Micelio
11001031500020220124101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 6023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se cumple con este presupuesto porque la abogada que manifestó actuar en representación de la entidad accionante no allegó el poder que así lo acreditara.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo instaurada por Paola Joana Espinosa Jiménez en la que adujo que actuaba como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, quien manifestó que actuaba en calidad de “apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, instauró demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Se elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): 1 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-01847-01 en el que actúan como demandantes el señor Enrique Segura Bernal y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-01847- 01 en el que actúan como demandantes el señor Enrique Segura Bernal y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Enrique Segura Bernal y su grupo familiar demandó a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el que, por medio de providencia del 16 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Tercera – Subsección A. En su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad del señor Enrique Segura Bernal.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Cuantía Enrique Segura Bernal (víctima directa) 70,79 SMLMV Pilar Nariño Jiménez (esposa de la víctima) 70,79 SMLMV Alejandra Segura Nariño (hija de la víctima) 70,79 SMLMV 2 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Daniel Enrique Segura Nariño (hijo de la víctima) 70,79 SMLMV Héctor Eduardo Segura Bernal (hermano de la víctima) 35,40 SMLMV Blanca Elena Segura Bernal (hermana de la víctima) 35,40 SMLMV Franklin David Segura Bernal (hermano de la víctima) 35,40 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al director ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a Enrique Segura Bernal por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas. (…) 3. Fundamentos de la demanda Se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por “no haber tenido en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, así como haber dado interpretación errónea a varios de los precedentes judiciales aplicables al caso en concreto, fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”.

Sostuvo que la decisión cuestionada se apartó de los lineamientos de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se estableció que “para los eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuricidad del daño y, por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida”. Indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … de conformidad con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270, la privación de la libertad SÓLO DEVIENE INJUSTA cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompasa con los presupuestos legales que la regulan.

De este pronunciamiento se desprende que el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orientará bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado. 3 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Dijo que también se configuró el defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil.

Explicó que la posición del fallo cuestionado: … hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración; se recuerda que aunque el actuar irregular y negligente del actor privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal o el comportamiento asumido por el investigado dentro del curso del proceso punitivo, no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa recalcándose que con sujeción al artículo 70 de la ley 270 de 1996 y el artículo 63 del código civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, exonerando así de responsabilidad a la entidad demandada. por lo tanto, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado y pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada (transcripción de forma literal).

Afirmó que “no existe sustento fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama Judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial en el fallo de fecha 16 de julio de 2021”.

De otra parte, refirió que se desconoció el principio de congruencia, por cuanto se reconoció un perjuicio por la afectación de bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, pese a que no se solicitaron en la demanda y, por ende, la Rama Judicial no tuvo la oportunidad de exponer ningún argumento de defensa. Precisó (transcripción de forma literal): … al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió a los aquí demandantes y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la rama judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación 4 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 23 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, negó la medida provisión solicitada y vinculó, como tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a la Fiscalía General de la Nación y “a las personas que hayan participado en el proceso ordinario radicado 25000-23-26-000-2005-01847-00/01”. 4.1.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó: “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.1.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, toda vez que “en ambas instancias del proceso de reparación directa con radicado No. 2005-01847-00, no fue declarada responsable”. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): En el caso bajo estudio, los titulares de los derechos al debido proceso, a la igualdad a la defensa y a la contradicción presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la sentencia del 16 de julio de 2021 son las partes y los terceros interesados que participaron del medio de control de reparación directa en el que esta fue proferida.

Así las cosas, son ellos quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. Ahora bien, Paola Joana Espinosa Jiménez presentó la solicitud de tutela en la que manifestó que actuaba en calidad de apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que ostenta la titularidad de los 5 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) derechos fundamentales invocados en razón a que ejerció como parte demandada en el trámite ordinario enjuiciado.

En esa medida, corresponde a esta Sala verificar si, efectivamente, la señora Espinosa Jiménez obró cumpliendo con los presupuestos de la figura de representación judicial, pues de ello pende su legitimación en la causa por activa. (…) En este escenario, la legitimación en la causa para actuar por otra persona en un proceso de tutela a través de representación judicial requiere la manifestación formal y específica del poder, a través de un documento, en el que “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”1.

Ahora bien, en el caso concreto, Paola Joana Espinosa Jiménez no allegó al expediente el poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en su nombre y representación, acudiera al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En el escrito de tutela presentado, la accionante señaló en el acápite de anexos que aportó lo siguiente: 1.

Resolución No. 5393 de 16 de agosto de 2017, por el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial delegó en la Directora Administrativa de la División de Procesos la facultad de representación judicial de la Nación – Rama Judicial (en 1 folio). 2. Resolución de nombramiento y Acta de posesión de la suscrita en el cargo de Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en 1 folios).

La Subsección al verificar el contenido de la documentación proporcionada, observó la Resolución No. 0021 del 12 de enero de 2022 y el Acta de Posesión del 13 de enero de 2022 del señor Cesar Augusto Mejía Ramírez, anexos que no coinciden con los mencionados por la parte actora y que no tienen ninguna relevancia en el presente asunto. Por otra parte, el auto admisorio proferido por el magistrado ponente requirió a la abogada Espinosa Jiménez para que, aportara el poder especial que la facultaba para actuar en el presente tramite, a pesar de eso, no se recibió manifestación alguna.

En ese sentido, lo aportado no legitima a quien acude en tutela, para actuar como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues debió acompañar el poder especial debidamente otorgado por quien ostenta la representación legal de la entidad, para el inicio de la acción. Sobre el punto la jurisprudencia constitucional ha precisado que en aquellos eventos en los que el proceso constitucional se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no aportó poder especial, se debía declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa2.

En ese orden, es preciso concluir que la señora Espinosa Jiménez no cumplió con los requisitos para representar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en este trámite y, por lo tanto, no se encuentra legitimada en la causa por activa. 6. La impugnación La abogada Paola Joana Espinosa Jiménez -en representación de la Rama Judicial- impugnó la anterior decisión y señaló que por un “lapsus mentis” se omitió adjuntar el poder otorgado para representar a la entidad accionante, pero 2 Original de la cita: “Sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-658 de 2002 y T-664 de 2011”. 1 Original de la cita: “El artículo 74 del Código General del Proceso establece este requisito para los poderes especiales”. 6 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) que “para presentar la acción de tutela de la referencia se me otorgó el respectivo poder, el cual adjunto al presente escrito, razón por la cual de forma respetuosa solicito se tenga por superado y acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, y se sirvan estudiar los cargos formulados inicialmente en el escrito primigenio”.

En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, respecto de los defectos en los que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por el desconocimiento de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la indebida interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil y la vulneración del principio de congruencia por proferir un fallo extra petita.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 8 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo 9 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’7.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Análisis de la Sala  La Subsección considera –como lo indicó el juez de primera instancia– que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 7 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Respecto a la legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas, la Corte Constitucional ha establecido: 33.

El artículo 86 de la Carta Política8 establece que cualquier persona, por sí misma o a través de otra que actúa en su nombre, puede promover la acción de tutela. En desarrollo de ese precepto superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919 dispone que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela, para que ella o su representante conjure esa situación. Además, prevé que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda10.   34.

La redacción de la norma constitucional y la disposición legal han permitido que la jurisprudencia de la Corte reconozca que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales11, lo cual conduce a un escenario en el cual pueden acudir al juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos, siendo evidente que lo hacen siempre por interpuesta persona12, es decir, a través de sus representantes legales o apoderados judiciales.

La titularidad de la acción de tutela también se ha reconocido a personas jurídicas de derecho público o con capital mixto13, caso en el que la representación judicial puede ser ejercida por otros funcionarios de la entidad, cuando así lo dispongan las normas que definan la estructura de la misma14, y a personas jurídicas extranjeras extendiendo el régimen de las personas jurídicas en general15.

(…) 38. Esta Corporación ha establecido que ‘para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación’16. Además, ha sostenido la Corte que ‘las personas jurídicas sólo están legitimadas para interponer acciones de tutela a través de sus 16 Original de la cita: “Fallo T-430 de 1992”. 15 Original de la cita: “Fallos T-463 de 1992, T-663 de 1992 y SU-2019 de 2003”. 14 Original de la cita: “Sentencia T-889 de 2013”. 13 Original de la cita: “Pronunciamientos T-463 de 1992 y SU-182 de 1998”. 12 Original de la cita: “Algunas sentencias se apartan de esta posición, indicando que la persona jurídica actúa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal, o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial: ‘Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jurídica, en la interposición de la acción de amparo constitucional, es necesario que ésta actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder’.

(Providencia T-974 de 2003)”. 11Original de la cita: “Ver fallo T-411 de 1992. Los derechos fundamentales más comúnmente asociados con la titularidad directa de las personas jurídicas son el debido proceso, igualdad, intimidad, el buen nombre, la inviolabilidad de la correspondencia, del domicilio y de los papeles privados, la libertad de asociación sindical, acceso a la justicia, información y habeas data”. 10 Original de la cita: “Providencia T-069 de 2015, reiterada en la Sentencia T-083 de 2016”. 9 Original de la cita: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 8 Original de la cita: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública 11 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) representantes legales o apoderados judiciales’17.

Tal posición fue recientemente acogida de manera expresa y precisa al decirse que ‘los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho público o de derecho privado’18 (Subraya fuera del texto original). En refuerzo de lo anterior, se ha señalado con claridad que ‘una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado’19(…)20.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional21 precisó el apoderamiento judicial en materia de tutela es: i) “es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito”; ii) “se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico”; iii) “debe ser un poder especial”; iv) “el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”; v) “el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

En ese contexto, se concluye que, pese a la informalidad que caracteriza a las acciones de tutela (artículo 1422 del Decreto 2591 de 1991), cuando un apoderado haga uso del mecanismo constitucional en defensa de los derechos fundamentales de una persona natural y/o jurídica, es necesario e ineludible que allegue el poder que así lo demuestre, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa, máxime cuando se pretende cuestionar, como 22 “ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo algúno”. 21 T- 531 de 2001, reiterada en sentencia T-029 de 2019. 20 SU- 439 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 19 Original de la cita: “Fallo T-317 de 2013.

Esa misma regla se puede ver en las sentencias T-738 de 2007 y T-638 de 2011”. 18 Original de la cita: “Providencia T-073 de 2017”. 17 Original de la cita: “Sentencia T-889 de 2013”. 12 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) ocurre en este caso, una providencia judicial, cuya procedencia es restringida y, por ende, impone mayor exigencia. Así las cosas, era deber de la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez allegar con la demanda de tutela el respectivo poder que la facultaba para actuar como apoderada de la Rama Judicial, por lo que no es de recibo que pretenda ahora subsanar tal falencia, por vía de impugnación. Al respecto, la Corte Constitucional, en casos en los que se actúa por conducto de apoderado judicial, ha considerado que ‘las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado’23.

Además, la impugnación del fallo de tutela es el mecanismo creado por el legislador para exponer las inconformidades que se tengan frente a determinada decisión, mas no para subsanar las omisiones en que se hubiera incurrido y que impidieron que se efectuara de fondo el estudio respecto de la configuración de los defectos atribuidos al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, menos aún, cuando esa irregularidad fue advertida en el auto admisorio de la demanda de tutela para que se subsanara24, pero el requerimiento fue desatendido por la parte tutelante.

En otras palabras, para la Sala no es procedente que, en el trámite de segunda instancia, la apoderada de la entidad tutelante pretenda remediar la omisión en la que incurrió al no presentar el poder que la facultaba para actuar en la presente actuación, cuando esta fue puesta de presente por el despacho ponente cuando se percató de esa situación y le dio la oportunidad de allegarlo. 24 En el auto admisorio se dispuso:

OCTAVO: REQUERIR a la señora Paola Joana Espinosa Jiménez para que en el término de tres (3) días, allegue el poder especial que, por cualquier medio le otorgue el Director (a) de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quién haga sus veces, para actuar en su representación en el presente trámite. 23 T- 531 de 2001, reiterada en sentencia T-029 de 2019. 13 Radicación número: 110010315000202201241 01 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14