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11001031500020230256500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-16

Radicación interna: 4000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Rafael Humberto Gutierrez Gomez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02565-00 Demandante: Rafael Humberto Gutiérrez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02565-00 Demandante: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Humberto Gutiérrez Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Rafael Humberto Gutiérrez Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se tutele en favor de RAFAEL HUMBERTO GUTIERREZ GOMEZ los derechos y garantías constitucionales AL DEBIDO PROCESO y LA IGUALDAD ANTE LA LEY. 2.- Dejar sin valor y efecto declarando inconstitucional y violatoria de los derechos fundamentales del accionante la providencia de fecha 20 de octubre de 2022 notificada el 11 de mayo de 2023, proferida por LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. radicación No. 1100111020002016543500, por ser violatoria de la constitución, del derecho fundamental al debido proceso y la igualdad ante la ley. 3.- Ordenar a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, proferir nueva sentencia respetando la Constitución, los fallos de constitucionalidad y los derechos fundamentales del accionante. 4.- Se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se abstenga de ejecutar dentro del proceso citado, actos que violen o pongan en peligro los derechos Fundamentales y Constitucionales de las partes. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02565-00 Demandante: Rafael Humberto Gutiérrez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Antecedentes de la queja disciplinaria El 22 de noviembre de 2005, la señora Yuri Milena Urrego Bohórquez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez, en virtud del cual el segundo se comprometió a tramitar un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Ceantec S.A., para el pago de unas acreencias de carácter laboral.

El proceso correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión de Bogotá que, por sentencia del 31 de octubre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue revocada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 29 de mayo de 2011, en la que ordenó a la empresa Ceantec S.A. pagar la suma de $3.929.236 en favor de la señora Urrego Bohórquez.

La señora Yuri Milena Urrego Bohórquez otorgó poder al abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez para que la representara en el proceso ejecutivo. En el trámite del proceso ejecutivo, el 26 de junio de 2014, el abogado Gutiérrez Gómez retiró un título judicial por valor de $847.710 que la empresa demandada consignó para pagar parte de las acreencias laborales de la señora Urrego Bohórquez. 3.2.

El proceso disciplinario El 20 de septiembre de 2016, la señora Yuri Milena Urrego Bohórquez interpuso queja contra el abogado Gutiérrez Gómez, por cuanto no había sido informada acerca del trámite adelantado en el proceso ejecutivo, como tampoco había recibido alguna suma de dinero. Mediante sentencia del 21 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, denegó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto se trató de una actuación continuada o permanente, y sancionó al abogado con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión dolosa y culposa de las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 42, y 37, numeral 1º3, de la Ley 1123 de 2007.

En concreto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró acreditado que el disciplinado abandonó la gestión en favor de la mandante en el trámite ejecutivo y, adicionalmente, no entregó los dineros obtenidos. Inconforme con la anterior decisión, el señor Gutiérrez Gómez apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por sentencia del 20 de octubre de 20224, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 2 4.

No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Notificada mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02565-00 Demandante: Rafael Humberto Gutiérrez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La decisión de segunda instancia contó con dos salvamentos parciales de voto, fundamentados en que si bien no existía reparo con la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez por la comisión del tipo disciplinario consignado en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, no ocurría lo mismo respecto de la falta del artículo 37.1 ibidem, porque respecto a esa falta la acción disciplinaria estaba prescrita. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El señor Rafael Humberto Gutiérrez Gómez alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política al no declarar la prescripción que solicitó en el recurso de apelación. Sobre el particular, adujo que la Comisión expuso que se solicitó la prescripción de las faltas investigadas, cuando en realidad se pidió la prescripción de la acción disciplinaria por haber vencido el término de cinco años sin que se hubiese adelantado y concluido con decisión de mérito la investigación. En ese sentido, sostuvo que desde el 16 de diciembre de 2016 –fecha de apertura de la investigación– al 11 de mayo de 2023 –fecha de notificación de la decisión de segunda instancia–, transcurrieron más de cinco años, motivo por el que la administración ya había perdido su potestad para imponer sanciones.

Por lo anterior, sostuvo que la Comisión de Disciplina Judicial desconoció la sentencia C-556 de 2001, relativa a la prescripción de la facultad sancionatoria. Adicionalmente, puso de presente que dos de los magistrados de la Comisión presentaron salvamento de voto, justamente bajo el argumento de que en el caso bajo análisis había operado la prescripción. 5.

Trámite procesal Por auto del 24 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de mayo de 20235. 6.

Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que lo pretendido por el demandante era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario y que, de hecho, el actor planteaba los mismos argumentos del recurso de apelación. Con todo, señaló que el procedimiento disciplinario se surtió con plena garantía de los derechos fundamentales, dado que cada etapa procesal se llevó a cabo de conformidad a los parámetros fijados en la Ley 1123 de 2007. 5 Índice No. 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02565-00 Demandante: Rafael Humberto Gutiérrez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, expuso que la sentencia C-556 de 2001, relacionada por el señor Gutiérrez Gómez, examinó la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que correspondía al código único disciplinario de los servidores públicos, por lo que no eran disposiciones aplicables al caso del actor, particular que ejercía la abogacía y, por consiguiente, se regía por las normas del Código Único Disciplinario del Abogado: Ley 1123 de 2007, cuyos artículos 23 y 24 establecían los efectos y términos de la prescripción. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ponente de la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denegaran las pretensiones.

En concreto, estimó que no se reunían los requisitos de carácter general y específico exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia y que, en todo caso, en el trámite disciplinario se respetaron las garantías procesales del actor. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Rafael Humberto Gutiérrez para cuestionar la sentencia del 20 de octubre de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta.

La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante reitera los argumentos que propuso en el proceso disciplinario sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02565-00 Demandante: Rafael Humberto Gutiérrez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso disciplinario.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, en el recurso de apelación que presentó el actor contra la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, sostuvo lo siguiente: La Sala erradamente limitó la solicitud de prescripción de la acción de manera exclusiva de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, es decir, respecto de las demás causales no se analizó el fenómeno de prescripción propuesto el cual encerraba todas las faltas por las cuales se había proferido pliego de cargos.

(…) Ahora bien, si la Magistrada Ponente estableció en la audiencia de formulación de cargos del 23 del mes de abril del año 2019, que el último acto ejecutado por el abogado GUTIÉRREZ GÓMEZ, dentro del proceso por el cual se dio apertura a la presente investigación se presentó el día 23 de junio del año 2014 tal como lo expresó en dicha audiencia, así las cosas, esta sería la fecha que al tenor de lo reglado en la norma en comento se debe tomar como último acto para efectos de contar el término prescriptivo, por lo que la providencia con la cual se debió resolver la situación jurídica, esto es, la sentencia debió haberse proferido y notificado antes del día 23 de junio del año 2019, es decir, dentro de los cinco años subsiguientes a las faltas investigadas, cosa que no aconteció, y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, en pacíficas y nutridas jurisprudencias la interrupción de la prescripción se da con la notificación en debida forma de la providencia que resuelva la situación jurídica del disciplinado, es decir, la sentencia ejecutoriada.

Por lo que resultando claro en el presente asunto que la sentencia se profirió por fuera del término otorgado con el agravante de que aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que ha operado el fenómeno de la prescripción en favor del disciplinado y así solicito sea declarado. (…) La Corte Constitucional C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien al respecto expresó: Por su parte, en el escrito de tutela, alegó la violación directa de la Constitución Política, bajo los siguientes argumentos: Dio por cierto sin serlo, que se solicitaba la prescripción de las faltas investigadas -que entre otras sí se encontraba prescrita-, cuando lo que se solicitaba era la declaratoria de prescripción Radicado: 11001-03-15-000-2023-02565-00 Demandante: Rafael Humberto Gutiérrez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la acción disciplinaria por haber transcurrido el término otorgado por la ley, esto es, cinco (5) años sin que se hubiese adelantado y concluido con decisión de mérito la investigación, es decir, sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que pone fin a la actuación disciplinaria.

Tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 -cuando la Corte, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración-, habiéndolo reiterado en la sentencia C-556 de 2001 que, habida cuenta su importancia en el actual proceso constitucional, me permito citar in extenso. 13.- La violación directa a la Constitución por vía de hecho de los derechos fundamentales del suscrito accionante (Igualdad y debido proceso) en que incurrió la Sala de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se evidencia más aun en el fallo de segunda instancia, pues este, conforme la data de la providencia se produjo en fecha 20 de octubre de 2022 notificado al acá accionante apenas el 11 de mayo de 2023.

Por lo que, al tomarse la fecha de apertura de la investigación diciembre 16 de 2016 con respecto la fecha en que se puso fin al proceso disciplinario octubre 20 de 2022 y su notificación mayo 11 de 2023, es claro que había transcurrido el termino prescriptivo (cinco años) sin que se hubiese concluido el proceso con decisión de mérito, por lo que, la administración ya había perdido su potestad para imponer sanciones.

Tal como, lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-244 de 1996 y C-556 de 2001. Como se ve, el actor formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso disciplinario, esto es, intenta demostrar que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, las normas que rigen el procedimiento disciplinario para faltas cometidas por los abogados –Ley 1123 de 2007–.

En lo pertinente, la providencia dice: Al respecto, al abordar el contexto fáctico y jurídico que justifica el cargo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no observa esta Superioridad yerro alguno en las consideraciones ultimadas por el a quo atendiendo al verbo rector enrostrado al disciplinable, el cual supone una ejecución indefinida en el tiempo, siempre y cuando el letrado este habilitado legal y contractualmente para desplegar la actuación que le demanda el encargo.

Quiere decir lo anterior, que la omisión en la cual incurrió el abogado se encasilló en el verbo rector de abandonar, comportamiento de naturaleza omisiva que subsiste en el tiempo, el cual está definido por la Real Academia de la lengua Española como “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola”, ello supone que debe de existir ese ánimo de desidia en la cual no atisbe duda de que el inculpado no tiene el más mínimo interés en desarrollar la actuación a la que está sujeto.

Por ende, los términos para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a la falta en mención se contabilizan a voces del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, es decir, que mientras exista la posibilidad de que el disciplinado actúe en favor de su cliente, la omisión permanente en el tiempo, escenario que desestima su petición de archivo, al no tratarse de una falta de carácter instantáneo.

Siendo así, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales y, en ese sentido incurrió en violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en realidad, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, que, a su juicio, corresponde a la de la facultad sancionatoria y no al estudio que efectuó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a partir del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que determina la prescripción de la acción disciplinaria a partir de la faltas: instantánea o de carácter permanente.

Ahora, si bien la actora alude al salvamento de voto de la decisión de segunda instancia, presentado por dos de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que no puede tenerse en cuenta para analizar de fondo el asunto. Las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02565-00 Demandante: Rafael Humberto Gutiérrez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discrepan de la decisión. Se trata de documentos en los que se exponen las posiciones jurídicas de los magistrados disidentes, pero que no pueden utilizarse para refutarse las decisiones de la mayoría. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rafael Humberto Gutiérrez Gómez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rafael Humberto Gutiérrez Gómez, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN