Radicado: 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante: Mansorovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante MANSOROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Demandado MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Temas Recurso de queja. Oportunidad para interponer recurso de apelación contra la sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho1 decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de abril de 2023, mediante el cual rechazó por extemporánea la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia del 8 de marzo del mismo año.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Mansorovar Energy Colombia Ltd. presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. LR-20-02 del 16 de junio de 2020 y la Resolución Nro. SH-66-0034 del 4 de septiembre del mismo año, actos proferidos por el Municipio de Puerto Boyacá para determinar el ICA a cargo de la sociedad por el año 2015.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, que fue notificada mediante correo electrónico del día 13 de marzo siguiente y recurrida por la actora el 31 del mismo mes y año. Providencia impugnada. El Tribunal de origen rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante auto del 21 de abril de 2023.
Para sustentar su decisión, el a quo indicó que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de apelación contra las sentencias debe ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 1 En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente tiene la competencia para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación (diferentes a las enlistadas en el numeral 2° del citado artículo), “incluida la que resuelva el recurso de queja”, como acontece en el caso analizado.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante: Mansorovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, manifestó que el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, prevé que la notificación se entenderá surtida transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, de tal modo que los términos se empiezan a contar a partir del día siguiente.
Teniendo presente lo anterior, señaló que la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 13 de marzo de 2023, por lo que «el término de los diez (10) días ( ) se deben contar al vencimiento de los dos (2) días hábiles (14 y 15 de marzo) siguientes a la notificación». En consecuencia, el plazo para apelar inició el 16 y finalizó el 30 de marzo de 2023.
Pese a lo anterior, el recurso fue presentado el día 31 de marzo de 2023, de tal modo que fue extemporáneo. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El demandante fundamentó sus recursos en lo siguiente: Indicó que la interpretación del numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 27 del Código Civil, permite concluir que el plazo para presentar la apelación finalizaba el 31 de marzo de 2023.
Destacó que la norma en mención utiliza la expresión «transcurrir», que según la Real Academia Española significa, con relación al tiempo, «pasar, correr». De esta forma, cuando la ley señala que se entiende surtida la notificación transcurridos 2 días hábiles del envío del mensaje de datos, significa que esos 2 días debieron haber corrido o pasado.
Para este caso, según la actora, debe tenerse en cuenta que el mensaje de datos fue enviado el 13 de marzo de 2023, de tal forma que, la notificación se entiende surtida el día 16 (luego de transcurrir el 14 y el 15 de marzo), por lo que el término de 10 días para interponer el recurso inició el 17 de marzo de 2023 y finalizó el 31 de marzo siguiente.
Dijo que según el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo. En concordancia, el Instituto Nacional de Meteorología, en cumplimiento de la competencia asignada por el artículo 6 del Decreto 4175 de 2011, aplica la norma técnica NTC 1034:2014, a partir de la cual, la media noche se representa en formato ampliado como 00:00:00 para comienzo del día o como 24:00:00 para final de un día calendario, y precisa que el final de un día (24:00) coincide con el comienzo del siguiente (00:00).
Con base en lo anterior, aseguró que no es posible afirmar que los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos hayan transcurrido o finalizado para las 23:59:59 del 15 de marzo de 2023, pues el plazo solo finalizaba a la media noche, representada como 24:00:00, que coincide con el inicio del día 16 de marzo y, por surtirse la notificación en ese momento, solo es posible iniciar el conteo del término para apelar el 17 de marzo de 2023.
Destacó que una interpretación en contrario desatiende la literalidad de la norma y Radicado: 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante: Mansorovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 viola los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.
Que a su vez, la interpretación del Tribunal no es admisible en virtud de los principios “pro actione, de interpretación conforme, pro libertate y pro homine”, los cuales favorecen las interpretaciones que garanticen el acceso a la administración de justicia, que mejor se ajusten a la Constitución Política y el ejercicio de los derechos fundamentales3.
Auto que decidió el recurso de reposición. El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 29 de mayo de 2023, atendiendo las siguientes consideraciones. Con fundamento en el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, indicó que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no distingue las providencias cuya notificación regula, de tal modo que todas las notificaciones electrónicas se deben entender notificadas transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, y no 3, cómo lo afirmó la recurrente.
Advirtió que la expresión «transcurrir» contenida en la norma, no significa que el legislador otorgara un día adicional, ya que al cumplirse el día dos se entiende hecha la notificación. Por lo expuesto, reiteró que en este caso corrió el plazo para apelar hasta el 30 de marzo de 2023. Sin embargo, el recurso se interpuso el día 31 del mismo mes y año, de tal forma que es extemporáneo.
Destacó que la apelación fue interpuesta a las 5:03 p.m., por lo que no solo fue extemporáneo por interponerse el 31 de marzo de 2023, sino también porque se allegó el memorial luego de cerrado el despacho judicial, según lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso. Así las cosas, concluyó que no desconoció la ley ni la Constitución por rechazar el recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea, en especial cuando otorgó el término previsto para impugnar el fallo y garantizó su defensa frente a la decisión que le fue adversa.
CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue oportuno. Según el recurrente, el Tribunal cometió un error al contabilizar el término para apelar la sentencia de primera instancia porque, atendiendo la literalidad del numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación solo se entendió realizada el 16 de marzo de 2023, momento para el cual transcurrieron hasta la media noche los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos el día 13 de marzo anterior.
Así, a 2 En este punto citó las Sentencias SU-174 de 2021, C-025 de 2009 y T-799 de 2011 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto citó las Sentencias C-438 de 2013, T-085 de 2012, SU-060 de 2021 y T-201 de 1993. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante: Mansorovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su juicio, el plazo de 10 días para presentar el recurso inició el 17 de marzo y finalizó el 31 de marzo de 2023.
Para decidir este punto, se pone de presente que la Sala Plena de esta Corporación, profirió auto de unificación el 29 de noviembre de 20224, en el que fijó la siguiente regla jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Con fundamento en lo anterior, en ese caso, se calculó el término para apelar, así: «(…) dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de octubre de 2021.
Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el lunes 4 de octubre de 2021 y finalizó el día 15 del mismo mes y año». Así, para la postura mayoritaria de la Sala Plena, el término de 10 días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia inicia al día siguiente, a la finalización de los 2 días hábiles a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El despacho advierte que, en este caso, el a quo contabilizó el término para apelar conforme con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022. Y además, en atención a la especial fuerza vinculante de los precedentes contenidos en las sentencias y los autos de unificación5, es improcedente la forma de calcular el término para apelar que fue propuesta por el recurrente.
De manera que, en aplicación de la regla jurisprudencial unificada, se encuentra que la notificación de la sentencia mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023, se entiende realizada al final del día 15 de marzo de 2023, y en consecuencia, el término de 10 días para interponer el recurso empezó a correr el 16 de marzo y finalizó el 30 de marzo de 2023.
Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 31 de marzo de 2023 es extemporáneo. En consecuencia, se niega el recurso de queja interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Negar el recurso de queja presentado por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de abril de 2023, que rechazó por 4 Consejo de Estado.
Sala Plena. Auto de Unificación jurisprudencial, del 29 de noviembre del 2022. Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Al respecto, esta Sección destacó que «la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, para garantizar principios como la igualdad y la seguridad jurídica, de allí su carácter obligatorio y vinculante».
Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso de tutela: 11001-03-15-000-2021-07060-00. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante: Mansorovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO