CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001031500020230169100 Accionante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Accionados: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda Asunto: Fallo de Primera Instancia Corresponde a esta Sala de Conjueces pronunciar sentencia de primera instancia en relación con la acción de tutela de la referencia, para lo cual se tendrá como fundamento lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES El diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2.023) el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos presentó acción de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el marco del proceso con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019), al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, resultaron vulnerados por la referida providencia judicial.
El accionante solicita lo siguiente: “Se amparen y se protejan mis derechos al debido proceso (Art. 29 constitucional), a la dignidad humana (Art. 1 constitucional), a la igualdad (Art. 13 constitucional), Debido proceso (Art. 29 constitucional), por defecto en la motivación y por no seguimiento al precedente, derecho a la dignidad humana (Art. 1 constitucional), derecho a la igualdad (Art. 13 constitucional), derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Art. 53)”.
La providencia objeto de la Acción de Tutela fue la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del Proceso Ejecutivo de Luis Eduardo Ortiz Riascos contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Sentencia de Ejecución de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de marzo de 2019.
Por reparto, le correspondió el conocimiento de la Acción de Tutela a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los Consejeros de Estado, doctores Alberto Montaña Plata, Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz, quienes, mediante providencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2.023), manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar lo siguiente: “1.
Encontrándose el proceso de la referencia para resolver la admisión de la acción de tutela, debemos señalar que nos consideramos impedidos para conocer de fondo el mismo, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de esta Corporación (entre otros, los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998).
“2. Por tal motivo, solicitamos, respetuosamente, que se estudie si se configura o no el supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, según el cual: “Son causales de impedimento: “[…] “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” Así las cosas, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023), se llevó a cabo la diligencia de sorteo de conjueces, siendo nombrados Alier Eduardo Hernández Enríquez, como Conjuez Ponente, Luis Felipe Botero Aristizábal y Gonzalo Suárez Beltrán, como Conjueces.
Mediante memorial del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez manifestó estar impedido para conocer del asunto, señalando para el efecto lo siguiente: “En mi condición de conjuez ponente, de acuerdo con el sorteo realizado el 26 de abril de 2023, según lo registra el acta correspondiente, con todo respeto manifiesto a Uds. que estimo estar impedido para tramitar y decidir el impedimento manifestado por los señores consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTINEZ y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, así como para, en el evento de que dicho impedimento fuera aceptado, tramitar y decidir la tutela de la referencia. “Mi razón consiste en que el amparo deprecado guarda estrecha relación con el régimen salarial de los funcionarios del Consejo de Estado, corporación judicial de la cual mi hijo CHRISTIAN ALIER HERNANDEZ GUERRERO se desempeña como magistrado auxiliar de la Sección Tercera.
“En tal virtud, resulta aplicable el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma a la que se remite el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, según el cual: “Son causales de impedimento: […] “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” DESTACO.
“Por consiguiente dejo esta manifestación a la decisión de los señores conjueces”. Si bien, para continuar con el trámite, el expediente debió pasar al despacho del conjuez que le seguía en turno del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, es decir, a Gonzalo Suárez Beltrán, el mismo fue remitido al despacho del Conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal.
Por esta razón, el primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por Secretaría, se dejó sin efectos el paso al despacho del doctor Luis Felipe Botero Aristizábal, y se remitió al despacho del Conjuez Gonzalo Suárez Beltrán. Mediante Auto del 14 de agosto de 2023, con firma de los conjueces Luis Felipe Botero Aristizábal y Gonzalo Suárez Beltrán (ponente), se declararon fundados los impedimentos, ordenándose, mediante providencia del 04 de septiembre de 2023, el sorteo del Conjuez restante para integrar la Sala.
El 8 de septiembre de 2023 se llevó a cabo el correspondiente sorteo, siendo nombrado como Conjuez el doctor Mauricio Fajardo Gómez, integrándose, en consecuencia, la Sala de Decisión. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó tener como pruebas las aportadas junto con el escrito de la Acción de Tutela y se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días hábiles a la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, que actuó en el marco del proceso con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019), con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la tutela, si así tuvieren a bien.
La anterior providencia fue notificada el 1 de noviembre de 2023 sin que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda que actuó en el marco del proceso con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019) se haya pronunciado a la fecha sobre el particular. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El señor Luis Eduardo Ortiz Riascos presentó Acción de Tutela en contra de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada por los doctores Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez Ponente), Néstor Raúl Correa Henao (Conjuez) y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro (Conjuez), en el marco del proceso Ejecutivo Singular con número de Expediente 52001233300020170025101, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, resultaron vulnerados por la referida providencia judicial.
El Accionante manifiesta acreditar tanto las causales generales, como las específicas de procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, precisando que, en relación con las específicas, en la Sentencia del 4 de octubre de 2022, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se habría incurrido en decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así las cosas, señala el Accionante que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al haber confirmado la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no obstante haber encontrado que la liquidación del crédito presentada por el Tribunal de primera instancia no fue realizada correctamente “[…] ya que dejó de lado el IPC (Índice de Precios del Consumidor) real dado por el DANE a la fecha en que se realiza la liquidación […]” y “[…] no realizó la debida indexación “[…]”, de suerte que el monto de la liquidación “[…] debe ser de trescientos setenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos seis pesos (379.048.906) […]”, cuando la liquidación de primera instancia arrojó el valor de trescientos dieciséis millones doscientos setenta mil doscientos veintitrés pesos ($316.270.223), según consta en el mandamiento de pago del 10 de octubre de 2017.
En consecuencia, considera el Accionante que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir Sentencia de segunda instancia ha debido reconocer lo anterior y, por lo tanto, ordenar la modificación de la liquidación, habida cuenta de tratarse de derechos laborales de una persona que se encuentra en estado de especial protección constitucional, y no simplemente limitarse a confirmar la sentencia de primera instancia con base en el principio de la non reformatio in pejus.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala de conjueces es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, la Ley 270 de 1996, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Asunto bajo análisis Corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, resultaron vulnerados por la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso Ejecutivo Singular con número de Expediente 52001233300020170025101.
Para estos efectos, se analizará la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales con base en el entendimiento de la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado en relación con las causales generales como específicas para, posteriormente, analizar y resolver el caso concreto; anunciando desde ya, que si bien se evidencia el cumplimiento de las causales generales para la procedencia de la Acción de Tutela, no se acreditó la configuración de las causales específicas alegadas por el accionante.
Procedencia de la Acción de Tutela – La Acción de Tutela contra providencias judiciales En el ordenamiento jurídico nacional, la acción de tutela se ha concebido como un mecanismo constitucional de defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales con el que cuenta toda persona cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es, por regla general, un mecanismo subsidiario y residual, en tanto no es procedente cuando se cuenten con mecanismos de defensa judicial efectivos. Tampoco en principio es procedente la acción de tutela cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, ni contra providencias judiciales, por cuanto, se busca salvaguardar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
No obstante, lo anterior, la H. Corte Constitucional ha previsto la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, entendiendo que, por regla general la misma es improcedente, pero puede proceder excepcionalmente si se cumple con las cargas establecidas en las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.
En efecto, señala la H. Corte Constitucional lo siguiente: “La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.
De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. “[…] “Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
“Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado “i. Violación directa de la Constitución.” […]” Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sentado la siguiente posición: “[…] mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
“[…] “Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
“Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.” Es claro entonces que, en según el ordenamiento jurídico vigente, la Acción de Tutela es excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, a lo cual habrá lugar siempre y cuando se acredite la configuración de la totalidad de las causales generales para su procedencia, así como de una o varias de las causales específicas.
Caso Concreto Del examen de la demanda presentada en ejercicio de la Acción de Tutela por el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos, se evidencia la acreditación de la totalidad de las causales de procedencia generales. Así: Acreditación de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, quien ejerce la Acción de Tutela contra providencias judiciales debe acreditar necesariamente el cumplimiento de la totalidad de las causales generales, a saber: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
De la revisión de la demanda presentada en ejercicio de la Acción de Tutela por el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos, es claro que todos y cada uno de los anteriores requisitos se encuentran acreditados cabalmente, en tanto se evidenció la relevancia constitucional al alegarse vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, vinculados con la alegada inobservancia de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela se ejerció antes de haber transcurrido seis (6) meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia; se describe en la acción cómo, a criterio del tutelante, las irregularidades procesales se constituyeron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; se identificaron los hechos con claridad y, por último, el fallo enjuiciado no es de tutela.
Ahora bien, es necesario realizar un análisis en relación con la segunda causal general de procedencia, relativa al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado o subsidiariedad, para cuyo propósito resulta necesario hacer referencia a lo señalado por la H. Corte Constitucional: “48.
Subsidiariedad. Este presupuesto exige que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque la accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable”.
(Subrayas y negrilla fuera del texto original). De esto se tiene que, aunque eventualmente se cuente con un recurso -incluso extraordinario-, si se evidencia que el mismo no es idóneo y una eventual configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será procedente. En el caso que aquí se estudia, tal y como fuera acreditado por el accionante, se trata de un sujeto de especial protección constitucional por cuanto, de un lado, es una persona de la tercera edad y, de otro lado, porque padece una enfermedad ruinosa o catastrófica, como es el cáncer, razón por la cual es claro que agotar el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisión le resultaría más gravoso que acudir ante el juez constitucional en ejercicio de la Acción de Tutela.
Aunado a lo anterior, se tiene que el recurso extraordinario de revisión no resultaría ser idóneo, por cuanto los supuestos establecidos en el artículo 250 de la Ley 1437 expedida en 2011 no se enmarcan en la particular circunstancia que se ventila en el presente caso, de suerte que no goza con este recurso extraordinario para buscar la efectividad de los derechos que se alegan aquí vulnerados.
Así las cosas, considera esta Sala de Conjueces que también se cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se entienden acreditadas las causales generales para la procedencia, en este caso, de la acción de tutela. Acreditación de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Sobre la garantía de la non reformatio in pejus La acción de tutela que aquí se resuelve se interpuso en contra de la Sentencia de segunda instancia proferida el pasado 4 de octubre de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control ejecutivo del señor Luis Eduardo Ortiz Riascos contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019).
En esa providencia judicial, la Sala de Conjueces decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (apelante único) en contra de la Sentencia de Ejecución de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de marzo de 2019, resultado de lo cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Según se lee en la providencia objeto de la acción de tutela que aquí se decide, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró que “Luego de hacer el estudio técnico de la liquidación del magistrado Luis Eduardo Ortiz Riascos, pudimos notar que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), no realizó correctamente la liquidación ya que dejó de lado el IPC (Índice de Precios del Consumidor) real dado por el DANE a la fecha en la que se realiza la liquidación; así mismo, notamos que no se realizó la debida indexación, es por tal motivo que pasamos a reliquidar nuevamente utilizando los mismo[s] parámetros otorgados por el decreto 610 de 1998, el artículo 187 del CPACA y la cartilla laboral para la rama judicial emitida por la dirección ejecutiva de administración judicial.
“[…] “A manera de conclusión, podemos decir entonces, que la liquidación que se debe otorgar al magistrado, debe ser de trescientos setenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos seis pesos (379.048.906) esto teniendo en cuenta el IPC anteriormente expresado en la tabla y la indexación correspondiente a los años liquidados. “8. Conclusiones.
“Como se observa, para el caso de la presente alzada, podríamos decir entonces, que la liquidación que se debe otorgar al demandante, debe ser de trescientos setenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos seis pesos ($379.048.906), esto teniendo en cuenta el IPC anteriormente expresado en la tabla y la indexación correspondiente a los años liquidados.
Empero, para el tenemos apelante único, que es la entidad demandada, quien a través de su apoderado interpuso el recurso, al paso que el demandante se abstuvo de hacerlo. “[…] “En criterio de esta Corporación, esta afirmación ya ha sido avalada recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”, valoración que se debe hacer caso a caso, que no es del caso realizarla en proceso que se decide, ya que ésta se da en los casos de abierta contradicción al ordenamiento jurídico, evento en el cual el Ad Quem no puede sustraerse al realizar algún timpo (sic) de pronunciamiento”.
Del anterior fragmento queda claro que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el recurso de apelación y mantuvo incólume la providencia de primera instancia, no obstante haber encontrado errores en la liquidación del crédito realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto el recurso de apelación fue presentado únicamente por la entidad estatal ejecutada, de suerte que, con base en la aplicación del principio constitucional de la non reformatio in pejus, establecido tanto en el artículo 31 de la Carta Política de Colombia, así como en el artículo 328 del Código General del Proceso, no le era jurídicamente permitido, de un lado, exceder el marco del recurso de apelación y, de otro, desmejorar la situación del apelante único.
En relación con el principio de la non reformatio in pejus, la H. Corte Constitucional ha señalado y precisado lo siguiente: “[…] la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución.” (Subrayas y negrilla fuera del texto). Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada de la siguiente manera: “2.8.2. La non reformatio in pejus es un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único que impone un límite “al ejercicio del poder punitivo del Estado”, con el objeto de “permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”.
De acuerdo con la Corte Constitucional “la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.” […] “2.8.3. Sobre el particular, esta Corporación ha realizado las siguientes precisiones: “i) La garantía a la non reformatio in pejus no solo es aplicable en materia penal sino a otras ramas del derecho. En este sentido, la Corte dijo que “la no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio.
Por ello, esta garantía tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jurídico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en las actuaciones administrativas. “[…]”. (Subrayas fuera del texto). Finalmente, en reciente jurisprudencia de tutela, la Corte Constitucional, además de reiterar lo anterior, señaló “85.
La Corte también se ha referido a los casos en los que la non reformatio in peius entra en tensión con el principio de legalidad, por ejemplo, cuando el fallador de segunda instancia detecta que el juez de primer grado incurrió en un error de derecho pero su remedio comportaría desmejoramiento de la situación del apelante único. En estos casos, esta corporación ha indicado que debe prevalecer la non reformatio in peius sobre el principio de legalidad, porque este último también se encuentra instituido como garantía a favor del ciudadano frente a la actividad estatal, y resultaría desbordado que el apelante único tuviese que asumir en estos casos la carga del error del aparato judicial.
De modo que “el principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. (…) Por este motivo, si el superior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el indicado. || En este sentido, desmejorar la situación del apelante único no sólo vulnera sus derechos y garantías constitucionales sino que deteriora el principio de legalidad, en cuanto así se menoscaba la confianza jurídica en la decisión judicial que se modifica sin que el condenado lo haya solicitado”.
“86. Además, la pretensión del juez de segunda instancia de corregir los errores del fallador de primer grado está supeditada al ámbito de competencia que tiene para pronunciarse, y que se circunscribe a los asuntos que fueron objeto de recurso -principio de limitación-. “Por lo tanto, si el superior ‘adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado’, no puede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función de control de legalidad. || En síntesis, la interpretación sistemática de la Carta permite concluir que la garantía constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y el principio de certeza jurídica del fallo” (énfasis añadido).
Esto, claro está, siempre que la sentencia de primera instancia no sea producto de un actuar fraudulento o criminal, pues sabido es que el delito no es fuente de derechos”. (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, la non reformatio in pejus además de constituir un principio constitucional, también se erige en un derecho fundamental, que prevalece, incluso, frente al de legalidad, en tanto, como es reconocido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “[…] desmejorar la situación del apelante único no sólo vulnera sus derechos y garantías constitucionales sino que deteriora el principio de legalidad, en cuanto así se menoscaba la confianza jurídica en la decisión judicial que se modifica sin que el condenado lo haya solicitado.” Descendiendo al caso sub examine, de la lectura de la demanda formulada en ejercicio de la Acción de Tutela, se tiene que las causales específicas alegadas parten de entender que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó erradamente el principio de la non reformatio in pejus, al no reformar la Sentencia de primera instancia por haber encontrado errores en la liquidación del crédito, en tanto, en criterio del accionante, al no ser éste un principio absoluto, debe ceder a los intereses superiores de los sujetos de especial protección constitucional, como son las personas de la tercera edad y las personas que padecen una enfermedad catastrófica.
Ahora bien, no encontró esta Sala de Conjueces que en la providencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela se incurriera en alguno de los vicios o defectos alegados por el accionante; todo lo contrario, el fallo impugnado dio cabal aplicación a un principio de raigambre constitucional, que prevalece incluso sobre el de legalidad.
De igual manera, es claro que, de haber apelado la sentencia de primera instancia, el ahora tutelante habría visto mejorada su situación, pero no lo hizo. No se conocen las razones por las cuales el Tutelante no apeló la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pero no puede pretenderse convertir la acción de tutela en una salvaguarda para aquella parte procesal que no ejerce las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea porque dejó precluir la oportunidad o porque consideró en su momento que no era necesario o conveniente.
En efecto, la Sentencia de segunda instancia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra debidamente motivada, en tanto se encontraba limitada por el marco mismo de la apelación presentada (congruencia), así como por el límite que significa la garantía constitucional de la non reformatio in pejus. Aunado a lo anterior, no se desconoció el precedente, sino que se dio aplicación, tanto a normas constitucionales, como legales, y al entendimiento mismo de la prohibición de desmejorar la situación del apelante único.
Así mismo, no se puede entender como defecto procesal absoluto por exceso ritual manifiesto la aplicación de la garantía de la non reformatio in pejus; todo lo contrario, la aplicación de esta garantía, tal y como lo reconoce la Corte Constitucional, significa el reconocimiento de principio mismo de legalidad, lo que implica, de suyo, que “[…] la interpretación sistemática de la Carta permite concluir que la garantía constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y el principio de certeza jurídica del fallo”.
Finalmente, con la aplicación de la non reformatio in pejus en el caso bajo estudio, no se puede hablar de violación directa de la Constitución, sino todo lo contrario; la aplicación de esta garantía confirma la garantía del Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando, para el efecto, la seguridad jurídica y la confianza en el ordenamiento jurídico.
Por las anteriores razones, considera esta Sala de Conjueces que la acción de tutela en examen no es procedente y, en consecuencia, tal y como se verá en la parte motiva, deberá ser negada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes según lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Conjuez