Micelio
11001031500020250354300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-10

Radicación interna: 5507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Dragados Hidraulicos S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03543-00 Demandante: DRAGADOS HIDRÁULICOS SA Demandado: DESPACHO 04 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: la demandante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo que presentó en contra del municipio de Ciénaga (Magdalena). La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción de tutela se profirió la providencia cuya omisión motivó la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la sociedad Dragados Hidráulicos SA contra el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicación no. 47-001-2333-000-2023-00188-00.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de agosto de 2023, la actora presentó una demanda ejecutiva contra el municipio de Ciénaga (Magdalena). Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, cuyo titular se declaró impedido y remitió el proceso al Despacho 04 de esa misma corporación, 1 Escrito del 10 de junio de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03543-00 Demandante: Dragados Hidráulicos SA Acción de tutela quien avocó conocimiento y libró mandamiento de pago, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había proferido pronunciamiento alguno sobre las actuaciones subsiguientes dentro del proceso. 2) La última actuación registrada en la plataforma SAMAI corresponde al 20 de noviembre de 2024, fecha en la que la parte ejecutada radicó un memorial relacionado con el auto que libró mandamiento de pago.

No obstante, transcurridos más de seis (6) meses desde entonces, no se ha registrado ninguna actuación adicional dentro del proceso ejecutivo con radicación no. 47-001-2333-000-2023- 00188-00. 2. El fundamento de la vulneración La demandante consideró que la falta de pronunciamiento oportuno por parte del tribunal vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:2 “Primero. Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política Nacional, respectivamente. Segundo: Se ordene al accionado que, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, proceda con la etapa procesal correspondiente.

Tercero. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho constancia del cumplimiento a lo ordenado, con copia al suscrito, con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.” (archivo disponible en medio magnético índice 2 aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) Actuación procesal 4.

Mediante auto de 11 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela3, se ordenó notificar a la magistrada titular del Despacho 04 del Tribunal Administrativo del 2 Índice 2 del expediente digital Samai. 3 Índice 5 del aplicativo SAMAI 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03543-00 Demandante: Dragados Hidráulicos SA Acción de tutela Magdalena con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se vinculó al alcalde o quien haga sus veces del municipio de Ciénaga, como tercero con interés en el resultado del proceso. 5.

Actuación de la autoridad demandada y vinculados 1) La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena presentó un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y sostuvo que no existió mora judicial, pues las etapas procesales se han tramitado dentro de los términos legales. Solicitó, además, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que, mediante auto del 23 de febrero de 2024 se libró mandamiento de pago, frente al cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición. Este fue resuelto por auto del 18 de junio de 2015, decisión que se notificó por estados al día siguiente, y se comunicó por correo electrónico a las partes, conforme a las direcciones registradas para tal efecto (índice 9 del SAMAI). 2) El municipio de Ciénaga pese a que fue debidamente notificado no se pronunció sobre los hechos objeto de esta acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03543-00 Demandante: Dragados Hidráulicos SA Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que interpuso la parte demandante contro el municipio de Ciénaga.

La parte demandante afirmó que transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se registrara alguna actuación en el proceso ejecutivo con radicación no. 47-001-23-33- 000-2023-00188-00. No obstante, en atención a los antecedentes procesales verificados y a la respuesta allegada por la autoridad judicial demandada, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones: 3.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado 1) La figura de la “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado 4” y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 2) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres 4 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03543-00 Demandante: Dragados Hidráulicos SA Acción de tutela circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo5” (negrillas del original). 3) En particular, la Corte ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03543-00 Demandante: Dragados Hidráulicos SA Acción de tutela intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”6. 4) En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada7. 3.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la demandante alegó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales por una presunta mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo que interpuso contra el municipio de Ciénega e indicó que la última actuación registrada en el sistema SAMAI fue el recibo de un memorial de traslado del auto que libró mandamiento de pago. 2) Con ocasión de la presentación de la acción de tutela, la autoridad demandada informó que el 18 de junio de 2025 profirió auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Ciénaga contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicación no. 47-001-2333-000- 2023-00188-00.

Esta decisión fue notificada a las partes el 19 de junio siguiente. Para sustentar dicha afirmación aportó el enlace del proceso ejecutivo8. 3) De la revisión integral de las pruebas aportadas y del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) se constató que el 18 de junio de 2025 se profirió el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante y que dicha decisión fue debidamente notificada el 19 de junio del presente año9. 4) En consecuencia, la Sala denotó que la conducta omitida que motivó la presentación de este mecanismo de amparo fue finalmente cumplida por la autoridad demandada con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 8 Índice 9 del expediente digital de Samai. 9 Índice 9 del aplicativo SAMAI 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03543-00 Demandante: Dragados Hidráulicos SA Acción de tutela 5) Por lo tanto, se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora por cuanto la protección constitucional reclamada ya fue materialmente satisfecha con el auto proferido por la autoridad judicial demandada y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 6) Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.