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11001032800020250013900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-12

Radicación interna: 379 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Manuel Castro Bermudez·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00139-00 Demandante: José Manuel Castro Bermúdez Demandados: Diputados y concejales del departamento del Magdalena avalados por el Partido Fuerza Ciudadana en las elecciones territoriales de 2023.

Temas: Nulidad del acto de elección de diputados de asambleas departamentales y de los miembros de las corporaciones públicas. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal relevante 1. Con escrito del 11 de agosto del 20251, el señor José Manuel Castro Bermúdez, solicitó que se declare la nulidad de los actos de elección de diputados y concejales avalados por el partido político Fuerza Ciudadana para las elecciones del 2023. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en sentencia de 7 de marzo del 20242, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió declarar la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana y ordenó su inscripción en el registro correspondiente. 3.

La demanda fue radicada y repartida a este despacho por la Secretaría de la Sección Quinta, el 12 de agosto de 20253. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, este despacho es competente para dictar la presente providencia. 1 Índice 03 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00046-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Índice 03 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00139-00 Demandante: José Manuel Castro Bermúdez Demandados: diputados y concejales del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto 4. Revisado el trámite cuestionado, e incluso de las pretensiones plasmadas en el escrito inicial, se observa que el asunto no es competencia de esta corporación judicial, como pasa a explicarse: 5.

El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece: «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;» (énfasis propio). 6. Así las cosas, se puede concluir que el conocimiento para tramitar y decidir la demanda de la referencia, en primera instancia, radica por expresa disposición legal en los tribunales administrativos si se considera que en este caso, la controversia gira en torno a la legalidad de la elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Magdalena y de los concejales como miembros de las corporaciones públicas de los municipios y distritos del mismo departamento que hayan sido avalados por el partido político Fuerza Ciudadana. 7.

Por lo anterior, el proceso correspondiente tendrá dos instancias, comenzando la primera de ellas en los tribunales administrativos. 8. Finalmente, debido al territorio, la demanda debe remitirse al Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto en este departamento fue expedido el acto de elección demandado. 9. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»