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08001233300020160151301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-13

Radicación interna: 5011 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Antonio Jose Rueda Gonzalez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: ANTONIO JOSÉ RUEDA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Antonio José Rueda González, en contra de Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor Antonio José Rueda González, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2016-018410/SECSA-JEFAT-29 del 21 de julio de 2016 por medio del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales. 1 Folios 65 a 91. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una relación laboral de carácter permanente e interrumpida desde el 14 de agosto de 2009 al 31 de septiembre de 2012; así como también el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones y demás haberes devengados por los empleados de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; además de los porcentajes de cotización a salud y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes y a las cajas de compensación; la devolución de los descuentos por concepto de impuestos que hubiere asumido con ocasión de los contratos de prestación de servicios; asimismo ordenar a la demandada realizar los aportes al sistema de seguridad social para efectos pensionales; la cancelación de la sanción moratoria; sumas debidamente ajustadas. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Antonio José Rueda González se desempeñó como médico especialista en ortopedia y traumatología en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por medio de contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 14 de agosto de 2009 al 31 de septiembre de 2012. 2.

Indicó que desplegó sus funciones en las instalaciones de la entidad en condiciones de subordinación, en atención al cumplimiento de horarios y los reglamentos de la misma. 3. Por lo anterior el 6 de julio de 2016 requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente, a través del Oficio S-2016- 018410/SECSA-JEFAT-29 del 21 de julio de 2016. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 6º, 23, 53 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto 1950 de 1973; las leyes 909 de 2004; 1071 de 2006; 790 de 2002 y 734 de 2002. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el concepto de violación indicó que el contrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado cuando se demostraba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgiría el derecho al pago de las prestaciones sociales. 2.2.

Contestación de la demanda. Ministerio de Defensa, Policía Nacional 3 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que carecían de fundamento fáctico y jurídico, puesto que no se configura los elementos de una relación laboral sino contractual, ello, en virtud de lo preceptuado en la Ley 80 de 1993.

Expresó que no hubo subordinación sino coordinación entre las partes, toda vez que los contratos fueron celebrados de buena fe en el ejercicio pleno de la autonomía, en atención a las necesidades específicas de la entidad, así como también las calidades y experiencia del contratista. Por lo tanto, propuso las excepciones de «inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de la violación»; «falta de causa para demandar»; «cobro de lo debido»; y «buena fe contractual» 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 2 de noviembre de 20174, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas, indicó que todas eran fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el del oficio No. S216-018410-secsa-jefat 29 de 21 de julio de 2016 suscrito por el Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual se resolvió de manera negativa las pretensiones del demandante, tendientes a que se reconociera la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la entidad demandada por la vinculación que mant uvo desde el 26 de febrero de 2006 al 26 de marzo de 2012 a través de contratos de prestación de servicios. 3 Folio 224 a 239. 4 Folio 320 a 329 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante;

La última fecha del contrato 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de septiembre de 2012. Magistrado: Se corrige, la vinculación que tuvo el demandante fue desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de septiembre de 2012, a través de contrato de servicio.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 mayo de 20195 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción; nulitó el Oficio S-2016-018410/SECSA-JEFAT-29 del 21 de julio de 2016; a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión tomando como base lo pactado por conceptos de honorarios mes a mes en el porcentaje que le correspondía como empleador, salvo las interrupciones, para lo cual el accionante debía acreditar las cotizaciones y en la eventualidad de que no los hubiera hecho tendría la carga de cancelar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajador; denegó de las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto, señaló que el contrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado siempre que se demostrara la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación siendo este último un requisito indispensable para acreditar de manera incontrovertible la existencia de una relación laboral, de modo que no quedara duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se derivara de una relación de coordinación entre las partes.

Manifestó que de conformidad con el material probatorio se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, pues el accionante había sido contratado por la Policía Nacional- Seccional de Sanidad Atlántico como médico ortopedista, asimismo el elemento de remuneración como contraprestación, el cual se había pactado en cada uno de los contratos.

En torno al elemento de subordinación expresó que la actividad desplegada por el actor implicó la prestación de los servicios de 5 Folios 429 a 449. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 manera directa en la Clínica Regional de la Policía y sin independencia, pues debía cumplir con un horario y los parámetros fijados en los reglamentos del servicio médico, máxime cuando su servicio no era requerido en forma excepcional sino permanente, esto es, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de septiembre de 2012.

Concluyó que si bien era cierto que el demandante se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios, también lo era que se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación. Expresó que los testimonios señalaron que el actor sí estaba subordinado, y a pesar de tener una vinculación por CPS, cumplía un horario, con las instrucciones impartidas por el jefe inmediato, desdibujándose así, la temporalidad, naturaleza de transitoriedad.

En ese orden, expuso que las labores ejercidas por el accionante no podían satisfacer sus obligaciones contractuales de modo autónomo o independiente, toda vez que era inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones precisas por parte de un superior. Así las cosas, en sentir del a quo se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral.

Con relación a la prescripción indicó que si bien el accionante prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 14 de agosto de 2009 al 31 de septiembre de 2012, lo cierto era que la reclamación fue presentada el 6 de octubre de 20166, esto es, cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó el vínculo.

No obstante, dicho período debía ser tomando para efectos pensionales, por lo que ordenó a la entidad realizar las cotizaciones en pensión al respectivo fondo. 2.5 Recurso de apelación La entidad accionada 7, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que la vinculación 6 Advierte el despacho que así lo indicó el tribunal en la sentencia de primera instancia. 7 Folio 458 a 466.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 que mantuvo el accionante entre el 14 de agosto de 2009 al 31 de septiembre de 2012, fue por medio de contratos de prestación de servicios, modalidad que se rige por la Ley 80 de 1993.

En sentir de la entidad, la parte demandante no logró desvirtuar los elementos constitutivos de toda relación laboral, esto es, la prestación personal, la subordinación y remuneración como contraprestación. Lo anterior, partiendo de la premisa del cumplimiento de un horario de trabajo, pues el a quo no ha debido tener en cuenta lo manifestado por el declarante Manuel Torregrosa Palacio, toda vez que instauró una demanda en contra de la entidad accionada por la misma causa fáctica y jurídica de que trata el asunto bajo estudio.

Ahora, el hecho de coordinar unos turnos de servicio a fin de dar cumplimiento al objeto contractual no implicaba por si una relación laboral, ello, teniendo en cuenta que el servicio de salud ofrecido a los usuarios no podía interrumpirse por el libre albedrío del contratista. Adujo, que las funciones desplegadas por el actor eran de carácter especial, pues no existía en la planta de personal de la entidad un ortopedista, ni traumatólogo.

Asimismo, que habían acordado unos honorarios los cuales fueron cancelados en el desarrollo de su labor. Agregó que no hubo subordinación, dado que la entidad no le impuso un horario, sino que eran los contratistas eran quienes se organizaban para la prestación del servicio, así como tampoco cumplían órdenes, ni estaban sujetos a mando ni dirección, tal como lo indicó el declarante Luis Padilla Barros.

En esa medida, insistió en que el horario y algunas de sus funciones eran más bien instrucciones de coordinación, por ende, en asunto bajo estudio no podía predicarse una relación de carácter laboral. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 24 de septiembre de 20198 y del 5 de noviembre de 8 Folio 491. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 la misma anualidad 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

El demandante, la entidad accionada y el ministerio público 10, guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el 9 Folio 497. 10 Folio 502. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 señor Antonio José Rueda González y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, derivada de los contratos suscritos entre las partes, o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión? 2.

De ser afirmativo el anterior interrogante procederá la Sala a determinar si habrá lugar a declarar la prescripción extintiva. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ram írez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 agosto de 2016,15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 17 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas 15 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: b) De los contratos u órdenes de prestación de servicios: - El señor Antonio José Rueda González suscribió con la Policía Nacional, Seccional de Sanidad Atlántico, las siguientes órdenes de prestación de servicios: N O. C O N T R A T O S D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R MI N A C I Ó N V A L O R FO L I O N o. 6 7 -7 - 20 19 2 d e 2 0 0 9 « [ … ] e l c o n t ra t i s t a s e c o m p r o m e t e c o n l a P O L I C Í A N A C I O N A L D E C O L O MB I A S E C C I O N A L D E S A N I D A D A T L Á N T I C O A P R E S T A R S U S S E R V I C I O S P R O FE S I O N A L E S C O MO MÉ D I C O E S P E C I A LI S T A E N O R T O P E D I A Y T R A U M A T O LO G Í A, p a r a e l d e s a r r o l l o d e l a s a c t i v i d a d e s d e s c ri t a s e n l a j u s t i f i c a c i ó n h e c h a p o r p a rt e d e l a d e p e n d e n c i a q u e re q u i e re l o s s e r v i c i o s, e n l o s f o rm a t o s e s t a b l e c i d o s p a ra t a l f i n, l o s c u a l e s f o rm a n p a rt e i n t e g r a l d e l p r e s e n t e c o n t ra t o c o n o p o r t u n i d a d e f i c i e n c i a y e f i c a c i a e n l a C l í n i c a R e g i o n a l C a r i b e e n l a s c o n d i c i o n e s a ri a s e rv i c i o q u e d e t e rm i n e e l c o n t r a t a n t e d e a c u e rd o c o n s u s ne c e s i d a de s y pr o gr a m a c i ó n e s t a b l e c i d a [ … ] » 1 1 / M a y / 2 0 0 9 1 0 / A g / 2 0 0 9 (3 m e s e s ) $ 1 4. 9 6 2. 5 0 0 2 5 4 - 2 6 0 N o. 6 7 -7 - 20 26 5 d e 2 0 0 9 I b í d e m 1 2 / A g / 2 0 0 9 2 8 / F e b / 2 0 1 0 (6 m e s e s y 1 7 d í a s $ 3 2. 7 6 1 2 5 0 2 6 2 - 2 6 7 A di c i ó n 0 0 1 del c o n t r a t o N o. 6 7 -7 - 20 26 5 d e 2 0 0 9 I b í d e m 1 / m a r/ 2 0 1 0 1 5 / m a r / 2 0 1 0 $ 2. 4 9 3. 7 5 0 4 2 -4 3 N o. 6 7 -7 - 20 04 0 d e 2 0 1 0 I b í d e m 1 8 / m a r/ 2 0 1 0 1 7 / o c t / 2 0 1 0 (7 m e s e s ) $ 3 4. 9 1 2. 5 0 0 2 6 8 - 2 7 4 N o. 6 7 -7 - 20 29 9 d e 2 0 1 0 I b í d e m 2 3 / o c t / 2 0 1 0 2 0 / m a r/ 2 0 1 1 (4 m e s e s y 2 6 d í a s ) $ 2 4. 2 7 2. 5 0 0 2 7 5 - 2 8 2 N o. 6 7 -7 - 20 06 0 d e 2 0 1 1 I b í d e m 7 / a b r/ 2 0 1 1 6 / n o v / 2 0 1 1 (7 m e s e s ) $ 3 4. 9 1 2. 5 0 0 2 8 3 - 2 9 0 N o. 6 7 -7 - 20 3 0 7 d e 2 0 1 1 I b í d e m 5 / n o v / 2 0 1 1 1 9 / f e b / 2 0 1 2 (3 m e s e s y 1 5 d í a s ) $ 1 7. 4 5 6. 2 5 0 2 9 1 - 2 9 7 N o. P N -6 7 -7 - 20 16 8 d e 2 0 1 2 I b í d e m 3 / a b r/ 2 0 1 2 1 7 / a g / 2 0 1 2 (4 m e s e s y 1 5 d í a s ) $ 1 7. 1 5 9. 9 9 8 2 9 8 - 3 0 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 b) De las certificaciones - El 17 de junio de 2010 se expide acta de realización de junta médica de ortopedia dirigida al coordinador médico jefe GACIS de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que participó el accionante, la cual se llevó a cabo el 12 de junio de 2010 en el consultorio 107 de la Clínica de la Policía 18. - El accionante en calidad de coordinador de ortopedia por medio de oficio el 28 de septiembre de 2010 19 informa al jefe GASIS lo siguiente: «Por medio de la presente me permito informarle que se ha tomado como días de junta médica de ortopedia el primer sábado de cada mes, empezando a las 8 A.M., citando en ella un máximo de 8 pacientes y con un tiempo de 30 minutos por cada uno, siendo este último necesario para la presentación del paciente y la discusión de su caso por parte de los especialistas presentes.

Como lo habíamos dialogado previamente, el ortopedista de turno, con agenda asignada para ese día, no hará parte de la junta médica» - Por medio de los formatos de certificación de cumplimiento de la Dirección de Sanidad en los meses de agosto y septiembre de 201220 según el informe de actividades mensual el actor en calidad de ortopedista y traumatólogo de la clínica Regional del Caribe desplegó las siguientes funciones: CONSULTA EXTERNA ATENCIÓN POR URGENCIAS ATENCIÓN DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍAS c) De las solicitudes - El 6 de julio de 201621 el actor requirió a la entidad accionada para que le reconociera una relación laboral, así como también el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el acto administrativo contenido en el oficio S-2016-018410/SECSA- JEFAT-29 del 21 de julio de 2016 22 por las siguientes consideraciones: 18 Folio 54 a 56. 19 Folio 60 a 61 20 Ver folios 97 y 99. 21 Folio 14 del C1. 22 Folio 14 a 15 del C2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 «En atención a su derecho de petición de fecha 06 de julio de 2016 y recibido en esta unidad en fecha 06 de julio de la presente anualidad mediante radicado № E2016-002726, por medio del cual ustedes, solicitan en su punto 1 de su petitorio; pagar "el valor equivalente a las prestaciones sociales, bonificaciones y demás haberes devengados por los empleados vinculados a la nómina de la dirección de sanidad de la policía nacional”.

Por lo anterior me permito dar respuesta en los términos de ley de la siguiente forma: Es menester manifestar que el contrato suscrito entre tos señores GUIDO PUGLIESE CASALINS, ANTONIO JOSE RUEDA GONZÁLEZ, JAIME ARTURO MAURY BENEDETTI, FLAVIO MARCELO CALVANO CUSSA, EDUARDO JOSÉ NORIEGA LARA y la Seccional de Sanidad Atlántico se trata de un contrato de prestación de servicios para ejercer labores como ortopedistas y NO como FISIOTERAPEUTAS como lo expresan en la petición №3.

Para la realización de dicho contrato la Administración está facultada mediante la normatividad vigente en nuestro ordenamiento jurídico, más concretamente en el Articulo 32. Ley 80 de 1993. de los contratos estatales. 3o. "Contrato de prestación de servicios "Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena recordar que el contrato de servicios es un tipo de contrato diferente al contrato laboral, al contrato de servicios suscrito entre ustedes y esta Secciona! de Sanidad Policial, este es regulado por el código civil y se trata de un contrato mercantil entre tanto, el contrato de trabajo el cual ustedes inicialmente aducen sin demostración alguna en el cual se encuentra posiblemente cobijada su representada es regulado este por el código sustantivo del trabajo. […] El contrato de servicios, suscrito por ustedes con esta Seccional de Sanidad Policial, al no estar regulado por la legislación laboral, los beneficios por ésta contemplado no se le pueden extender al contrato de servicios, puesto que éste está regulado por la legislación civil, y ésta no contempla obligación diferente para el contratante que el de pagar el valor pactado en el contrato.

De modo pues, que en un contrato de servicios, la persona natural contratista, no tiene derecho ni puede exigir que se le paguen un valor adicional y diferente al valor pactado en el respectivo contrato, y menos esperar que sea cobijado por los beneficios contemplados por la legislación laboral como pago de prestaciones sociales en este caso puesto que ésta no le es aplicable. […]» - La audiencia de pruebas fue instalada el 15 de febrero de 2018 23 y continuó el 24 de mayo de la misma anualidad 24 donde se recepcionaron los siguientes testimonios: 23 Ver CD a folio 358. 24 Ver CD a folio 377.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 MANUEL ANTONIO TORREGROSA PALACIO: manifestó al despacho que laboró como médico general en el servicio de urgencia por casi 12 años en la Clínica de la Policía Nacional, en calidad de contratista. - Que conocía al actor toda vez que laboró en la entidad accionada como médico ortopedista en consulta externa en urgencias y en cirugía. - Que el testigo laboraba por un tiempo de 8 horas, pero que desconocía cuántas horas laboraba el accionante en la semana. - Que tenían un supervisor. - Qu los permisos se solicitaban al doctor Padilla. - Que debían cumplir unos turnos de trabajo. - Que era el doctor Padilla quién distribuía los turnos. - Que debía haber un ortopedista de turno los fines de semana. - Que resultaba necesario la presencia de un ortopedista en la clínica. - Que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad. - Que si no trabajaban se les descontaban de lo que percibía n mensualmente. - Que el actor debía asistir a los comités científicos. - Que había médicos especialistas de planta en la entidad 25. - Manifestó que había interpuesto una demanda en contra de la entidad por las mismas pretensiones, por lo tanto, el ministerio público procedió a tachar el testigo por sospechoso, comoquiera que las resultas del proceso podrían afectar su imparcialidad. - LUIS PADILLA BARROS: le indicó al despacho que laboraba como médico de planta en la Clínica de la Policía. - Manifestó que conocía al accionante, dado que se desempeñó como médico ortopedista en el área de consulta externa y cirugía. - Señaló que el actor estuvo vinculado a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios. - Que la agenda se establecía de acuerdo con la disponibilidad del tiempo que tuviera el actor. - Que los turnos los cuadraban entre los contratistas a fin de garantizar el servicio 24 horas. - Que no existía médico ortopedista en la planta de personal de la entidad. - Que el actor a su vez laboraba en otras instituciones particulares. - Que su desempeño profesional era autónomo. - Que algunos elementos de trabajo eran suministrados por la institución. - Que el accionante debía presentar informes. 25 No advirtió cuáles.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 - Que los horarios se asignaba primero por un coordinador y luego entre los contratistas se ajustaban los horarios. - Que la entidad acudía a la modalidad de contratos de prestación de servicios toda vez que el personal de planta resultaba insuficiente. 3.6.

Análisis de la Sala El problema jurídico consiste en si en efecto existió una relación laboral entre el accionante y la Policía Nacional, Seccional de Sanidad Atlántico, derivada de los contratos suscritos entre las partes. a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que el actor prestó sus servicios como médico ortopedista y traumatólogo entre el 11 de mayo de 2009 y el 17 de agosto de 2012, labores que no podía delegar en terceros o en interpuesta persona, por sus conocimientos especializados. b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Asimismo, se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio no existen elementos de juicio que permitan concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por el accionante como ortopedista y traumatólogo comportan el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por un jefe inmediato o sus superiores que desnaturalicen el objeto contractual, dado que no resulta suficiente el cumplimiento de un horario o una programación de actividades, toda vez que dicha circunstancia se puede tener en cuenta solo como indicio de su existencia. Sobre el particular la Subsección ha sostenido 26: 26 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013-00103- 01(1296-14);

C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.

En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.

Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Lo anterior permite concluir que el cumplimiento de un horario no constituye per se el elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, tal como lo indicó la sentencia en cita entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus contratantes; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente implica tal elemento.

En ese sentido, se encuentra que el actor desarrolló sus funciones en atención a unos turnos de trabajo, circunstancia que como bien se puede evidenciar, no comporta el elemento de subordinación y resulta válida para desplegar las actividades encomendadas. Ahora, aunque el señor Manuel Antonio Torregrosa Palacio fue Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 tachado en la audiencia de pruebas por parte del ministerio público en virtud de lo contemplado en el artículo 211 del CGP 27 al considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deba ser desestimado per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por est e, de conformidad con los demás medios probatorios.

En un asunto particular esta Subsección 28 sostuvo: « En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha d e los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio.» De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante conoció de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como 27 «ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circ unstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razone s en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» 28Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Qu intero; radicado: 25000-23- 25-000-2000-01434-03(2397-07) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir la declaración, el cual como se indicó previamente deberá ser valorado de conformidad con las reglas de la sana critica.

En ese sentido se tiene que lo manifestado por el testigo Manuel Antonio Torregrosa Palacio en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPCA, esto es, que el accionante estaba sujeto a unos turnos, así como también que era la entidad demandada quien le suministraba los elementos de trabajo, además que para ausentarse de sus labores debía solicitar un permiso y finalmente que el cargo se encontraba creado dentro de la planta de personal, advierte la Sala no tiene un soporte documental dentro del plenario.

Ahora bien, no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, pues se itera que el cumplimiento de un horario en atención a una programación de turnos puede ser válido para el desarrollo de las funciones asignadas, asimismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir la falta de goce de autonomía. De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: 3.1.1.

La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 121. Pero ¿qué debe entenderse por término estrictamente indispensable? La Ley 80 no lo señala, ni tampoco da más elementos para conocer el significado de esa expresión, con lo c ual Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 pareciera haberse dejado al arbitrio de la Administración determinar cuándo un contrato de prestación de servicios se ajusta a ese requisito y, consecuentemente, si lo que se pacta es una vinculación para satisfacer una necesidad temporal (el fin de la norma) o una contratación con ánimo laboral disimulada.

El problema, entonces, radica en que esta indefinición ha permitido a distintos órganos del Estado contratar, indefinidamente, a personas naturales para cubrir funciones que claramente no son transit orias, contingentes o eventuales, sino que forman parte de su giro ordinario y necesariamente requieren ser atendidas por personal de planta. 122.

Por lo anterior, esta Sala, con el propósito exclusivo, se itera, de determinar el alcance del concepto «término estrictamente indispensable» al que alude el mencionado numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo d e Estado dentro de la teoría del «contrato realidad», establecerá, a partir de una interpretación gramatical y teleológica de la norma, un significado concreto con el fin de identificar el referente jurídico -conceptual que delimite la duración del contrato estatal de prestación de servicios.

No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidencia una relación contractual por más de 3 años y 3 meses, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación. Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 16 de mayo de 2019, para en su lugar negar las súplicas de la demanda por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

Finalmente, como no se accederá a las pretensiones de la demanda no hay lugar a resolver el segundo problema jurídico relacionado con la prescripción del derecho. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 29 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se 29 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019) Demandante: Antonio José Rueda González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 condenará en costas de segunda instancia, pues aunque cumple con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, es decir, que se revocara la decisión de primera instancia, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la entidad accionada, toda vez que no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR de la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Antonio José Rueda González, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, por las consideraciones expuestas en el presente proveído, para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad accionada.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de julio de dos mil veintidós. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE