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11001031500020240360900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gobernacion Del Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03609-00 Demandante: Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – no supera el requisito general de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Valle del Cauca contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El Departamento del Valle del Cauca, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial accionada1. La entidad accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «al principio de legalidad». 2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se configuró con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, mediante la cual se modificó la decisión de primer grado del 15 de julio de 2016 proferida por el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones.

Esto, al interior del expediente con radicado 76001-33-33- 010-2013-00010-01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La solicitud de amparo fue radicada el 11 de julio de 2024 a través de correo electrónico. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2014.

En consecuencia, se ordene dejar sin efectos la Sentencia No. 047 del 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, magistrada Ponente, doctora Katia Alexandra Domínguez Garces, mediante la cual modificó el numeral tercero de la Sentencia 15 de julio de 2016, proferida par el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del radicado 76001-33-33-010- 2013-00010-01, en su lugar, confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. [Sic a toda la cita]. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Juddy Zamora Holguín ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Valle del Cauca. La demanda tuvo como finalidad la anulación del Decreto 262 del 9 de abril de 2013 mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de profesional universitario, código 209, grado 01 que ejercía en provisionalidad en dicho ente territorial. 5.

El asunto correspondió en primera instancia Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 15 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría. Además, dispuso:

TERCERO. ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la ejecutoria de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario 6.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado consideró que el acto demandado adolecía de nulidad, al no haberse invocado una de las causales de retiro establecidas en la ley para terminar el nombramiento en provisionalidad de la demandante. De otro lado, señaló que la suma reconocida a título indemnizatorio obedecía a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, en la cual se indicó que el límite temporal observaba la Ley 909 de 2004 según la cual, el término de los 6 meses era el término máximo de duración de provisionalidad y; el de 24 meses, el máximo que podía durar desempleada una persona. 7.

Inconforme con la providencia de primera instancia, la accionante Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso recurso de apelación. Para el efecto, sostuvo que el a quo no debió haber limitado el valor del restablecimiento del derecho al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir en un lapso no inferior a 6 ni superior a 24 meses, pues debía correr por todo el tiempo que durara su desvinculación. 8.

La alzada correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha autoridad judicial, en sentencia del 31 de agosto de 2023, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, con los descuentos de los valores que hubiera recibido por el ejercicio de otra labor, mientras estuvo desvinculada.

Es decir, eliminó los límites mínimos y máximos de salario. 9. Para soportar su decisión, indicó que, aunque la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014 explicó la limitación temporal para efectos indemnizatorios, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 9 de agosto de 2022 precisó que los salarios y prestaciones que se debían reconocer eran aquellas que el servidor dejó de devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado.

Ello, descontando los valores percibidos por el ejercicio de otra labor durante el tiempo que estuvo por fuera de la entidad pública. 1.4. Sustento de la vulneración 10. A juicio de la accionante, la decisión reprochada es contraria al derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, en la medida que desconoció el precedente jurisprudencial al eliminar el límite mínimo y máximo para el pago de la indemnización establecida en la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. 11.

Expuso que, se desatendió el término de los 6 y 24 meses contemplado por el alto tribunal constitucional y que es el que se antepone a los criterios de las demás cortes. Esto, en la medida que corresponde al análisis efectuado por el máximo guardián de la Constitución Política y, por tanto, goza de supremacía. 12. De otro lado, señaló que la solicitud de amparo acredita el requisito de la inmediatez, en la medida que la notificación de la sentencia de segunda instancia operó en el curso de la transición o empalme de administración, de conformidad con el periodo constitucional de los gobernadores.

Agregó que, en ese término se enfrentaron asuntos prioritarios hasta tanto se apropiaron los recursos que permitieron la vinculación del personal que presta apoyo a la gestión. 1.5. Trámite de la acción 13. Por auto del 12 de julio de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, se ordenó la vinculación del Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la señora Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juddy Zamora Holguín y la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se rindió el siguiente informe: 1.6. 1. Juddy Zamora Holguín 15. A través de apoderado judicial manifestó que la decisión proferida por el Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En concreto, en el fallo de 9 de agosto de 2022 proferido por la Sala Plena de la corporación con ocasión de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el que se dejó claro que las reglas allí definidas eran vinculantes y obligatorias para todos los casos pendientes de resolución judicial. 16. En ese orden, expuso que la sentencia no fue producto del azar, ni de un capricho de la instancia judicial.

Por el contrario, fue razonada, fundamentada y suficiente. 17. De otro lado, indicó que la providencia del 31 de agosto de 2023 quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2023 y la tutela se radicó el 11 de julio de 2024, es decir, 10 meses después. Que si bien la parte accionante intentó justificar el «extenso» término entre uno y otro suceso, lo cierto es que, de aceptarse, se admitiría que el requisito de la inmediatez depende del ir y venir de los funcionarios estatales, cuando en realidad se trata solamente de una entidad y se denomina Departamento del Valle del Cauca. 18.

En consecuencia, expuso que la justificación elevada por la parte actora, de aceptarse, crearía un antecedente que podría poner en tela de juicio el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, deslegitimaría el mecanismo constitucional de amparo que se caracteriza por ser excepcional y expedito. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Departamento del Valle del Cauca. Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.

La Sala considera que el Departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto fungió como autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se cuestiona por esta vía constitucional. 22. Por otro lado, se evidencia que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado la providencia controvertida mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en este caso concreto es el siguiente: ● ¿La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el Departamento del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023? 24.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 26.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 27.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 28.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 29.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 30. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre el requisito general de inmediatez 31. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 32.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 33.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 34. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12. 35.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esta, la autoridad judicial accionada modificó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Cali en providencia del 15 de julio de 2016. 36.

Así, verificado el expediente del proceso ordinario, se encontró que la providencia del 31 de agosto de 2023 fue notificada por correo electrónico del 6 de septiembre de 2023, por lo que quedó ejecutoriada el 13 siguiente. Situación que le fue puesta de presente a las partes conforme se observa en la siguiente imagen: 11 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 11 de julio de 2024, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.

Esto, en atención a que transcurrieron alrededor de 10 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada hasta la interposición del presente mecanismo constitucional. 38. De conformidad con lo anterior, es evidente que el accionante dejó pasar más del tiempo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación han indicado como lapso racional para la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial. 39.

Ahora bien, la entidad territorial manifestó que la notificación de la sentencia cuestionada operó en el curso del empalme de la administración, debido al periodo constitucional de los gobernadores, lo que le implicó un proceso de conformación de la planta personal, la priorización de los asuntos a tratar y la discusión sobre la destinación de los recursos.

Esta situación, según indicó, fue la que le impidió la presentación oportuna de la solicitud de amparo. 40. Pues bien, la sala encuentra que los motivos expuestos por la demandante no corresponden a aquellos que permiten flexibilizar el término de la inmediatez. Esto es así, pues el cambio de administración no es una razón que justifique la inactividad judicial en procura de la defensa del ente territorial.

En otras palabras, la transición de la gobernación no implica per se que a las autoridades territoriales o, nacionales, se les otorgue un término mayor al que la jurisprudencia constitucional ha definido para el presente asunto. 41. Por el contrario, la sala advierte que aún en periodos de transición las autoridades no abandonan los deberes constitucionales que les han sido encomendados, ni justifican una tardanza en el ejercicio de sus competencias.

Tales obligaciones reúnen la característica de ser permanentes. 42. Así las cosas, al no encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni evidenciarse alguna base en la cual se pueda justificar la tardanza del tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional incoado en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023.

Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el por el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03609-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx