Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante HENRY ALBERTO BRICEÑO RINCÓN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial injustificada. Acuerdo Nro. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Henry Alberto Briceño Rincón, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de abril de 20241, el señor Henry Alberto Briceño Rincón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) “PRIMERO: Que se Tutelen mis derechos fundamentales vulnerados de acceso real a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y demás que su señoría encuentre transgredidos.
SEGUNDO: Que se ordene al señor Presidente de la Republica de Colombia Doctor Gustavo Petro Urrego, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura que disponga cada uno de lo de su competencia para que cese la vulneración de mis derechos, y se me garantice el acceso real de administración de justicia, disponiendo como mínimo lo siguiente: 1.
Que se cree la sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el reconocimiento del factor salarial de bonificación judicial dentro de la competencia territorial de dicho tribunal.”2 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2.
Se radicó escrito de tutela por ventanilla virtual. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Para el año 2018, el señor Henry Alberto Briceño Rincón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, proceso que fue radicado bajo el Nro. 50001-33-33-001-2018-00168-00. 2.2.
El mencionado proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, que dictó sentencia el 22 de noviembre de 2021. Decisión que fue apelada por la parte demandada y asignada para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Meta. 2.3. El 22 de septiembre de 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron su impedimento para conocer de la segunda instancia del proceso Nro. 2018-00168-00/01. 2.4.
El 30 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, declarándolos fundados y ordenando el sorteo de los correspondientes conjueces. 2.5. El 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta realizó el sorteo de un conjuez ponente, correspondiéndole a la doctora Paola Andrea Sandoval Ramírez, y dos conjueces de sala, asignándose a los doctores Wilson Alexander Chaparro Niño y Camilo Enrique Hurtado, en el proceso Nro. 2018- 00168-00/02. 2.6.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, la conjuez ponente admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.7. El 15 de febrero y el 11 de marzo de 2024, el actor y su apoderado judicial remitieron escritos de impulso procesal, en razón a que desde el año 2018 inició el litigio del caso y aún no se ha fallado de forma definitiva. 3.
Fundamentos de la acción El señor Henry Alberto Briceño Rincón manifestó su inconformidad con la demora en el trámite de segunda instancia en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-001-2018-00168-00/02, dado que la designación del juez natural que asumirá el caso ha sido lenta. Señaló que el 20 de junio de 2023, ese expediente le fue asignado a una Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, la cual no ha dictado fallo en segunda instancia, pese a que ya fue admitido el recurso de apelación. Afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales se hizo más evidente al consultar la página del Tribunal y advertir que la doctora Paola Andrea Sandoval Ramírez, conjuez ponente en su caso, ya no hace parte de la lista de conjueces para el año 2024, lo que significa que debe realizarse nuevamente un sorteo y designación de conjuez.
Esto sin tener en cuenta la creación de la Sala Transitoria del Valle del Cauca a la cual se remitirían eventualmente los procesos de las reclamaciones salariales y prestacionales de empleados de la Rama Judicial, y demás entidades con régimen salarial similar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior manifestó que la labor que realizan los conjueces no es retribuida económicamente de forma digna, a pesar de que ejercen la función pública de administrar justicia como los demás jueces, e indicó que esa situación influye en que los procesos se encuentren desatendidos, sin tener en cuenta que los conjueces no tienen metas de productividad.
Dijo que es relevante que se cree una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta, que garantice el derecho al acceso a la administración de justicia de las personas en condiciones de igualdad, esto respecto de los procesos en donde se discuten asuntos similares al suyo. Adicionó que, la ausencia de la mencionada Sala discrimina a la población del Guaviare, Vichada, Vaupés, Guainía y Meta, con relación a otras zonas del país como Bogotá, Antioquia y Valle del Cauca que gozan de esa garantía. Precisó que de conformidad con el Acuerdo Nro.
PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la Sala Transitoria del Valle del Cauca conocería en primera y segunda instancia los procesos en trámite de los distritos judiciales de “[…] Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca.”, y dado que algunos de estos distritos ya fueron atendidos por Salas Transitorias los procesos provenientes del Tribunal Administrativo del Meta serían los últimos en ser tramitados.
Al respecto, señaló que el Presidente de la República, está encargado de la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, entre ellos la administración de justicia, por lo que no puede junto a sus ministros adoptar medidas discriminatorias que no garanticen el acceso a esta, en condiciones de igualdad para todos.
Finalmente, señaló que el Estado no está cumpliendo la carga de brindar una justicia pronta, cumplida y eficaz. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 22 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Henry Alberto Briceño Rincón contra la Presidencia de la República, el Tribunal Administrativo del Meta, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio; ofició al Tribunal Administrativo del Meta para que rindiera informe sobre el estado actual del proceso Nro. 50001-33-33-001-2018-00168- 00/02 e informara el turno en el cual se encontraba para fallo; y dispuso notificar a las partes y terceros. 4.2.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura3, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente esta acción al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues este no es el mecanismo para solicitar la creación de Salas Transitorias. A su vez pidió que en el evento de que no se accediera a su petición, se negará el amparo solicitado pues al actor se le ha garantizado el acceso a la justicia. Explicó que durante la vigencia 2024 se expidió el Acuerdo PSCJA24-12140 de 2024 con el cual se dispuso la creación temporal, a partir del 5 de febrero y 3 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 13 de diciembre de 2024, de tres Salas Transitorias, una en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, otra en el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la última en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encargadas de conocer de las reclamaciones salariales y prestacionales de empleados de la Rama Judicial, y demás entidades con régimen salarial similar como la Fiscalía General de la Nación. Añadió que, el artículo 3° del citado Acuerdo dispuso que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocería en primera y segunda instancia de los procesos en trámite provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos.
Frente a la pretensión de crear una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta señaló que es improcedente dado que el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación de medidas transitorias elabora un estudio técnico, en este caso se estudió la carga laboral existente en el Distrito Administrativo del Meta y el monto de los recursos asignados por el Gobierno Nacional, pues de conformidad con el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 no se puede establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales.
A su vez, señaló que resulta improcedente la acción de tutela para disponer de la creación de despachos judiciales, pues para ello existen procedimientos establecidos en la ley. Adujo que este mecanismo constitucional no es el idóneo para imprimirle celeridad a su proceso, así mismo señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales pues su proceso se encuentra asignado a un conjuez y puede solicitar que sea remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Concluyó que respecto del Consejo Superior de la Judicatura existe falta de legitimación por pasiva, pues no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones, al no ser una autoridad judicial que pueda dar trámite al proceso ordinario del señor Briceño Rincón. 4.3.
El Juzgado 404 Administrativo del Circuito de Villavicencio4, manifestó que fue creado mediante el Acuerdo PCSJA-12140 del 30 de enero de 2024 con competencia en los circuitos judiciales de Villavicencio y Florencia para tramitar procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades del régimen similar, con una meta de producción de 30 sentencias mensuales.
Precisó que para los años 2021, 2022 y 2023, también había sido creado transitoriamente este juzgado. A su juicio, la pretensión de esta acción escapa a la competencia del Juzgado Administrativo Transitorio pues recae únicamente en el Consejo Superior de la Judicatura, el cual creó la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle que conocerá entre otros de los procesos provenientes del distrito judicial administrativo del Meta.
Dijo que no se tiene certeza de la suficiencia de esta 4 Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en razón a que él como juez transitorio que ha sido, “[…] para los periodos del 14 de marzo al 30 de noviembre de 2022 y del 01 de febrero al 15 de diciembre de 2023, ha concedido aproximadamente 321 recursos de apelación ante el Tribunal sólo del circuito de Villavicencio […]”, sin contar el número de recursos concedidos en el año 2021, los concedidos en el circuito judicial de Florencia y los que se concedan en el transcurso de este año. En el caso concreto, informó que el Juzgado Transitorio de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2021, proceso que luego se remitió al Tribunal Administrativo del Meta en donde fue admitido por la conjuez Paola Andrea Sandoval Ramírez y se encuentra pendiente de resolver de fondo la apelación de la sentencia. Por lo que, afirmó que actualmente el juzgado no tiene ninguna injerencia en el trámite de ese proceso ordinario. 4.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho5 explicó que no tuvo intervención ni participación en los hechos y situaciones expuestos por el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no está llamado a satisfacer las pretensiones por tratarse de asuntos fuera de sus funciones y competencias.
Para fundamentar su respuesta citó varias providencias de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó ser desvinculado de la presente acción. 4.5. La Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6, señaló que de acuerdo con la pretensión de la tutela no tiene competencia para ordenar el funcionamiento de un juzgado debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva.
Señaló que la Presidencia no ha desplegado ninguna acción u omisión relacionada con las situaciones fácticas que menciona el actor, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales. Adujo que esta acción debía ser declarada improcedente, pues los reclamos y solicitudes son competencia de otras entidades, como el Consejo Superior de la Judicatura, lo que implica que exista falta de legitimación en la causa por pasiva y deba desvincularse de esta acción. Pidió que en caso de no acceder a la anterior solicitud se negaran las pretensiones de la acción. 4.6.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público7, expresó que no puede pronunciarse respecto de la veracidad de las condiciones de orden fáctico y jurídico del accionante, ya que no es la entidad competente para cumplir con lo solicitado, dado que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto, pues el accionante hace referencia a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Meta, pendiente por resolver recurso de apelación, sin que a la fecha “(pasados casi 5 años)” se profiera sentencia de segunda instancia, por lo que la vulneración de sus derechos radica en que se ha omitido crear una Sala Transitoria para este Tribunal.
En su concepto, el eventual cumplimiento de esta acción le corresponde a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en específico al Consejo Superior de la Judicatura, pues es la entidad encargada de dar 5 Samai, índice 12, 14 y 15. 6 Samai, índice 13 y 18. 7 Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viabilidad a la creación de determinados cargos transitorios, a efectos de garantizar el funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se negara las pretensiones de la presente acción por ser improcedente y se le desvinculara del proceso constitucional. 4.7.
La Fiscalía General de la Nación8, rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante con ocasión a los hechos descritos en el escrito de amparo. Adicionó que no es competencia de esta entidad intervenir en la creación de Salas Transitorias en los despachos judiciales.
Indicó que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “[…] no existe evidencia de que el actor aplicara lo establecido en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, esto es, solicitar la Vigilancia Judicial Administrativa que debe realizar salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo procedimiento está en el acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011.”. 4.8.
Con auto del 10 de mayo de 2024, el despacho ponente vinculó en calidad de autoridades accionadas, a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta y a los Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta: Paola Andrea Sandoval Ramírez, Wilson Alexander Chaparro Niño y Camilo Enrique Hurtado. 4.9.
El Despacho 404 Transitorio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, a través de un profesional especializado, manifestó que de acuerdo con el Sistema de Gestión Samai, el radicado aludido corresponde a un proceso que no ha sido asignado a ese despacho judicial, razón por la cual, remitió esa comunicación a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali. 4.10.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10, a través de los magistrados de la Sala Transitoria, rindieron informe en el que señalaron que en virtud del Acuerdo PCSJA-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura se creó esa Sala, siendo competente para conocer procesos de diversos distritos judiciales administrativos.
En este sentido, señalaron que les fue asignada la competencia para asumir los procesos provenientes del Meta, y por ello tienen el compromiso para la resolución célere de estos. Precisó que esta Sala no decide qué procesos puntualmente son remitidos, sino que “[…] aquellos son dirigidos por el correspondiente distrito en virtud de las competencias asignadas en el parágrafo tercero del Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024.”.
Manifestó que para verificar la labor de esta Sala Transitoria se llevan a cabo reuniones periódicas que estudian las metas establecidas. En la última reunión se observó un cumplimiento superior al fijado en el Acuerdo y se decidió limitar 8 Samai, índice 17. 9 Samai, índice 30. 10 Samai, índice 31. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la remisión de procesos a esa Sala para continuar dando respuesta rápida y eficaz a las demandas ya remitidas.
Frente al proceso Nro. 50001-33-33-001-2018-00168-00/02 informaron que este fue asignado al magistrado Gonzalo Perdomo Cabrera el 16 de mayo de 2024, integrante de esa Sala Transitoria y que actualmente se encuentra para fallo. Y enfatizaron que desde el distrito del Meta los primeros procesos fueron repartidos a esa Sala en el mes de mayo de 2024, y al día 16 de mayo de esa anualidad (fecha en la que se rindió el informe) se han proferido sentencias en 14 procesos de ese distrito, lo que permite evidenciar el compromiso que tienen con la eficacia. Como evidencia de lo anterior anexaron copia de tres actas de convocatorias en las que se discutirían y aprobarían 62 proyectos. 4.11.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11, a través de su presidente, manifestó que esta autoridad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante pues no tiene funciones que le permitan adoptar decisiones judiciales, ni tampoco crear Salas Transitorias, pues esta última función le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2006.
Por lo que, solicitó ser desvinculado de la presente acción. Respecto del caso puntual, señaló que el proceso le fue asignado en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Meta, que posteriormente le fue repartido a una de las Salas de Conjueces de ese Tribunal, y finalmente fue remitido, el 22 de abril de 2024, a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón al Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, que tiene por objeto seguir avanzando en la atención de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales.
Dijo que junto con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ha realizado un seguimiento periódico a la medida de envío de procesos de los Distritos Judiciales de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca; por lo que se expidió la Circular CSJVAC24 – 32 en donde se determinó que sólo se recibirían expedientes hasta el 10 de mayo de 2024, con el fin de poder propender por una atención efectiva de los procesos durante la vigencia de la medida.
Señalando en ese acto que los expedientes que no se recibieran hasta esa fecha deberían ser atendidos por los respectivos conjueces adscritos a los diferentes distritos judiciales. Precisó, que de acuerdo con la certificación proferida por la Secretaría de esa Corporación no se ha recibido petición alguna del tutelante relacionada con la situación fáctica señalada en los hechos del escrito de amparo. 4.12.
Los Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta: Paola Andrea Sandoval Ramírez, Wilson Alexander Chaparro Niño y Camilo Enrique Hurtado, el Tribunal Administrativo del Meta y su Presidencia12, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 11 Samai, índice 32 y 33. 12 Samai, índice 8, 26 y 27. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199113, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.
Al respecto, estudiados los argumentos presentados por cada uno de ellos, se observa que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiscalía General de la Nación les asiste razón, toda vez que estas autoridades no se encuentran encargadas de la creación de una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta, en los términos en que es pretendido por el accionante, como se desarrollara en la parte considerativa de esta providencia. Por lo que se dispondrá en la parte resolutiva la respectiva desvinculación. Por su parte, las otras solicitudes de desvinculación serán negadas en razón a que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expidieron respectivamente el Acuerdo PCSJA24- 12140 del 30 de enero de 2024 y la Circular CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024, disposiciones que inciden en el planteamiento del problema jurídico y su posterior desarrollo. 3.
Planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela el señor Henry Alberto Briceño Rincón manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la ausencia de una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de las reclamaciones salariales y prestacionales de empleados de la Rama Judicial, y demás entidades con régimen salarial similar, razón por la que planteó como única pretensión de esta acción la creación de una Sala Transitoria para ese Tribunal.
Sin embargo, de la revisión general del escrito de tutela se advierte que tal pretensión emana de su inconformidad con la demora en el trámite de segunda instancia en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-001-2018- 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00168-00/02, dado que la designación del juez natural que asumirá el conocimiento de su caso ha sido lenta. Por lo anterior, la Sala determinará si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Briceño Rincón. Para ello se analizará la posible existencia de mora judicial en dictar el fallo de segunda instancia, y la incidencia de esta situación en la pretensión de la creación de una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta. 4.
Alcance de la mora judicial 4.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia14.
Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia15. Sobre el particular, en la sentencia T 366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 4.2.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el 14 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 5. Caso concreto 5.1.
En el escrito de tutela el señor Henry Alberto Briceño Rincón manifestó de manera general, su inconformidad con la demora en el trámite de segunda instancia en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001- 33-33-001-2018-00168-00/02. Esto, porque si bien su proceso ordinario fue repartido en el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia, los magistrados de esta corporación manifestaron impedimento, el cual fue declarado fundado y se procedió a designar una Sala de Conjueces, Sala que no dictó el fallo de instancia antes de que el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, ordenara la remisión del expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que ha generado lentitud en el trámite.
También planteó la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la ausencia de una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de las reclamaciones salariales y prestacionales de empleados de la Rama Judicial, y demás entidades con régimen salarial similar, razón por la que planteó como única pretensión de esta acción la creación de esa Sala. 5.2.
En primer lugar, corresponde determinar si los accionados han incurrido en mora judicial injustificada, respecto del fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-001- 2018-00168-00/02. Pues el accionante a lo largo de su escrito de tutela manifestó que los múltiples trámites que se le han dado a su proceso ordinario vulneran sus derechos fundamentales.
Esto en los siguientes términos: “[…] revisada página oficial del Tribunal Administrativo del Meta, oh sorpresa, que la doctora PAOLA ANDREA SANDOVAL RAMÍREZ, Conjuez Ponente, ya no se encuentra la lista de Conjueces activos para la vigencia 2024, es decir que debo esperar a que ese tribunal disponga un nuevo sorteo para la designación de Conjuez Ponente de mi expediente 50001333300120180016800, lo que significa que después de seis (6) años de lucha debo seguir esperando y someterme al retroceso de mi proceso a etapas que estaban superadas y que rehacerlas podría significar muchos más meses de espera menoscabándose aún más mi derecho a obtener pronta resolución y un eficiente y eficaz acceso a la administración de Justicia.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Mi proceso como se indicó tuvo sentencia de primera instancia la cual fue recurrida por la parte demandada y el recurso ya fue admitido por la Conjuez de Segunda Instancia, debidamente notificado y desde hace aproximadamente siete (7) meses se encuentra a la espera del fallo correspondiente. […]” “[…] nosotros estamos supeditados a la voluntad de la entidad demandada de cuánto tiempo nos quiere brindar servicio de administración de justicia y mantiene nuestros procesos en el “paseo de la muerte judicial” pasan y pasan los meses y los procesos estancados porque no existe Juzgado, ni sala transitoria.
Es evidente el paso de los días y meses de pérdida de término judicial de manera injustificada y arbitraria por parte de la Rama Judicial.” (Sic a toda la cita) (Énfasis propio) Respecto de la demora en dictar fallo de segunda instancia se indica que, desde que el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo del Meta hasta la fecha en la que se radicó esta acción de tutela ha transcurrido 1 año, 7 meses, y 10 días, en los cuales se han surtido diversos trámites, como se observa a continuación (información tomada de la página de consulta unificada de la Rama Judicial16), incluso se advierten actuaciones posteriores al 16 de abril de 2024: Fecha de actuación Actuación adelantada en segunda instancia en el expediente Nro. 50001-33-33-001-2018-00168-00/02 6 de septiembre de 2022 Radicación del proceso en el Tribunal Administrativo del Meta. 16 de septiembre de 2022 Pasa al despacho el expediente. 16 de septiembre de 2022 Manifestación de impedimento conjunta de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 4 de noviembre de 2022 Se remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver la manifestación de impedimento 30 de noviembre de 2022 Se reparte el expediente en el Consejo de Estado, correspondiéndole a Subsección B, de la Sección Segunda. 30 de marzo de 2023 El Consejo de Estado dicta auto que declara fundado el impedimento y ordena el sorteo de conjueces. 16 de junio de 2023 Se fija fecha y hora para el sorteo de conjueces. 20 de junio de 2023 Se realiza el sorteo de los conjueces.
Correspondiéndole como ponente a la doctora Paola Andrea Sandoval Ramírez, y como integrantes de la Sala a los doctores Wilson Alexander Chaparro Niño y Camilo Enrique Hurtado. 5 de septiembre de 2023 Se dictó el auto que admitió el recurso de apelación. 19 de abril de 2024 Se remitió el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16 de mayo de 2024 El proceso fue asignado al despacho del magistrado Gonzalo Perdomo Cabrera de la Sala Transitoria.
Así pues, de las pruebas allegadas, la consulta de procesos unificada de la Rama Judicial y de las contestaciones rendidas por las autoridades accionadas, es posible advertir que la demora alegada por el accionante efectivamente no responde a la inactividad del proceso Nro. 50001-33-33-001- 2018-00168-00/02, sino a los múltiples trámites que se han dado en el mismo por la particularidad del caso (sin los cuales no se garantizaría el debido proceso), 16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Proceso Nro.50001-33-33-001- 2018-00168-02. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que se trata de una reclamación salarial y prestacional contra la Fiscalía General de la Nación. Se debe indicar que los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta no tardaron más de dos meses en manifestar la existencia del impedimento, trámite que se encuentra establecido en la ley, pues los jueces y magistrados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben declararse impedidos para conocer de un asunto cuando se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, o, por remisión expresa, cuando concurra alguna de las causales del artículo 141 del Código General del Proceso CGP.
En cuanto al trámite de los impedimentos de los magistrados de tribunal administrativo, se advierte que en este caso se aplicó lo señalado en el artículo 131.5. del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, que se refiere a los casos en los que la manifestación de impedimento comprende a todo el Tribunal.
Situación en la cual les corresponde remitir el expediente al superior con expresión de los hechos y razones en que se fundamenta el impedimento, para que la Sección o Subsección correspondiente decida de plano, lo cual en este caso tuvo una duración de cuatro meses (desde que el expediente entró al despacho del consejero ponente de la Sección Segunda).
Así al aceptarse el impedimento, se envía el expediente al tribunal de origen para el correspondiente sorteo de conjueces, como en este caso sucedió, tal como se evidencia en el Acta del 20 de junio de 2023, en donde se designó el conjuez ponente y los dos integrantes de la Sala que conocerían del proceso Nro. 50001-33-33-001-2018-00168-00/02, así: A su vez se advierte que, al haberse designado la Sala de conjueces, la ponente dictó auto que admitió el recurso de apelación en un término inferior a tres meses.
Quedando el expediente al despacho para fallo hasta el 19 de abril de 2024, fecha en la cual fue remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien, el accionante en este punto manifiesta inconformidad con el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 202417, por el cual se dispuso la creación de las Salas Transitorias para los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Valle del Cauca, por considerar que a este último se le asignó el conocimiento de la primera y segunda instancia de los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, pues en su concepto, los procesos de su departamento serían los últimos en ser tramitados, dado que los magistrados no alcanzarían ni a iniciar el estudio de estos, así: “Teniendo en cuenta la población judicial de Caquetá, Cauca, Huila, Guajira y que Caldas, Caquetá ya gozaron del servicio de administración de justicia a través de la Sala Transitoria, es evidente que los procesos de cada uno de esos distritos es inferior a los que están a cargo del Tribunal Administrativo del Meta, es decir que la aplicación del Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, que ordena la remisión de procesos al Valle del Cauca, nuestros procesos serían los últimos en ser tramitados y dada la capacidad de respuesta de las salas creadas, numéricamente queda evidenciado que este año ni siquiera iniciaran el trámite de los casos de la Jurisdicción del Meta.” (Énfasis propio) Lo cierto es que del informe rendido por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, se advierte que el mencionado Acuerdo es fruto de una disposición adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que pretende tomar medidas transitorias con el propósito de continuar avanzando en la atención de los mencionados procesos, en busca de la descongestión de los diferentes distritos.
En este mismo sentido la Sala Transitoria manifestó su compromiso con los procesos que le han sido asignados, pues de acuerdo con la última reunión de seguimiento se observó un cumplimiento superior a la meta establecida en el Acuerdo, por lo que, se decidió limitar el envío de expedientes a esta Sala mediante la Circular CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024.
Esto con la finalidad, de que exista una atención efectiva de los procesos que alcanzaron a ser remitidos hasta el 10 de mayo de 202418. Dentro de los que se encuentra el expediente Nro. 50001-33-33-001-2018-00168-00/02. Para esta Sala, tal medida resulta adecuada pues garantiza la atención de los procesos ya recibidos, y estableció que, los no enviados deben ser atendidos por los respectivos conjueces de los diferentes distritos judiciales, lo que permite una distribución de la carga laboral.
Adicionalmente, la Sala Transitoria añadió que solo hasta el mes de mayo le fueron allegados los expedientes del distrito judicial del Meta y, sin embargo, al día 16 de mayo de 2024 (fecha en la que rindió su contestación), ya se habían proferido 14 sentencias de los procesos provenientes de ese distrito judicial. 17 Acuerdo según el cual las Salas Transitorias de los Tribunales funcionarán a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024. 18 En la mencionada Circular se indicó que: “No obstante lo expuesto, verificado el egreso de procesos por parte de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el mes de septiembre del año en curso, se analizará la posibilidad de remisión de nuevos expedientes.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, no resultan ciertas las consideraciones planteadas por el accionante en este punto.
Ahora bien, una vez verificado el trámite impartido al expediente Nro. 50001- 33-33-001-2018-00168-00/02, esta Sala considera que no le es imputable tardanza alguna al Tribunal Administrativo del Meta, ni a su Sala de Conjueces, dado que la demora en el trámite respondió al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley. Menos aún a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues no estuvo a cargo del mencionado expediente desde que se concedió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, sino hasta el 16 de mayo de 2024, fecha en la cual se repartió entre los magistrados de la Sala Transitoria, correspondiéndole al doctor Gonzalo Perdomo Cabrera.
En este sentido se considera que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura resultan adecuadas para adelantar el trámite del proceso judicial del hoy accionante, por lo que no se advierte vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, ni al debido proceso, más aún cuando se suspendió la recepción de procesos por parte de la Sala Transitoria, que tiene asignado su caso, con la finalidad de que puedan estudiar y fallar los expedientes que fueron allegados. 5.3.
Frente a la pretensión de la creación de una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta que atienda los asuntos propios de ese Tribunal, se debe precisar que tal disposición debe cumplir con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, en este entendido si bien le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión, y adoptar medidas como la creación de carácter transitorio de cargos de jueces o magistrados, tal disposición debe estar de acuerdo con la ley de presupuesto, por lo que no es posible realizar cargos al presupuesto establecido cuando ya se fijaron las partidas correspondientes para esa vigencia fiscal.
Adicionalmente, como lo mencionó la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para la implementación de medidas transitorias se requiere la elaboración de un estudio técnico que evalúe las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, como en efecto se dio en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 (vigente) al considerar que el impacto de las medidas adoptadas para el año 2023 fue positivo para avanzar en los objetivos de atención de ese tipo de demanda de justicia, para ello se reiteró: “Que la Corporación encuentra viable la creación de medidas transitorias en los tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el comportamiento de la demanda en cada circuito y distrito, los resultados obtenidos con las medidas en el 2023 y la existencia de un número significativo de asuntos por resolver en esta materia.
Que se cuenta con los recursos presupuestales para adoptar medidas transitorias, según la certificación emitida por la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJPRM24-27 del 23 de enero de 2024.” En este mismo sentido se debe indicar que mediante el ejercicio de la acción de tutela no es posible ordenar la creación de cargos como se mencionó anteriormente, por lo que tal pretensión será negada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01858-00 Demandante: Henry Alberto Briceño Rincón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Así las cosas, se negarán las pretensiones de esta acción de tutela al considerar que no se están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, ni al debido proceso del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, desvincularlos del presente trámite constitucional, conforme a los argumentos expuestos. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Henry Alberto Briceño Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador