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11001031500020230018800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-17

Radicación interna: 249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Miguel Angel Garcia Palmar Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00188-00 Accionante: Miguel Ángel García Palmar y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela contra acto administrativo / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

AUTO Miguel Ángel García Palmar, Nidia Linibeth Castillo Garzón, Angélica Leonor Ramírez Barbosa, Jaime Antonio Ruiz Vesga, Jessica Lizeth Granados Bohórquez y Juley Alejandra Quecho Zafra, en su calidad de servidores judiciales del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga interponen -en nombre propio- acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a <<la igualdad, al mérito, a la libre elección de sede, al mínimo vital, a la unión familiar>> con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 que en su artículo 52 ordena trasladar con carácter permanente a partir del 11 de enero de 2023 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga a Piedecuesta.

Mediante auto del 26 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga remitió por competencia la presente acción a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, a su vez, mediante auto del 13 de enero de 2023 remitió por competencia a esta Corporación, de conformidad con el artículo 1.8 del Decreto 333 de 20211.

Ahora bien, los actores solicitan como medida provisional <<la suspensión de los efectos del artículo 52 y artículos 65, 66, 67, 68, 72 y 73 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022>>. Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan 1 Artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021: <<Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.

De los argumentos esgrimidos por los accionantes y la revisión del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, ni tampoco una eventual consumación de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, pues el traslado ordenado en el artículo 52 del Acuerdo en mención es a Piedecuesta, es decir, a un municipio del mismo distrito judicial, lo que no implica un traslado extremo para los accionantes.

De hecho, para este momento ya se debe estar cumpliendo dicho traslado, pues era a partir del 11 de enero de 2023. Por lo anterior, la medida provisional será negada. Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Miguel Ángel García Palma y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Segundo. Notificar la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.

Tercero. En calidad de tercero con interés, notificar a la totalidad de servidores judiciales del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga y del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, por encontrarse en la misma situación que los accionantes. Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo.

Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Quinto. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen.

Sexto. Publíquese la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado