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15001233300020120024301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-02-02

Radicación interna: 56185 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Bernardo Diaz Gamboa·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233300320120024300 (56185) Demandante: LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Ley 1437 de 2011.

Límites del recurso de apelación. Liquidación de costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de julio de 2001, Luis Bernardo Díaz Gamboa fue vinculado como Defensor del Pueblo de la Regional Boyacá. Posteriormente, mediante Resolución 114 del 4 de marzo de 2002, el Defensor del Pueblo declaró insubsistente su nombramiento.

Por ello, en fecha indeterminada, Luis Bernardo Díaz Gamboa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del citado acto administrativo, el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaba y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Dicho proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá y se tramitó con el número de radicado 2002-02427.

Mediante auto del 29 de junio de 2005, el Tribunal referido negó la práctica de algunos testimonios, pues consideró que estas no resultaban pertinentes. Posteriormente, en fecha indeterminada, el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos. Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el acto administrativo se había expedido con desviación de poder.

No obstante, dicha decisión fue revocada posteriormente, mediante providencia del 11 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al estimar que no se acreditó el desmejoramiento del servicio prestado en la institución y por tanto el acto no debía anularse. El demandante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un error jurisdiccional, tanto en el auto del 29 de junio de 2005, como en la sentencia del 11 de agosto de 2010.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de diciembre de 2012, Luis Fernando Díaz Gamboa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de 29 de junio de 2005 y en la sentencia del 11 de agosto de 2010.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 25 SMLMV; y por lucro cesante, 576 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 19 de julio de 2001, Luis Bernardo Díaz Gamboa fue vinculado como Defensor del Pueblo de la Regional Boyacá. Indica que posteriormente, que, mediante Resolución 114 del 4 de marzo de 2002, el Defensor del Pueblo lo declaró insubsistente.

En fecha que no resulta determinada, Luis Bernardo Díaz Gamboa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del citado acto administrativo, el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaba y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Sostiene que dicho proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá y se tramitó con el número de radicado 2002-02427.

Señala que, mediante auto del 29 de junio de 2005, el Tribunal referido negó la práctica de algunos testimonios, pues consideró que estos no resultaban pertinentes. Manifiesta que, posteriormente, en fecha que no resulta determinada en el proceso, el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos. Afirma que, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el acto administrativo se había expedido con desviación de poder.

Sostiene que dicha decisión fue revocada posteriormente, mediante providencia del 11 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al estimar que no se acreditó el desmejoramiento del servicio prestado en la institución de donde el acto demandado no debía anularse o revocarse. El demandante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un error jurisdiccional en el auto del 29 de junio de 2005 y en la sentencia del 11 de agosto de 2010.

Textualmente señala en la demanda que: “la Sala descartó de tajo los documentos aportados en copia simple, los provenientes de terceros sin autenticar, los que consideró como apócrifos (como comunicados de prensa de la Defensoría del Pueblo y aquellos que, no obstante saberse de quién provenían, no poseían firma) y los suscritos por funcionario públicos, según la Sala, que estuvieran fuera de la órbita de sus competencias funcionales […]. 2.

Existió falta de valoración integral y de conjunto de las pruebas allegadas al expediente […] pruebas que demostraban de manera determinante que hubo desmejora del servicio prestado, posterior a la insubsistencia del actor […]. 3. Se negó la práctica de gran parte de las pruebas testimoniales, entre ellas varias ratificaciones de las declaraciones juramentadas ante notario público y escritos de terceros aportados […]”. 2.

Contestación El 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial argumentó que la decisión adoptada en la sentencia del 18 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, estuvo soportada en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso en concreto. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el error jurisdiccional contenido en el auto del 29 de junio de 2005 se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, puesto que no presentó los recursos ordinarios de ley frente a dicha decisión. De otro lado, estimó que la providencia del 11 de agosto de 2010 no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que se dictó con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, la cuales no daban cuenta que la declaratoria de insubsistencia del cargo desempeñado por el señor Díaz Gamboa se hubiera expedido con desviación de poder.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda por lucro cesante, la cuales ascendían a la suma de $888.406.994 (Fl. 157, C.P.). No obstante, mediante auto del 26 de agosto siguiente, dicha autoridad judicial modificó la condena de las agencias en derecho, por cuanto el demandante en la reforma a la demanda solicitó como lucro cesante, la suma de 576 SMLMV al momento de la presentación de la demanda (2012), por lo cual el 2% equivalía a “$6.536.400” (sic).

Al efecto, en la sentencia el a quo manifestó que en “contra del referido auto de negación de pruebas, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá como juez de primera instancia (la demanda fue admitida por la Corporación en primera instancia el 29 de enero de 2003, fecha para la cual no se habían implementado los juzgados administrativos), procedía el recurso de apelación conforme al artículo 181-8 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, que no fue interpuesto por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme puede consultarse en el expediente, razón por la cual, la providencia adquirió firmeza […] Así, adviértase que la providencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), valoró el informe de actividades presentado por el actor ante la Directora Nacional de Defensoría Pública el 29 de enero de 2012, respecto del cual consideró […] que ´de su lectura se infiere que el ahora demandante presentó el 29 de enero de 2002 el informe mensual de actividades realizadas durante el mes de enero de ese año. Sin embargo, si al mismo se le aplican los criterios jurisprudenciales antes reseñados, debe concluirse que el mismo no demuestra desviación de poder sino el cumplimiento de su deber.

De manera que igual consideración debían merecer los restantes informes de actividades que no fueron valorados: si bien acreditaban el buen desempeño de las funciones como Defensor Regional del Pueblo, por parte del demandante, esta circunstancia per se no demostraba la desmejora del servicio con el nombramiento del señor Álvaro Francisco Córdoba Caviedes.

Estos documentos, al igual de los informes atrás señalados, se limitan a dar cuenta de las actividades desarrolladas por el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa como Defensor Pueblo Regional Boyacá, luego no prueban una desmejora del servicio o una desviación de poder con el retiro del actor del servicio […]”. 5. Recurso de apelación El 3 de agosto de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de octubre de 2015 y admitido el 2 de marzo de 2016. 5.1.

El recurrente argumentó que su recurso de apelación recaía única y exclusivamente frente a la decisión de condenarlo en costas y agencias en derecho, al estimar que el a quo no comprobó su causación, puesto que se limitó a imponer la condena sin señalar las razones de la decisión, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, precisó que no contaba con la capacidad económica para sufragar el pago de dicho emolumento.

Finalmente, resaltó que las actuaciones del extremo activo en el proceso de reparación directa fueron ejercidas sin temeridad y mala fe, con el objeto de advertir que, a su juicio, las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en error jurisdiccional. Al efecto sostuvo que: “El recurso de apelación formulado se circunscribe a cuestionar la decisión adoptada en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida en primera instancia por la Sala del […] Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio la cual se condenó en costas a la parte demandante y se fijó como agencias en derecho […].

Sumado a lo anterior, en la presente acción se actuó con la mesura y la probidad propias de la elegantia iuris y la buena fe y con la legítima actuación de acudir a los jueces ante decisiones que nos afectan, razón de más para denunciar la exagerada condena en costas y determinación de agencias en derecho recibidas”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante reiteró en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y Ministerio Púbico guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

En el caso sub examine no existe certeza de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del error jurisdiccional alegado respecto del auto del 29 de junio de 2005, pues no hay certeza del momento en que dicha providencia quedó ejecutoriada. Sin embargo, como lo ha reconocido esta Sala en anteriores oportunidades, en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se examinará el fondo de esta pretensión, si hay lugar a ello en atención a la limitación por competencia del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012 y que se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, pues la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de junio de 2012, la cual se declaró fallida el 18 de septiembre de 2012.

De otro lado, se estima que el medio de control frente al error jurisdiccional alegado en la sentencia del 11 de agosto de 2010 se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 11 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de junio de 2012, la cual se declaró fallida el 18 de septiembre de 2012; iii) que entre el 18 de octubre y el 9 de diciembre de 2012, no corrieron términos judiciales; y vi) que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Fernando Díaz Gamboa está legitimado en la causa por activa, pues fue parte demandante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual mediante providencias del 29 de junio de 2005 y 11 de agosto de 2010, las cuales se acusan de contener un error jurisdiccional, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la práctica de algunos testimonios y su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en la Defensoría Regional del Pueblo Regional Boyacá, según da cuenta copia simple del proceso con el número de radicado 2002-02427-01. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el auto del 29 de junio de 2005 y la sentencia del 11 de agosto de 2010, la cuales son objeto de reproche. 5. Problema jurídico De conformidad con el cargo esgrimido por el extremo activo en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 6.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que su recurso de apelación recaía única y exclusivamente frente a la decisión de imponerle costas y agencias en derecho, al estimar que el a quo no comprobó su causación, puesto que se limitó a imponer la condena sin señalar las razones de la decisión, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asimismo, precisó que no contaba con la capacidad económica para sufragar el pago de dicho emolumento. Finalmente, resaltó que las actuaciones del extremo activo en el proceso de reparación directa fueron ejercidas sin temeridad y mala fe, con el objeto de advertir que, a su juicio, las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en error jurisdiccional.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite exclusivamente en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el dispositivo.

De hecho, en esta providencia se manifestó lo siguiente. “Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…)”.

Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” Según lo expuesto, entonces, solo se estudiará aquello que hace relación con la condena en costas que impuso el a quo frente a la parte demandante.

No se estudiarán los cargos invocados en la demanda por los errores jurisdiccionales en que presuntamente se incurrió en el auto del 29 de junio de 2005 y en la sentencia del 11 de agosto de 2010, pues ellos no fueron objeto del recurso de alzada. Por demás, tampoco se estudiará aquello que concierne a la liquidación de las expensas y al monto de las agencias en derecho de primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, éstas solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual, en el sub examine aún no ha ocurrido. 7.1.

De la condena en costas En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó en costas a Luis Bernardo Días Gamboa, pues consideró que, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, su imposición dependía del hecho cierto de que el demandante fue vencido en juicio.

Adicionalmente, fijó las agencias en derecho en el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda por lucro cesante, la cuales ascendían a la suma de $888.406.994. A su turno, el extremo activo cuestionó dicha decisión, aduciendo que el a quo no comprobó la causación de las costas, puesto que se limitó a imponerlas sin señalar cuáles eran las razones de su decisión, desconociendo así la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento no actuó con temeridad o mala fe y que no contaba con la capacidad económica para sufragarlas. Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 361 del C.G.P., establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar, que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 de esa misma normativa.

Al punto, entonces, se tiene que el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas:    “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.  3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente condenar a Luis Bernardo Díaz Gamboa a pagar las costas y agencias en derecho en favor de la Nación – Rama Judicial, toda vez que fue vencido en el proceso de reparación directa y aquellas fueron plenamente acreditadas, en tanto la entidad demandada compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en contestar la demanda, asistir a las audiencias y solicitar pruebas.

De otra parte, frente al segundo argumento esgrimido por la parte demandante sobre la temeridad y/o mala fe de la actora, es importante destacar que en materia de costas procesales el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, adoptó un criterio subjetivo, conforme al cual condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso, puntualmente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal.

Sin embargo, con la expedición del CPACA se abandonó dicho criterio subjetivo y se fijó uno de carácter objetivo, en razón a que se estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CPC hoy CGP. En consonancia con ello, el artículo 365 del CGP mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino al resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador.

En virtud de lo anterior y conforme a la evolución normativa mencionada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. Objetivo, porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP y; valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez debe establecer si “se causaron y en la medida de su comprobación”, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo; valoración en la que, se reitera, no se analiza la mala fe o temeridad de las partes.

En otras palabras, la imposición de la condena en costas y agencias en derecho no depende de la temeridad o la mala fe de las partes, sino del hecho cierto de que la parte fue vencida en juicio y de que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual ocurrió en este caso, pues la parte demandada tuvo que incurrir en ciertos gastos, comoquiera que debió acudir al proceso mediante apoderado judicial, no solo para contestar la demanda, sino para actuar en las demás etapas procesales como lo fueron las audiencias celebradas durante la litis.

Finalmente, respecto del tercer argumento, consistente en que el demandante no cuenta con la capacidad económica para sufragar el pago de la condena, se evidencia que de conformidad con el artículo 10° del Código General del Proceso el “servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales”.

De otro lado, el artículo 151 ibídem dispone que se “concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

A su turno, el 152 de esa normativa indica que “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: “[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso […]”. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido “que frente a situaciones económicas críticas que impidan a las partes en un proceso atender los gastos que éste genera, existe el recurso de amparo de pobreza, el cual deberá ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el proceso […]”.

En consecuencia, el trámite de un proceso judicial es de carácter oneroso, el cual debe ser asumido por las partes, salvo que no se hallen en capacidad de atender los gastos procesales, para lo cual el Legislador tiene prevista la figura del amparo de pobreza. Ahora bien, el demandante, en el escrito de apelación, aduce que no contaba con la capacidad económica para sufragar el pago de la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en los escritos de Nilce Ariza Barbosa (esposa), Gilma Gamboa de Díaz (madre) y Sandra Lucía Díaz Gamboa (hermana), quienes aducen “la precaria condición económica de Luis Bernardo Díaz Gamboa”.

Sin embargo, no se advierte que haya solicitado el amparo de pobreza con las exigencias que la ley prevé, esto es, bajo la solemnidad de juramento. Además, es importante destacar que esta Corporación ha establecido que la responsabilidad de determinar el momento oportuno para solicitar el amparo recae en el demandante. En consecuencia, se ha establecido que el demandante tiene la facultad de presentar solicitud de amparo de pobreza con anterioridad a la interposición de la demanda, simultáneamente con ella o en cualquier fase del proceso judicial.

No obstante, en el caso de presentar la solicitud en una etapa del proceso, ésta solamente surtirá efectos hacia el futuro y no permitirá al demandante evadir el pago de los gastos procesales que se hayan causado. Bajo al anterior contexto, se evidencia que en el señor Díaz Gamboa no puede pretender evitar con la solicitud de amparo de pobreza el pago de las costas procesales que ya fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo que tuvo la posibilidad de presentar tal solicitud con anterioridad al acaecimiento de la condena en costas.

Así las cosas, la Sala evidencia que la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 16 de julio de 2015 se ajustó a derecho. De otro lado, en relación con las agencias en derecho en segunda instancia, se tiene que estas se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora.

A su turno, el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, prevé que tratándose de procesos ordinarios que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será de hasta el cinco por ciento (5%) de las pretensiones de la demanda. En este sentido, comoquiera que la parte demandada en segunda instancia no realizó ninguna actuación, la Sala se abstendrá de condenar en agencias en derecho en esta instancia. En consecuencia con lo expuesto, la Sala confirmará la condena en costas impuesta a la parte demandante, fijada en la suma de $6.536.400, debido a que fue vencida en el proceso y su causación quedó comprobada, por lo que su liquidación se hará de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX6