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11001031500020240252800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 4064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hernando Guayakan Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02528-00 Demandante: HERNANDO GUAYAKAN RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir sobre el escrito presentado por el señor Hernando Guayakan contra el auto de 11 de junio de 2024, por medio del cual se rechazó la acción de tutela por el presentada.

I.

ANTECEDENTES 1) El señor Hernando Guayakan Ramírez presentó acción de tutela ante esta Corporación mediante escrito del 21 de mayo de 2024. 2) No obstante, toda vez que del escrito presentado no fue posible evidenciar el objeto de la demanda, la acción u omisión que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, mediante auto de 24 de mayo de 2024, este despacho inadmitió el asunto y le otorgó a la parte actora un término de tres días para que aclarara las acciones u omisiones que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales, identificara las pretensiones de su escrito de tutela e individualizara la autoridad o autoridades que consideraba transgresoras de sus derechos fundamentales, so pena de rechazo. 3) A través de auto de 11 de junio de 2024, se rechazó la tutela por cuanto se omitió el deber de corregir en el término otorgado las falencias anotadas. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02528-00 Demandante: Hernando Guayakan Ramírez Acción de tutela Argumentos del recurso de reposición El 19 de junio de 2024, la Presidencia del Consejo de Estado trasladó la Secretaría General de esta Corporación una solicitud presentada por el actor que refería lo siguiente: “radiqué aclaraciones al correocegral02@notificacionesrj.gov.co y no lo (SIC) trasladaron al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, solicito traslado del correo al despacho del Magistrado”.

En respuesta a sus peticiones, la Secretaría General le informó al actor que, verificada la documentación adjunta al correo electrónico del 18 de junio de 2024, visible a índice 15 de Samai, la subsanación de la acción de tutela fue remitida el 30 de mayo de 2024 al correo “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, dirección que para la fecha de su comunicación se encontraba habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, pero no para que los sujetos procesales o partes intervinientes en una actuación judicial enviaran solicitudes, memoriales o documentos.

Asimismo, que el único correo electrónico habilitado para recibir memoriales, demandas y solicitudes de cualquier naturaleza dirigidas a la Secretaría General del Consejo de Estado es “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. II. CONSIDERACIONES 1) El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 2) En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación señaló lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02528-00 Demandante: Hernando Guayakan Ramírez Acción de tutela “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…).”. (negrillas propias). 3) Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta). 4) Implica lo expuesto que las providencias judiciales proferidas bajo el trámite de la acción de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991 no son susceptibles de recurso alguno, a excepción del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que opera de manera automática frente al auto que imponga una sanción por desacato al fallo de tutela. 5) De conformidad con lo anterior se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02528-00 Demandante: Hernando Guayakan Ramírez Acción de tutela instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Hernando Guayakan Ramírez por cuanto no está previsto en la normatividad aplicable al trámite del proceso de acción de tutela y en esa medida deberá ser rechazado por improcedente. 6) Así mismo, cabe aclarar que en el escrito de tutela lo que pretende es que se tenga como presentado el memorial de subsanación de la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fueron presentados al buzón de correo electrónico no previsto por la Secretaría General de esta Corporación para recibir. 5) Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala debe tenerse como no presentado el memorial de subsanación enviado al correo “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación tiene prevista para recibir memoriales. 6) En este caso, en aplicación de las TIC, en la página web del Consejo de Estado se encuentra publicado el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales por parte de la Secretaría general de la Corporación, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 20221, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora2. 1 “https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm”. 2 “Artículo 2°.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas”.

(se resalta) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02528-00 Demandante: Hernando Guayakan Ramírez Acción de tutela 7) En un asunto en el que se discutió precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente3: [A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.

A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.

En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…).

En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”. 3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez.

En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2022- 00191-00, MP Alberto Montaña Plata. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02528-00 Demandante: Hernando Guayakan Ramírez Acción de tutela 8) Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su carga y envió la subsanación de la demanda a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no los presentó en debida forma, razón suficiente para mantener incólume la providencia de 11 de junio de 2024, mediante la cual este despacho rechazó la tutela.

R E S U E L V E 1º) Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Hernando Guayakan Ramírez contra el auto de 11 de junio de 2024 que rechazó la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Estése a lo resuelto en el auto de 11 de junio de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Por Secretaría General, archívese el expediente dejando las constancias de rigor. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.