira Pulgarín Sánchez; María Leonise Pulgarín Sánchez; Marta Cecilia Pulgarín Sánchez; Germán Antonio Pulgarín Sánchez; Conrado de Jesús Pulgarín Sánchez; y María Rubiela Marín Pulgarín, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Ausente con permiso) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.