REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 41001-23-33-1000-2010-00624 (60.247) Demandante: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – OCUPACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: el actor pretende que se lo indemnice por la ocupación que entre el 1 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2017 efectúo el Ejército Nacional de su predio denominado “Potosí”, como también por los daños colaterales que ese hecho le causó al terreno colindante conocido como “Los Medios El Limbo” también de propiedad del demandante, en hechos ocurridos en la vereda La Espiga situada en el corregimiento Vegalarga, jurisdicción del municipio Neiva (Huila).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 343 a 348 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 324 a 336 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la ocupación del inmueble Potosí de Carlos Enrique Gómez.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagarle a Carlos Enrique Gómez, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios materiales - Daño emergente: $15.414.573. b) Perjuicios materiales - Lucro cesante: $127.566.676.
TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagarle a Carlos Enrique Gómez, la suma mensual de $1.330.234 por el lapso de comprendido entre la fecha de la presente sentencia y hasta cuando se efectúe la compra o la devolución del inmueble o la suscripción de un contrato entre las partes de conformidad con lo establecido en la parte motiva; dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia le pagará el acumulado debido hasta entonces y Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 2 luego le girará cada uno de los meses posteriores dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al causado.
CUARTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cabeza del Comandante de la Novena Brigada, con sede en Neiva, en quien se radica la obligación de cumplir, que defina la continuidad o el retiro de la tropa militar acantonada en el predio Potosí y proceda de conformidad con lo que se resuelva en la entidad, en los estrictos marcos y plazos fijados en subnumeral (iii) del numeral 5.1. del acápite de indemnización, de la parte motiva.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. DECLARAR que no hay condena en costas.
SÉPTIMO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias correspondientes conforme con las exigencias del artículo 144 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas; y emitir las comunicaciones de rigor.
OCTAVO. ORDENAR que por Secretaría se liquiden los gastos del proceso y si lo hubiere, devolver al demandante el saldo respectivo.
NOVENO. ORDENAR que en firme la presente decisión en el Tribunal Administrativo del Huila, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
DÉCIMO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo -Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia. La presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, y se expide dentro del proceso 41001 2331 000 2010 00264 00, demandante: Carlos Enrique Gómez”.
(fls. 335 a 336 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2010 (fl. 18 cdno. ppal. no.1), Carlos Enrique Gómez presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 5 a 32 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones1: 1 Por auto de 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda, el 25 de octubre de 2010 la parte actora corrigió la demanda en los siguientes aspectos: i) presentó poder y Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 3 “PRIMERA: EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA (LA NOVENA BRIGADA a través del BATALLÓN TENERIFE) ubicado en el Municipio de Neiva (Departamento del Huila);
EL MUNICIPIO DE NEIVA, EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los daños materiales y perjuicios morales que están causándome a mi CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, como propietario de las Fincas POTOSÍ Y LOS MEDIOS EL LIMBO (sic), ubicadas en la Vereda La Espiga del Corregimiento de Vegalarga, Municipio de Neiva, Departamento del Huila, por el hecho de POSESIONARSE EL EJÉRCITO NACIONAL (EL BATALLÓN TENERIFE, que pertenece a la NOVENA (9ª) BRIGADA, con sede principal en el MUNICIPIO DE NEIVA, DEPARTAMENTO DEL HUILA), en mi FINCA POTOSÍ, sin mi consentimiento, ni mi autorización, y por los daños colaterales en la finca LOS MEDIOS EL LIMBO (sic).
Hasta la fecha de presentación de la demanda EL EJÉRCITO NACIONAL (LA NOVENA (9ª) BRIGADA, a través del BATALLÓN TENERIFE), continúa posesionado en mi finca POTOSÍ y no me han pagado daños materiales ni morales, a que tengo derecho. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, AL MUNICIPIO DE NEIVA, AL DEPARTAMENTO DEL HUILA, AL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, AL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA NACIÓN, como reparación de los daños materiales ocasionados en la finca POTOSI y en forma solidaria los daños materiales de la finca LOS MEDIOS EL LIMBO (sic), a pagar a favor del accionante señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, los daños y perjuicios de orden material y formal, objetivos y subjetivos actuales y futuros, daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados, los cuales estimo como mínimo: - Subtotal: Por la finca LOS MEDIOS EL LIMBO (sic), en cuatrocientos cuatro millones sesenta y dos mil quinientos ($404.062.500.00) pesos. - Subtotal: Por la finca POTOSÍ, en ciento sesenta y cinco millones trescientos ochenta y siete mil setecientos noventa ($165.387.790) pesos. = GRAN TOTAL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, OCASIONADOS: QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($569.450.290.00) pesos.
TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE NEIVA, al DEPARTAMENTO DEL HUILA – al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – al MINISTERIO DE DEFENSA Y LA NACIÓN, por los perjuicios morales para mi CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, mi esposa LUCIA PÁRRAGA PEÑA y para mi hijo CARLOS ANDRÉS GÓMEZ PÁRRAGA, a cada uno en cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales (sic), o en su defecto hasta el máximo que permita la Jurisprudencia Nacional en esta eventualidad. registro civil de nacimiento para representar a su esposa e hijo respectivamente; ii) solicitó que se excluya como entidades demandadas al Departamento del Huila y al municipio de Neiva; iii) pidió que en la estimación razonada de la cuantía se incluya los perjuicios morales, materiales consolidados y la indemnización futura; iv) requirió que en el acápite de declaraciones y condenas se incluya como total de daños y perjuicios materiales y futuros la suma de $577.150.290.00 y, v) finalmente, solicitó que se designe un perito actuario (fls. 50 a 52 y 52 a 53 cdno. ppal. no. 1).
El 28 de octubre de 2010, el a quo admitió la demanda corregida, pero, tuvo únicamente como parte demandante al señor Carlos Andrés Gómez y como parte demandada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 107 a 108 cdno. ppal. no. 1). Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 4 CUARTO: La condena en lo pertinente será actualizada conforme con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y respecto de los perjuicios morales, se tendrá en cuenta la Certificación del DANE sobre Índice de Precios al Consumidor (IPC), teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
QUINTO: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A”.”. (fls. 1 a 2 cdno. ppal. no.1. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) Como fundamento de las súplicas se narraron, básicamente, los siguientes hechos: 1) Desde el 1 de agosto de 2008, tropas del Batallón Tenerife del Ejército Nacional ocuparon en forma permanente y sin consentimiento del señor Carlos Enrique Gómez su finca denominada “Potosí” ubicada en la vereda La Espiga en el corregimiento Vegalarga jurisdicción del municipio Neiva (Huila) en la cual construyeron trincheras, socavones, emplazaron armas, talaron los cultivos e impidieron la entrada del actor o de sus trabajadores a ese inmueble; circunstancia que también afectó el predio colindante del actor llamado “Los Medios El Limbo” debido a que nadie quiere trabajar en ese terreno porque se encuentra minado y se presentan continuos enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas y las autodenominadas FARC. 2) El demandante sostiene que esos predios constituyen su único patrimonio y de los cuales deriva su sustento y el de su familia, por lo cual la referida ocupación le ha causado los perjuicios reclamados (fls. 1 a18 cdno. ppal. no. 1.). 2.
Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 28 de octubre de 2010 (fls. 107 a 108 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de la entidad demandada y del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y, adujo, en síntesis, que la parte actora no probó la supuesta ocupación ni los perjuicios reclamados, de suerte que no es posible deducir la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada.
(fls. 119 a 127 cdno. ppal). Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 5 3. La sentencia impugnada El 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca2 declaró responsable a la entidad demandada únicamente por la ocupación del predio “Potosí” de propiedad del actor y, en consecuencia, la condenó a pagarle perjuicios materiales por los conceptos de i) daño emergente, ii) lucro cesante consolidado y iii) lucro cesante futuro por la suma de $1.330.234 entre la fecha de la sentencia y hasta cuando se efectúe la compra o devolución del inmueble o la suscripción de un contrato entre las partes y, iv) finalmente, le ordenó que definiera sobre la continuidad o retiro de la tropa ubicada en el referido predio conforme a los plazos establecidos en el fallo una vez este quedara en firme; las razones de la decisión son, en síntesis, las siguientes: 1) El actor demostró que es propietario de los predios “Potosí” y “Los Medios El Limbo” según se desprende de las escrituras públicas números 1201 y 1206 de 4 de julio de 1995 de la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva y respectivos los certificados de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva. 2) El daño y su respectiva imputación, consistentes en que desde el 1 de agosto de 2008 el Ejército Nacional instaló en forma arbitraria una base militar en la referida finca “Potosí” y destruyó los cultivos existentes en ese terreno, se acreditaron con i) las constancias expedidas por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal del Corregimiento de Vegalarga y de la Vereda La Espiga; ii) la querella de 5 de abril de 2009 que presentó el actor en contra del Ejército Nacional ante el corregidor de Vegalarga y la inspección que se practicó el 6 de abril de 2009, iii) los testimonios rendidos por Sixto Antonio López Barrios, Ramiro Cedeño, Omaira Hernández, Fernando Martínez y José Alfredo Arce y, iv) el informe pericial y el avalúo. 3) Los perjuicios materiales únicamente se reconocieron para el predio denominado “Potosí”, pues, respecto del inmueble distinguido como “Los Medios El Limbo” no se probaron, aparte de que este no fue ocupado por el Ejército Nacional; en consecuencia, las indemnizaciones por la ocupación de la finca Potosí se establecieron con base en la valoración conjunta del dictamen pericial y los demás medios probatorios aportados al proceso. 2 El 14 de julio de 2016 el presente asunto fue remitido para fallo al Tribunal Administrativo del Arauca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 322 cdno. ppal.).
Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 6 En ese sentido, por concepto de daño emergente se reconoció la suma actualizada de $15.414.573 por la pérdida de los cultivos existentes, de igual manera se ordenó a la entidad demandada definir si optaba por permanecer en el inmueble, caso en el cual debía comprarlo o arrendarlo y si decidía entregarlo lo haría con cerramiento perimetral y libre de socavones, trincheras o artefactos peligrosos.
Finalmente, por concepto de lucro cesante consolidado reconoció la suma actualizada de $127.566.676 por lo dejado de producir por concepto de ganadería, vivienda y cultivos y, por lucro cesante futuro, el monto actualizado de $1.330.234, valor este último que se debía pagar mensualmente por el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia y hasta cuando se efectuara la compra o devolución del inmueble o la suscripción de un contrato entre las partes (fls. 324 a 336 cdno. apelación). 5.
El recurso de apelación La parte demandada solicita que se revoque la decisión de primera instancia o, en su defecto, se ajuste la condena impuesta por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que la prueba pericial no está soportada en otros medios probatorios y la ocupación del predio “Potosí” cesó a partir del 10 de febrero de 2017 como consta en el acta que suscribieron el Comandante del Batallón de Artillería no. 9 Tenerife del Ejército Nacional, el representante del demandante y líderes comunales (fls. 135 a 139 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 6 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 394 cdno. apelación), el 10 de abril de 2019 se decretó como prueba el acta no. 0202 de 10 de febrero de 2017 del Batallón de Artillería no. 9 Tenerife del Ejército Nacional y, luego, el 20 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, se dispuso que en caso de que el Ministerio Público lo solicite se surta el trámite previsto en artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (fls. 394, 396 a 398 vlto. y 405 cdno. apelación). 7.
Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 7 patrimonial y extracontractual de la entidad demandada y los perjuicios causados a raíz de la ocupación del inmueble de su propiedad; de igual manera, sostuvo que, si bien dicha ocupación finalizó el 10 de febrero de 2017 no estuvo presente cuando se suscribió el acta no. 02 de la misma fecha ni facultó a ninguna persona para que lo representara en esa diligencia. (fls. 406 a 407 cdno. apelación).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 412 cdno. apelación) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en forma oportuna3, la Sala debe establecer si el Ejército Nacional es responsable de los daños reclamados por haber ocupado la finca denominada “Potosí” de propiedad de la demandante localizada en la vereda La Espiga en el corregimiento Vegalarga jurisdicción del municipio Neiva (Huila) entre el 01 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2017.
En este caso, la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, motivo suficiente para considerar que apela la declaratoria de responsabilidad, con independencia de que los argumentos de inconformidad se hayan desarrollado en relación con la liquidación de perjuicios. 3 En los casos de ocupación temporal de inmuebles el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que cesó la ocupación. Al respecto, consultar la providencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, MP Danilo Rojas Betancourth en la cual se precisó: “(…) (ii) cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal (…)”.
En este caso la demanda se presentó el 11 de octubre de 2010, es decir, antes de que hubiera empezado a correr el término de caducidad de la acción y, por consiguiente, se presentó de forma oportuna. Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 8 La Sala confirmará el fallo apelado porque se encuentra demostrado en el proceso que efectivamente la entidad demandada ocupó el predio de propiedad del demandante e impidió la explotación económica del bien, tal como lo acredita la prueba documental, testimonial y pericial allegada al expediente; no obstante, se modificará la condena impuesta para limitarla únicamente a las indemnizaciones solicitadas en la demanda y debidamente acreditadas entre el 1 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2017, fecha esta última en la que cesó la ocupación del referido inmueble y, finalmente, no se condenará en costas en esta instancia. 2.
Análisis del recurso 1) El artículo 58 constitucional garantiza el derecho a la propiedad privada, no obstante, si el Estado ocupa en forma temporal o permanente inmuebles de los particulares con ocasión de trabajos públicos o por cualquier otra causa sin agotar los mecanismos legales de adquisición o compensación correspondiente debe reparar el daño derivado de la lesión de los derechos de dominio, uso, usufructo, habitación o el menoscabo de la posesión en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
En desarrollo de esos mandatos superiores, el artículo 86 del CCA4 establece que la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real5, razón por la cual el interesado debe probar, por un lado, el daño, esto es, que el Estado ocupó total o parcialmente su inmueble y afectó sus derechos reales6 y, de otro, la imputación de ese daño, es decir, que la ocupación total o parcial provino de la acción estatal. 2) Con fundamento en el material probatorio aportado válidamente al proceso7, la Sala encuentra demostrado el daño antijurídico consistente en la ocupación que en forma inconsulta y no consentida efectuó el Ejército Nacional de la finca denominada “Potosí” 4 Norma procesal vigente para la fecha en que se presentó la demanda. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994 y sentencia de 1º de agosto de 2005, proceso no. 15.338. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, proceso 11783. 7 Con base en las reglas procesales, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron tachadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección (Sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022); las fotografías serán analizadas en conjunto con los demás medios probatorios; sin embargo, no serán analizadas las declaraciones extrajuicio porque no fueron ratificadas ni practicadas con audiencia de la parte contra quien se aducen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC.
Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 9 de propiedad del demandante8, en hechos ocurridos entre el 1 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2017 en la vereda La Espiga en el corregimiento Vegalarga jurisdicción del municipio de Neiva (Huila). En efecto, la prueba documental9, testimonial10 y pericial11 da cuenta que en el lapso de tiempo indicado, el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife del Ejército Nacional instaló en ese predio en forma injustificada una base de operaciones intermedias sin indemnizar previamente a la parte actora, lo cual, sin duda, afectó sus ingresos económicos debido a que no pudo continuar con la explotación agrícola de ese bien. 3) Tampoco existe duda que el daño es imputable a la entidad demandada, pues, los medios de convicción reseñados demuestran en forma inequívoca que el Ejército Nacional se acantonó en el referido inmueble, lo cual tampoco fue puesto en cuestión por aquella, más aún cuando aportó al proceso el acta no. 202 de 10 de febrero de 2017 que da cuenta que el Batallón de Artillería no. 9 se retiró de ese terreno en la fecha referida, prueba que fue decretada en segunda instancia. El haz probatorio también permite establecer que dicha ocupación impidió que el actor desarrollara en su finca actividades de explotación agrícola y económica, pues, se demostró que efectivamente en ese fundo había distintos cultivos que se malograron por la instalación de la mencionada base militar de operaciones intermedias, lo cual, sin hesitación alguna, le causó un grave detrimento patrimonial a su propietario. 8 El actor demostró que es el propietario de la finca Potosí con el certificado de tradición de 11 de octubre de octubre de 2010 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila) y la escritura pública no. 1.206 de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva (fls. 22 a 23 y 32 a 33 vlto. cdno. ppal. no. 1). 9 El 6 de abril de 2009, el corregidor de Vegalarga, jurisdicción del municipio de Neiva (Huila), realizó una inspección en la finca “Potosí” donde constató que tropas del Batallón Tenerife instalaron una base militar y que se habían cortado los cultivos de café, cacao, plátanos y bananos; de igual manera, la constancia de 15 de junio de 2010 emitida por la presidenta de la Junta de Acción comunal afirma que las fuerzas armadas se encuentran instaladas en ese lugar desde el 01 de agosto de 2008 y que derribaron los mencionados sembrados (fls. 38 y 44 cdno. ppal. no. 1). 10 Los testigos Sixto López (administrador de la finca), Ramiro Cedeño (vecino del sector), Omaira Hernández (vecina del lugar), Fernando Martínez (proveedor) y José Alfredo Arce (cliente) también coinciden en aseverar que desde agosto de 2008 la entidad demandada instaló una base militar en el referido predio y que había cultivos de café, cacao, plátano, banano y árboles frutales que fueron talados por los militares (fls. 156 a 166 cdno. ppal. no. 1). 11 La prueba pericial y su aclaración también confirma que el inmueble se encuentra ocupado por el Ejército Nacional (fls. 172 a 190 cdno. ppal. no.1 y 231 a 234 cdno. ppal. no. 2).
Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 10 De otra parte, el Ejército Nacional tampoco probó que agotó los mecanismos legales para indemnizar a la parte demandante por la ocupación de la finca denominada “Potosí”, pues, aunque se conoce que esa Fuerza Armada estuvo interesada en adquirir una parte del referido predio, lo cierto es que dicho negoció jurídico nunca se llegó a concretar12, en consecuencia, es claro que el daño reclamado es imputable a la entidad demandada. 4) Por consiguiente, estima la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada en lo atinente a que el actor no demostró la ocupación del predio, pues, el análisis probatorio precedente y el reconocimiento de este hecho en la apelación permiten concluir que el Ejército Nacional ocupó la aludida finca entre el 1 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2017 sin reconocer ningún tipo de contraprestación económica a su propietario, razón por la cual se debe predicar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada. 5) Finalmente, observa la Sala que el actor también reclamó perjuicios por los denominados daños colaterales causados a otro predio de su propiedad denominado “Los Medios El Limbo” colindante con terreno ocupado, sin embargo, la indemnización fue denegada por la primera instancia por cuanto no se demostraron los perjuicios, lo cual confirma esta Sala de decisión. 6) Aunque este aspecto no fue apelado por la parte interesada, vislumbra la Sala que las pruebas allegadas al proceso no acreditan el daño que la referida ocupación le causó al predio “Los Medios El Limbo”, pues, tanto la prueba pericial como su aclaración establecen que el referido inmueble está aprovechado en su totalidad13, lo cual significa que la ocupación del predio “Potosí” no impidió que aquel terreno continuara siendo explotado por su propietario, por lo tanto, resulta acertada la decisión de la primera instancia de negar dicha reclamación. 3.
Indemnización de perjuicios 1) La parte demandada solicita que se revise en esta instancia la indemnización de perjuicios reconocida por el tribunal por cuanto, de un lado, el peritaje de avalúo de perjuicios no está soportado en otros medios probatorios y, de otro, la ocupación 12 Oficio de 24 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Ingenieros del Ejército (fl. 40 cdno. ppal. no. 1). 13 Fls. 195 a 207 cdno. ppal no. 1 y no. 2 y 231 a 234 cdno. ppal. no.2.
Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 11 finalizó el 10 de febrero de 2017, razón por la cual las condenas no se ajustan a la realidad. 2) La Sala observa que con motivo de la ocupación del predio denominado “Potosí” en las súplicas de la demanda se solicitó, de manera general, indemnización de perjuicios materiales por los conceptos de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro.
Sin embargo, en el acápite de estimación razonada de la cuantía se precisó que el lucro cesante consistía en el mayor valor dejado de percibir por los cultivos existentes de café, cacao, guamo, aguacate, plátanos y bananos, lo mismo que por la imposibilidad de vender el terreno debido a la ocupación; a su turno, el daño emergente correspondía a la tala de esos sembrados y a la destrucción de las cercas de alambre existentes en dicho predio. 3) En el fallo apelado, con fundamento en el peritaje y su aclaración que obra en el proceso se definió que por concepto de daño emergente se debía pagar al actor la suma actualizada de $15.414.573 por la pérdida de los cultivos de plátano, banano, guama y aguacate y en cuanto a los sembrados de café su valoración también se complementó con base en los montos establecidos por el Comité Departamental de Cafeteros de Huila; igualmente, se dispuso que en el término de dos (2) meses contados a partir de la firmeza de la sentencia de primer grado, el Ejército Nacional debía decidir si permanecía en el inmueble o lo devolvía a su propietario, de modo que, en el primer caso debía comprarlo o celebrar un contrato de arrendamiento u otro similar con el demandante y, en el segundo evento, entregarle el bien con cerramiento perimetral y libre de trincheras, socavones, minas o cualquier otro artefacto peligroso.
Por concepto de lucro cesante consolidado se reconoció la suma actualizada de $127.655.676 por la productividad dejada de percibir por ganadería, vivienda y cultivos de café, plátano, banano y aguacate; por la modalidad de lucro cesante futuro una indemnización mensual de $1.330.23414 a partir de la firmeza del fallo y 14 El tribunal calculó ese valor de la suma obtenida entre $91.721.800 por lucro cesante más $11.250.00 por la venta de café que se hizo en el año 2008 cuyo resultado lo dividió por 107. 66 meses que fue el plazo que transcurrió desde la ocupación y la fecha de la sentencia, lo cual arrojó un valor mensual actualizado a la fecha del fallo de primera instancia de $. 1.330.234.
Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 12 hasta que se realice la compra o la devolución del inmueble o la suscripción de un contrato entre las partes. 4) De acuerdo con lo expuesto, esta Subsección considera que le asiste razón a la apelante en lo relativo que debe revisarse y ajustarse la condena de la sentencia de primer grado, pues, de entrada, se advierte que de la simple comparación entre el petitum de la demanda y lo decidido en el fallo recurrido se reconoció por los conceptos de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro items que no fueron pedidos ni acreditados en el proceso.
En ese orden, observa la Sala que por concepto de daño emergente la parte actora no solicitó que la entidad demandada establezca si esta permanecía en el inmueble ocupado caso en el cual debía comprarlo o arrendarlo o, por el contrario, si optaba por devolverlo debía entregarlo en las condiciones definidas en el fallo impugnado; de igual manera, tampoco se vislumbra que por la modalidad de lucro cesante consolidado se hubiese pedido indemnización por los rubros de vivienda y ganadería ni por lucro cesante futuro el pago de una suma mensual de dinero por la ocupación del terreno, pues, por este última categoría se reclamaba en la demanda el perjuicio causado por la imposibilidad de vender el inmueble ocupado. 5) Por consiguiente, la Sala modificará la condena de primera instancia en orden a reconocer por concepto de daño emergente únicamente los perjuicios derivados de la tala de los sembrados de café, plátano, banano, guama y aguacate, pues, dicho daño se acreditó en el proceso; por consiguiente, no se ordenará a la entidad demandada que defina si permanece en el bien ocupado en cuyo caso deberá comprarlo o arrendarlo o sino entregarlo con cerramiento perimetral y sin trincheras y artefactos peligrosos porque ello no fue solicitado en la demanda ni tampoco se probó que el inmueble careciera de cercas circundantes, aunque, la Sala destaca que el predio finalmente se entregó el 10 de febrero de 2017 con dos edificaciones, reforestado, sin cargas dirigidas, artefactos explosivos o municiones y con una cerca que lo divide con el terreno colindante15.
También, se modificará la condena por concepto de lucro cesante consolidado para reconocer únicamente los perjuicios por el mayor valor dejado de producir por los cultivos de café, plátano, banano y aguacate, daño que se probó en el proceso, sin 15 Fls. 349 a 352 cdno. de apelación. Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 13 embargo, no se indemnizará por los items de ganadería o vivienda porque no fueron solicitados por el demandante; tampoco se accederá al reconocimiento de la suma de $1.330.234 por concepto de lucro cesante futuro porque ello no fue pedido en la demanda y, además, ese perjuicio se hizo consistir realmente en la imposibilidad de vender el inmueble por motivo de la ocupación, lo cual tampoco fue demostrado en el proceso, pues, la parte actora no allegó elementos de convicción que permitieran colegir que esa ocupación frustró la venta efectiva de dicho predio. 6) De otra parte, la entidad demandada cuestionó la capacidad demostrativa del dictamen pericial y su respectiva aclaración para acreditar los perjuicios reclamados por lucro cesante y daño emergente, toda vez que dicha pericia no estaba soportada en otros medios probatorios. 7) En torno a ese reparo, la Sala estima que el peritaje efectivamente da cuenta de la ocupación del predio denominado “Potosí” de propiedad del demandante por parte del Ejército nacional y de la destrucción de los cultivos de café, plátano, banano, guama y aguacate, empero, los estimados por daño emergente y lucro cesante consolidado por la pérdida y mayor valor esperado respectivamente no cuentan con una base objetiva que justifique dichos montos ni estos se encuentran respaldados en otros medios probatorios. 8) En efecto, el dictamen no justifica claramente cuál era el área que supuesta o posiblemente se encontraba sembrada con cada uno de esos cultivos ni el número de plantíos que podían coexistir en el respectivo sector, la edad promedio de los mismos, la periodicidad de las cosechas, las cargas que se podían obtener en función de los ciclos vegetativos de cada uno de esos sembrados y el precio promedio de aquellas para la fecha en que se realizó el avalúo; asimismo, la pericia no cuenta con estudios o análisis estadísticos que sustenten sus conclusiones ni tampoco se demostró si la perito es profesional o especialista en ciencias agronómicas, de suerte que le otorguen mayor validez epistémica a la pericia. Desde esa perspectiva, para la Sala el avalúo de perjuicios que obra en el proceso no resulta atendible debido a que sus conclusiones carecen de una justificación objetiva y razonable debidamente fundada de cada uno de los aspectos enunciados. 9) Por consiguiente, la Sala condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar los perjuicios reclamados por concepto de daño emergente y lucro cesante Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 14 consolidado derivados de la pérdida de los cultivos de café, plátano, banano, guama y aguacate, como del mayor valor esperado, respectivamente; por lo tanto, su monto se establecerá de acuerdo con base en los parámetros anteriormente descritos en el fundamento jurídico no. 8 del presente acápite entre el 1 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2017, fecha esta última en la cual cesó la ocupación que el Ejército Nacional efectuó del predio denominado “Potosí” de propiedad del demandante; en consecuencia ese valor se determinará con fundamento en el dictamen que en forma razonada, técnica y fundamentada realice un perito profesional o especialista en ciencias agronómicas, no obstante, a falta de esta prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que permitan tener certeza de los valores reclamados en forma técnica y fundamentada.
Los montos obtenidos se deberán actualizar al momento de la condena. 4. Conclusión Prospera parcialmente el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; por lo tanto, se confirmara la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada a raíz de la ocupación del predio denominado “Potosí” de propiedad del demandante entre el 1 de agosto de 2008 y 10 de febrero de 2017, y se modificará la condena impuesta para limitarla únicamente a las indemnizaciones solicitadas en la demanda y debidamente acreditadas entre ese período de tiempo; finalmente, no se condenará en costas en esta instancia. 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 41001-23-33-1000-2010-00624-00 (60.247) Actor: Carlos Enrique Gómez Reparación directa Apelación sentencia 15 F A L L A: 1º) Confírmase el ordinal primero de la sentencia de 21 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca -Sala Única de Decisión. 2°) Modifícase las condenas y órdenes contenidas en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la referida sentencia, las cuales quedarán así: “SEGUNDO. Condenáse en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por los conceptos de daño emergente y lucro cesante consolidado provenientes por la pérdida de los cultivos de café, plátano, banano, guama y aguacate y el mayor valor esperado de dichos sembrados, respectivamente, derivados de la ocupación del predio denominado “Potosí” de propiedad del demandante entre el 1 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2017, cuyos montos se establecerán de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia y mediante el incidente señalado en el artículo 172 del CCA”. 3º) Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada. 4º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 5º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.