Micelio
73001233300020180007902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-11

Radicación interna: 6833-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Julian Hernando Vera Diaz, Ivan Alberto Quintero Garcia, Alvaro Lopez Castillo, Yesid Castellanos Luque, Gloria Esperanza Urrea Gualdron, Diana Elizabeth Espinosa Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Se adicionará, revocará y modificará la sentencia de primera instancia, para estarse a lo dispuesto en sentencias de nulidad sobre la materia, declarar la prescripción, salvo para aportes pensionales y las diferencias en cesantías, según el caso, precisar la orden de restablecimiento e imponer costas en primera instancia. La Sala1 decide los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 15 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. Las señores Yesid Castellanos Luque, Iván Alberto Quintero García, Astrid Valencia Muñoz, Julián Hernando Vera Díaz, Gloria Esperanza Urrea Gualdrón, Álvaro López Castillo y Diana Elizabeth Espinosa Díaz instauraron demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de «las Resoluciones»2 DESAJIBO 17-1438, DESAJIBO17-1439, DESAJIBO17-1441, DESAJIBO17-1442 y DESAJIBO17-1444, todas del 19 abril de 2017 y DESAJIBO17- 2063 del 26 de mayo de 2017, mediante las cuales se negaron sus peticiones.

Igualmente, solicitaron la inaplicación de los artículos de los decretos salariales anuales expedidos desde 2008, que prevén a la prima especial como parte del salario. 2. A título de restablecimiento del derecho reclamaron que se tenga en cuenta la totalidad de su salario, incluyendo el 30% que se ha tenido como «prima especial» y la 1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 Aunque en la demanda se les da tal denominación, en realidad son oficios.

Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 2 reliquidación de sus prestaciones sociales, lo anterior desde la vinculación de cada uno de los demandantes hacia el futuro. Por último, solicitó que se ajuste la condena y que se dé aplicación a los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y que se condene en costas a la demandada. 3.

Los demandantes acreditaron que han laborado en la Rama Judicial en diversos periodos, así: Yesid Castellanos Luque como «funcionario judicial» desde el 30 de enero de 1967 hasta el 304 de diciembre de 1997. Iván Alberto Quintero García como «funcionario judicial» desde el 24 de febrero de 1995 hasta el «1o de agosto»5 de 1996. Julián Hernando Vera Díaz como como «funcionario judicial» desde el 18 de diciembre de «2012»6 a la fecha.

Astrid Valencia Muñoz como «funcionario judicial» desde «23 de agosto de 2001»7 a la fecha. Gloria Esperanza Urrea Gualdrón como «funcionario judicial» desde 17 de septiembre de 2007 a la fecha8. 3 En adelante CPACA. 4 De conformidad con el certificado laboral expedidos el 19 de enero de 1998, la fecha de finalización de su labor como juez fue el 30 de diciembre de 1997.

Folio 29 del cuaderno principal, expediente físico. Desempeñó los cargos de juez municipal y de circuito. 5 Se precisa que de conformidad con el certificado laboral expedido el 8 de septiembre de 1998, la terminación de la relación laboral se produjo el 29 de septiembre de 1996 y hubo discontinuidad en el servicio, como juez municipal y promiscuo en diferentes circuitos.

Folios 39 a 40 del cuaderno principal, expediente físico. 6 De conformidad con el certificado laboral de pagos expedido el 27 de marzo de 2017, la fecha de inicio de la relación laboral en calidad de juez fue el día mencionado pero de «2014» a la fecha y por periodos discontinuos en ese empleo y en otros. Se precisa que, según el certificado, previamente había ocupado otros empleos en la Rama judicial desde el 27 de enero de 2013.

Folios 69 a 74 del cuaderno principal del expediente físico. 7 De conformidad con el certificado laboral expedido el 14 de septiembre de 2015, (folios 19 a 20 cuaderno 4 de pruebas) laboró en diferentes cargos de la rama judicial, entre ellos juez municipal y de circuito, entre el 20 de diciembre de 1999 y el 13 de enero de 2000, luego se presentó una discontinuidad y posteriormente, a partir del 1o de noviembre de 2001, la labor fue continua como juez incluso hasta el 30 de septiembre de 2015 (esta última fecha, tomada del formato judicial de hoja de vida, visible en el folio 23 ibidem).

Por otra parte, en el certificado laboral expedido el 6 de abril de 2017, inició sus labores desde 1o de octubre de 2015 como magistrada de Tribunal. Folios 55 a 59 del cuaderno principal expediente físico. 8 Información coincidente con los certificados laborales expedidos el 25 de enero de 2012 y 6 de abril de 2017; sin embargo, los cargos de juez y magistrada los ha ocupado en forma interrumpida y en algunos interregnos ha desempeñado otros empleos en la Rama Judicial, folios 87 a 88 del cuaderno principal del expediente físico.

Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 3 Álvaro López Castillo como «funcionario judicial» desde 18 de noviembre de 2008 hasta el 16 de marzo de 20149. Diana Elizabeth Espinosa Díaz como «funcionario judicial» desde 16 de noviembre de 2012 a la fecha10. 4. Adujeron que los días 2 de diciembre de 201611, 3 de febrero de 201712, 22 de marzo de 201713 y 5 de abril de 201714 presentaron reclamaciones administrativas ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, que fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos pues, con base en el precedente del Consejo de Estado, el mencionado emolumento tiene carácter adicional al salario y la entidad no lo reconoció así. Respecto a la prescripción de las sumas solicitadas, precisó que la exigibilidad del derecho a la prima especial surgió con la sentencia del 29 de abril de 2014 expedida por la Corporación, por lo que sus reclamaciones fueron presentadas en tiempo.

Contestación de la demanda. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones argumentando que en los decretos salariales anuales se estableció que el 30% de la remuneración mensual correspondía a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y que no tiene carácter salarial. Además, mencionó que los efectos de la sentencia de nulidad del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado no eran aplicables al caso concreto, pues tal determinación no surte efectos frente a situaciones particulares.

Por último, propuso la excepción de prescripción15. Sentencia apelada16. 6. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos acusados con excepción de los Oficios DESAJIBO17-1441 del 19 abril de 2017 y DESAJIBO17- 2063 del 26 de mayo de 2017. Consideró que con la reglamentación de la prima especial se mermó en un 30% la asignación básica de los beneficiarios y que la correcta interpretación de este emolumento es que constituye una adición o plus al salario sin 9 Información coincidente con el certificado laboral expedido el 6 de abril de 2017, aunque el desempeño del empleo como juez ha sido discontinuo, pues en algunos periodos anteriores e intermedios ha ocupado otros empleos en la Rama judicial y ha habido ruptura de la relación laboral en algunos periodos, folio 98 del cuaderno principal del expediente físico. 10 Información que concuerda con el certificado laboral expedido el 6 de abril de 2017 y la fecha inicial corresponde a aquella en que empezó a desempeñarse como juez, pero se precisa que previamente había ocupado otro empleo en la Rama judicial, folio 130 del cuaderno principal del expediente físico. 11 En el caso del señor Iván Alberto Quintero García 12 En el caso del señor Yesid Castellanos Luque 13 En el caso de los señores Astrid Valencia Muñoz, Julián Hernando Vera Díaz y Gloria Esperanza Urrea Gualdrón. 14 En el caso de los señores Álvaro López Castillo y Diana Elizabeth Espinosa Díaz 15 Folios 241 a 242 del cuaderno principal tomo II del expediente físico. 16 Índice 57 de SAMAI de Tribunal.

Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 4 carácter salarial, salvo para efectos pensionales. Lo anterior, con base en el precedente del Consejo de Estado. 7. Respecto de la prescripción de las sumas solicitadas por los demandantes, puntualizó que se predicaba totalmente sobre lo solicitado por los señores Yesid Castellanos Duque (sic), Iván Alberto Quintero García y Álvaro López Castillo, mientras que respecto de lo pedido por los señores Diana Elizabeth Espinosa Díaz, Astrid Valencia Muñoz, Julián Hernando Vera Díaz y Gloria Esperanza Urrea Gualdrón no se configuró dicho fenómeno, bajo el entendido de que presentaron sus reclamaciones en tiempo. 8.

En consecuencia, el a quo condenó a la entidad demandada a pagar a Astrid Valencia Muñoz, Julián Hernando Vera Díaz, Gloria Esperanza Urrea Gualdrón y Diana Elizabeth Espinosa Díaz la prima especial como una adición o sobresueldo de su salario y no como parte integrante de él, la liquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica incluyendo el 30% que había sido descontado a título de prima especial y las diferencias salariales y prestacionales entre lo recibido y lo que debió recibir, resultantes de incluir el 30% mermado, estas últimas desde el momento de la vinculación hasta la fecha de la sentencia. 9.

Por último, ordenó indexar la condena y realizar «el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de la Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida»17. Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión, los demandantes y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. Los actores18 centraron su inconformidad en los errores de redacción incluidos en los numerales primero y segundo, como a la falta de claridad del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pues no hay claridad en los porcentajes y el reconocimiento debió ordenarse no solo hasta la sentencia sino «hacia el futuro»; además, porque las órdenes de los numerales cuarto y quinto son repetitivas.

Asimismo, solicitaron condenar en costas de primera instancia a la entidad, pues fue la parte que resultó vencida en el proceso. 11. Por su parte la demandada19 se enfocó en señalar que los actos administrativos se sujetaron al principio de legalidad y en acatamiento a las normas superiores; adicionalmente se reparó el reconocimiento respecto de la señora Diana Elizabeth Espinosa Díaz, pues sus derechos se encuentran afectados por la prescripción trienal, en esa medida únicamente se le puede reconocer a partir del 5 de abril de 2014 y no desde su vinculación con la entidad como lo ordenó el Tribunal20. 17 En las consideraciones se mencionó que no operaba la prescripción respecto de tales aportes. 18 Folios 151 de 153 del cuaderno principal tomo III del expediente físico. 19 Folios 144 a 148. 20 Revisado el escrito de apelación también se expone la imposibilidad presupuestal para asumir la condena, lo que denota una situación económica de la entidad y no constituye un reparo concreto frente a Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 5 II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 12. Mediante auto del 13 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación21. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 14. En concordancia con los reparos concretos formulados en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar si los actos administrativos demandados se sujetaron al principio de legalidad al negar los derechos reclamados, si el Tribunal reconoció derechos que se encuentran afectados por prescripción trienal; asimismo determinar si se incurrió en errores de redacción e imprecisiones en las órdenes dadas en la parte resolutiva de la providencia apelada y si procede condenar en costas a la entidad demandada.

Análisis del problema jurídico 15. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia se adicionará, revocará y modificará parcialmente la sentencia de primera instancia a efectos de declarar la prescripción trienal de las sumas reclamadas por algunos demandantes, abstenerse de aplicar prescripción respecto de los aportes en Seguridad Social en Pensiones de todos los demandantes y de las diferencias de cesantías de algunos de ellos, y ordenar reajustar y realizar los mencionados aportes.

Asimismo, se modificarán las órdenes dadas en primera instancia para precisar los términos de la reliquidación salarial y prestacional; por último, se condenará en costas de primera instancia a la entidad demandada. 16. En cuanto al primer problema jurídico, la Sala no comparte la interpretación de la entidad recurrente en cuanto considera que se sujetó al principio de legalidad en los actos acusados, porque tal y como lo interpretó el Tribunal, la prima especial constituye un emolumento adicional a la asignación básica.

Sin embargo, dicha prima es diferente al 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene carácter salarial e incidencia lo decidido en primera instancia, por lo cual únicamente se analizará el reparo respecto del reconocimiento de derechos que, según el recurso, están afectados por la prescripción trienal. 21 Índices 5 de SAMAI.

Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 6 prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario, de ahí que haya sido acertado su reconocimiento y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en él, determinación que no desconoce el régimen salarial vigente, sino que reivindica el derecho que no fue reconocido a los demandantes, debido a una interpretación errada de la normativa que regulaba la materia. 17.

Al respecto, la Sala considera oportuno mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2004, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, se adicionará la sentencia recurrida, para estarse a lo decidido en dichas providencias. 18.

El segundo problema jurídico se concreta en errores de redacción y falta de precisión en las órdenes dadas, que se puso de presente por los demandantes, y en cuanto a ello, la Sala considera procedente realizar las modificaciones pertinentes de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada a efectos de corregir el nombre del señor Yesid Castellanos Luque22 y del año de expedición de la Resolución DESAJIBO17-1439 del 19 de abril del 201723, respectivamente.

No obstante, se considera innecesario reemplazar la palabra «oficios» con la cual se denominó a los actos demandados, por la de «actos administrativos», como se propone en el recurso, pues no se advierte inconsistencia en la denominación dada. 19. Por otra parte, al revisar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, se concuerda con los demandantes en que no hay claridad y existe repetición en lo ordenado en ellos, razón por la que se procederá a modificarlos y unificarlos de modo que la orden que comprenda el reajuste salarial y prestacional de los demandantes, y el pago de las diferencias resultantes al incluir en la liquidación de los mencionados rubros el 30% del salario que se había descontado a título de prima especial. 20.

En cuanto al tercer problema jurídico, la entidad controvierte el reconocimiento de las sumas solicitadas por la señora Diana Elizabeth Espinosa Díaz, pues en su criterio, estas se encuentran afectadas por prescripción trienal. Sobre el particular se advierte que la Sala es de la tesis de aplicar el mencionado fenómeno en la forma y términos expuestos en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado24, es decir que el reconocimiento del derecho procede 22 En el numeral objeto de modificación se mencionó su apellido como «Duque». 23 Cuando se hizo referencia al año de expedición de dicho acto solo se mencionó «201» 24 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere «Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 7 desde los tres años anteriores a la reclamación en sede administrativa, en esa medida, como la reclamación fue presentada por la señora Espinosa Díaz el día 5 de abril de 2017, debían declararse prescritos los derechos causados con anterioridad al 5 de abril de 2014 con las excepciones que se explicarán más adelante, pese a ello el reconocimiento se ordenó desde el inicio de la relación laboral.

En consecuencia, prospera el reparo de la entidad. 21. En cuando a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, no se configura la prescripción mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, conforme a lo acreditado en el expediente, se encuentra vinculada en el cargo de juez de la República de manera ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 201225, razón por la cual no se declarará la prescripción de las diferencias en cesantías causadas a partir de la mencionada fecha pues, para el momento en que se formuló la reclamación administrativa26, la relación laboral no había finalizado. 22.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA27 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso28, la Sala considera necesario pronunciarse respecto a la posible configuración de la prescripción29 trienal para los siguientes casos concretos: 23. Al constatar lo acreditado por la señora Astrid Valencia Muñoz, se verificó que su relación laboral continua en los cargos de juez y magistrada inició desde el 1o de noviembre de 2001; sin embargo, la reclamación administrativa la radicó el 22 de marzo de 2017; en consecuencia, deberán declararse prescritos los derechos causados con anterioridad al 22 de marzo de 2014 y en ese sentido se modificará el reconocimiento de 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca]. 25 Folio 130 del cuaderno principal tomo I del expediente físico. 26 La certificación es de 6 de abril de 2017 y la reclamación administrativa se formuló el 5 de abril de ese año. 27 «Artículo 187.

Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 28 «Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 29 Bajo la tesis mencionada en el párrafo anterior.

Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 8 las diferencias salariales y prestacionales; sin embargo, no se declarará la ocurrencia de dicho fenómeno respecto de las diferencias de las cesantías, las cuales se ordenarán a partir del 1o de noviembre de 200130 y las de las pensiones, respecto de todos los periodos discontinuos en que se desempeñó en el cargo de juez31, a partir del 20 de diciembre de 1999. 24.

Por su parte, el señor Julián Hernando Vera Díaz ha laborado en periodos discontinuos como juez desde el 18 de diciembre de 201432 a la fecha; por esa razón y comoquiera que la reclamación administrativa fue formulada el 22 de marzo de 2017, se concluye que en su caso no hay lugar a declarar prescripción de sus derechos. 25. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente respecto de Gloria Esperanza Urrea Gualdrón, se constató que ha laborado como juez de la República en diversos periodos discontinuos comprendidos desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha33, y presentó su reclamación administrativa el 22 de marzo de 2017, en esa medida están prescritos los derechos causados con anterioridad al 22 de marzo de 2014 con las excepciones que se explicarán a continuación, razón por la cual no procedía reconocer el derecho desde el inicio del vínculo laboral.

En consecuencia, se modificará el reconocimiento realizado en la sentencia apelada. 26. Sin embargo, es oportuno mencionar que aunque hay dos certificaciones que relacionan tiempo de servicio, no hay secuencia entre lo que se certifica en una y otra, pues la emitida el 25 de enero de 201234, da cuenta de la labor discontinua desarrollada, entre otros empleos, como juez, desde el 17 de septiembre de 2007 «hasta la fecha»35 y se aportaron otras dos certificaciones que reportan el inicio de su labor como juez desde el 1o de mayo de 201636 «a la fecha», pero no hay constancia del servicio prestado en el periodo comprendido entre la fecha de expedición de una y otra certificación, de manera que, conforme a lo probado, y atendiendo la prescripción analizada previamente, las 30 Fecha de inicio de la relación laboral continua como juez. 31 El primero de los periodos en que se desempeñó como juez fue a partir del 20 de diciembre de 1999, cuando ya era beneficiaria de la prima especial. 32 De conformidad con el certificado laboral de pagos expedido el 27 de marzo de 2017, la fecha de inicio de la relación laboral en calidad de juez fue el día mencionado pero de «2014» a la fecha y por periodos discontinuos en ese empleo y en otros.

Se precisa que, según el certificado, previamente había ocupado otros empleos en la Rama judicial desde el 27 de enero de 2013. Folios 69 a 74 del cuaderno principal del expediente físico. 33 De conformidad con los certificados laborales expedidos el 25 de enero de 2012, 6 y 7 de abril de 2017, la señora Gloria Esperanza Urrea Gualdrón ha estado vinculada con la entidad demandada desde 17 de septiembre de 2007 a la fecha.

Folios 87 a 90 del cuaderno principal tomo I del expediente físico. 34 Folios 87 a 88. 35 No obstante, el último empleo que se menciona en dicha constancia es el de secretario de juzgado de circuito desde el 22 de junio de 2010 «a la fecha» entendiendo por tal, la de la emisión de la certificación del 25 de enero de 2012. 36 Folio 88.

Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 9 diferencias salariales y prestacionales37 se ordenarán desde el 1o de mayo de 2016 y hasta el momento en que ocupe o haya ocupado un empleo destinatario de la prima especial, pues si bien la primera certificación incluye como fecha de finalización aquella en la que se expidió dicha constancia, no hay prueba de continuidad del vínculo38 entre el 25 de enero de 2012 y el 1o de mayo de 2016, que corresponde al inicio del tiempo de labor certificado en la última de ellas. 27.

En el anterior contexto, en el caso de la señora Urrea Gualdrón sí prescriben las diferencias de cesantías y demás derechos39 de los periodos discontinuos en que laboró como juez, comprendidos entre el 17 de septiembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2009, pues al haber una interrupción en la relación laboral, se concluye que la reclamación del 22 de marzo de 2017 fue extemporánea.

En ese contexto, se modificará el reconocimiento a ella ordenado para delimitarlo desde el 1o de mayo de 201640 y hasta la fecha en que se hubiere desempeñado en un cargo beneficiario de la prima especial. Sin embargo, dicha extinción no se predica respecto de los aportes pensionales durante todo el tiempo de labor discontinua en la que ejerció en un cargo destinatario de la prima especial, dada su imprescriptibilidad. 28.

Ahora bien, aunque en la sentencia de primera instancia se ordenó realizar el ajuste de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones pues constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable41 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias, sin embargo, dicha orden no especificó cómo se debían reajustar los aportes ni los periodos que comprenden dicho reconocimiento respecto de cada uno de los demandantes. 29.

En tal sentido, es necesario modificar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada a efectos de ordenar el reajuste de los mencionados aportes agregando el porcentaje del salario que le fue descontado a todos los demandantes, durante los tiempos en que se desempeñaron en cargos destinatarios de la prima especial reconocida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dado su carácter imprescriptible.

En ese contexto, también procede adicionar el numeral segundo, para declarar la nulidad parcial de los oficios DESAJIBO17-2063 del 26 de mayo de 2017 y DESAJIBO17-1441 del 19 abril de 2017 en cuanto la primera de ellas negó la reliquidación prestacional de los demandantes Yesid Castellanos Luque e Iván Alberto 37 Incluyendo las cesantías, dado que no se demostró continuidad en la relación laboral. 38 O ejercicio de la labor en un cargo destinatario de la prima especial. 39 Con la salvedad que se hará más adelante. 40 Fecha inicial de la última relación laboral continua en el cargo destinatario de la prima especial. 41 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 10 Quintero García y la segunda, los reclamados por Álvaro López Castillo, en el entendido de que la pretensión de dicha reliquidación comprendía los aportes pensionales. 30. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por cada demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador de pensiones al que estuvieren afiliados, así: Para el señor Yesid Castellanos Luque en el periodo en que se desempeñó en un cargo beneficiario de la prima especial desde el 1o de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1997.

Para el señor Iván Alberto Quintero García en los lapsos interrumpidos en que se desempeñó en un cargo beneficiario de la prima especial comprendidos entre el 24 de febrero de 1995 y el 29 de septiembre de 1996. Para el señor Álvaro López Castillo en los periodos interrumpidos en que se desempeñó en un cargo beneficiario de la prima especial desde 18 de noviembre de 2008 hasta el 16 de marzo de 2014.

Para los señores Astrid Valencia Muñoz, Julián Hernando Vera Díaz, Gloria Esperanza Urrea Gualdrón y Diana Elizabeth Espinosa Díaz en los periodos continuos o discontinuos en que se desempeñaron en un cargo beneficiario de la prima especial, según lo examinado en párrafos previos. 31. También es procedente señalar que, al momento de la liquidación de la condena, la entidad se deberá cerciorar de que la remuneración que perciban los demandantes en los años objeto de reliquidación no supere los topes establecidos por el Gobierno nacional, razón por la cual se adicionará la providencia para incluir dicho límite. 32.

El último problema jurídico se refiere a la no imposición de la condena en costas. En cuanto a ese aspecto, se observa que el Tribunal se abstuvo de ordenarlas a cargo de la entidad demandada argumentando que no quedó demostrada su causación dentro del proceso; sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA42 la imposición de estas es objetiva y solo en los casos en que se ventile un interés público no procede, por manera que como en el caso bajo análisis no se está debatiendo un asunto de tal naturaleza, era viable que el a quo las impusiera, pues se ajusta a lo normado en la disposición citada y en ese sentido se revocará tal decisión y se acogerá el reparo de los actores.

Condena en costas. 33. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42 [ ] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas [ ].

Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 11 34. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 35. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 36.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación están siendo concedidas en forma parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 15 de octubre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y la del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR los numerales primero, segundo, tercero y séptimo y unificar el cuarto y quinto, de la sentencia del 15 de octubre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, así:

PRIMERO: DECLARAR la prescripción TOTAL sobre las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por los señores Yesid Castellanos Luque, Iván Alberto Quintero García y Álvaro López Castillo, salvo los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; DECLARAR la prescripción trienal sobre las sumas reclamadas por las señoras Gloria Esperanza Urrea Gualdrón y Diana Elizabeth Espinosa Díaz anteriores al 22 de marzo de 2014 y 5 de abril de 2014, respectivamente, con excepción de los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y diferencias de las cesantías, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los oficios DESAJIBO17-2063 del 26 de mayo de 2017 y DESAJIBO17-1441 del 19 abril de 2017 en cuanto la primera negó la reliquidación prestacional de los demandantes Yesid Castellanos Luque e Iván Alberto Quintero García y la segunda, los Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 12 reclamados por Álvaro López Castillo, en lo que se refiere a la negativa de diferencias por concepto de aportes pensionales y la nulidad de los oficios No. DESAJIBO17-1439 de fecha abril 19 de 2017, de Astrid Valencia Muñoz, Oficio No. DESAJIBO17-1444 de fecha abril 19 de 2017 de Julián Vera Díaz;

Oficio No. DESAJIBO17-1438 del 19 de abril de 2017, de Gloria Esperanza Urrea Gualdrón; y Oficio No. DESAJIB017-1442 de abril 19 de 2017, de Diana Elizabeth Espinosa Díaz, todos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada a pagar el 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como una adición o plus de la asignación básica a favor de Julián Vera Díaz desde su vinculación en un cargo beneficiario del mencionado emolumento, de Astrid Valencia Muñoz, desde el 22 de marzo de 2014, de Gloria Esperanza Urrea Gualdrón desde el 1o de mayo de 2016 y de Diana Elizabeth Espinosa Díaz a partir del 5 de abril de 2014, hasta la fecha en que ocupen o hayan ocupado un cargo susceptible al reconocimiento de la prima especial.

Con la precisión de que se deberán descontar las sumas que se hubieren pagado por igual concepto. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que ocuparon los demandantes. CUARTO43: ORDENAR a la entidad demandada reconocer y pagar el 30% de la asignación básica que fue descontada para tenerla como prima especial y reliquidar las prestacionales sociales a favor de los señores Julián Vera Díaz desde su vinculación en un cargo beneficiario del mencionado emolumento, de Astrid Valencia Muñoz, desde el 22 de marzo de 2014, de Gloria Esperanza Urrea Gualdrón desde el 1o de mayo de 2016 y de Diana Elizabeth Espinosa Díaz a partir del 5 de abril de 2014, hasta la fecha en que ocupen o hayan ocupado un cargo susceptible al reconocimiento de la prima especial.

Respecto del pago de las diferencias de las cesantías de Diana Elizabeth Espinosa Díaz procede a partir del 16 de noviembre de 2012, de Astrid Valencia Muñoz desde el 1o de noviembre de 2001, de Julián Vera Díaz desde el 18 de diciembre de 2014 y de Gloria Esperanza Urrea Gualdrón desde 1 de mayo de 2016, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que ocuparon los demandantes.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes en Seguridad Social en Pensiones de los demandantes, agregando el porcentaje del 30% del salario que fue descontado para tenerle a título de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, conforme a los siguientes periodos: Para Yesid Castellanos Luque en el periodo en que se desempeñó en un cargo beneficiario de la prima especial desde el 1o de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1997.

Para Iván Alberto Quintero García en los lapsos interrumpidos en que se desempeñó en un cargo beneficiario de la prima especial comprendidos entre el 24 de febrero de 1995 y el 29 de septiembre de 1996. 43 Que en primera instancia correspondía a lo ordenado en los numerales cuarto y quinto. Radicación: 73001 23 33 000 2018 00079 02 (6833-2024) Demandante: Diana Elizabeth Espinosa Díaz y otros 13 Para Álvaro López Castillo en los periodos interrumpidos en que se desempeñó en un cargo beneficiario de la prima especial desde 18 de noviembre de 2008 hasta el 16 de marzo de 2014.

Para Astrid Valencia Muñoz, Julián Hernando Vera Díaz, Gloria Esperanza Urrea Gualdrón y Diana Elizabeth Espinosa Díaz en los periodos continuos o discontinuos en que se desempeñaron en un cargo beneficiario de la prima especial, según lo examinado en las consideraciones. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional, para cada uno de los cargos que ocuparon los demandantes.

TERCERO: REVOCAR el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en su lugar disponer lo siguiente:

DECIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada al haber sido la parte vencida, conforme a lo expuesto en la sentencia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM