Micelio
05001233300020140152501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 73027 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Angel Vahos Ceballos·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73.027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Medidas cautelares – Incumplimiento del deber de custodia de bien embargado y secuestrado Síntesis del caso: el demandante era poseedor de una retroexcavadora que fue embargada y secuestrada por orden de un juzgado.

El bien perdió varias piezas en custodia de la demandada. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo1 que conoció, en primera instancia, debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 2 Ley 1437 de 2011.

Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma de $4.080.000.000, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de agosto de 20143, Miguel Ángel Vahos Ceballos presentó demanda4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “3.1.

DECLARESE A LA RAMA JUDICIAL, responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al demandante: MIGUEL ANGEL VAHOS CEBALLOS, generado por los hechos decididos, mediante auto de segunda instancia, proferida por el Juzgado Adjunto al Quince Civil del Circuito de Medellín, el día 25 de mayo de 2012, notificado en estados del 30 de mayo de 2012, dentro del radicado 05001400302420100092601.

(…) Expresamente se señala que los daños antijurídicos ocasionados al demandante, todavía se presentan, es decir, no han tenido solución de continuidad, toda vez que no se ha efectuado entrega del bien reclamado, conforme se narrará en el acápite correspondiente a los hechos”. 2. Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos: 1) Perjuicios morales: 150 SMLMV; 2) Perjuicios materiales: $74.710.000 y $4.080.000.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín decretó el embargo y secuestro de la retroexcavadora montada sobre orugas, color amarillo, marca KOBELCO SK 330LC, serie número YC07-U0858, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Jaime Eduardo Saldarriaga contra AJC MP SERVICES LTDA, radicado No. 05001-40-03-024- 2010-00926-00. 5. 2) El 13 de diciembre de 2011, dicho juzgado resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por el aquí demandante, en el que lo reconoció como poseedor y levantó la medida impuesta.

Contra esa decisión, el incidentado interpuso recurso de apelación. 6. 3) El 25 de mayo de 2012, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín confirmó el auto apelado. 7. 4) El 20 de septiembre de 2012, el juez de primera instancia: 1) ordenó la entrega del vehículo al aquí demandante; 2) requirió al secuestre -Luis Emilio Ruiz Correa- para que rindiera cuentas y consignara el dinero recibido por la explotación económica del bien, y 3) comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) para que entregara la maquinaria. 3 Sello visible a folio 1 del cuaderno No. 1. 4 Folios 1 a 20 del cuaderno No. 1 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 8. 5) El 2 de octubre de 2012 se realizó la diligencia de entrega, a la que comparecieron el demandante y el inspector de policía, más no el auxiliar de la justicia. En la diligencia se encontró la retroexcavadora “abandonada, desvalijada, sin computador, sin cables, sin vidrios, sin cubierta de techo, sin sistema eléctrico, sin lámparas, con piezas sueltas como 1 carevaca, 1 balde, 2 filtros de aire, las 5 tapas o cubiertas de la parte inferior del motor y otras piezas en mal estado.” 9. 6) La parte actora afirmó que, el secuestre no cumplió con las órdenes judiciales y ocultó el bien.

Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, no le habían sido entregadas las piezas faltantes de la retroexcavadora, ni “los informes solicitados por el juzgado, ni las sumas de dinero recibidas por concepto de operación de la máquina”. 10. El 3 de octubre de 20145, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que presentara el juramento estimatorio y allegara 2 traslados más. El 24 de noviembre de 20146, el tribunal admitió la demanda7. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 23 de abril de 20158, la Rama Judicial contestó la demanda. Sostuvo que los jueces que conocieron del proceso ejecutivo y del incidente de levantamiento de embargo actuaron conforme a derecho, ya que requirieron en múltiples ocasiones al secuestre para que cumpliera con sus obligaciones, sin que dichos requerimientos dieran resultado. 12.

De hecho, el 13 de noviembre de 2012, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín: 1) ordenó la exclusión de Luis Emilio Ruiz Correa de la lista de auxiliares de la justicia; 2) lo relevó de todas las designaciones que como secuestre estuviera desempeñando; 3) le impuso una multa de 5 SMLMV, y 4) compulsó copias a la fiscalía. Por lo que, el incumplimiento del deber de custodia de la maquinaria embargada era imputable al secuestre, más no a la Rama Judicial, razón por la cual estaba configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 13.

El 8 de julio de 20159, el tribunal vinculó, de oficio, a Luis Emilio Ruiz Correa como litisconsorte, en su calidad de secuestre del bien objeto de debate. Sin embargo, aquel no compareció al proceso. 5 Folios 74 y 75 del cuaderno No. 1 6 Folios 82 y 83 del cuaderno No. 1 7 La parte actora estimó bajo juramento las pretensiones en $4.080.000.000 por lucro cesante y $74.710.000 por daño emergente. 8 Folios 91 a 94 del cuaderno No. 1 9 Folio 119 del cuaderno No. 1 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 1.3.

Sentencia de primera instancia 14. El 30 de abril de 202510, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión sostuvo que, no se había configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque, aunque en las pretensiones de la demanda se señaló que la retroexcavadora embargada no había sido reintegrada al demandante, lo cierto era que estaba probado que le había sido devuelta, con el acta de la respectiva diligencia. Incluso, en el hecho 4.1.7 de la demanda se aceptó dicha circunstancia. 15.

Por otra parte, concluyó que el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín actuó conforme a derecho, toda vez que, de acuerdo con los artículos 599 y 689 del CPC, no estaba obligado a exigir cuentas al secuestre, sino que era carga de la parte interesada requerir al despacho para que actuara en tal sentido. No obstante, solo en el curso del levantamiento de la medida cautelar el apoderado solicitó requerir al secuestre, a lo que el despacho accedió el 24 de julio de 2011. 16.

Agregó que, el 13 de noviembre de 2012, el auxiliar de la justicia rindió las cuentas definitivas, sin embargo, el demandante guardó silencio, siendo esa la oportunidad procesal para oponerse a la labor realizada. De hecho, cuando la parte actora pretendió el reintegro de la póliza otorgada por la parte demandada a modo de caución, para el decreto de las medidas cautelares, el juzgado concluyó que la solicitud era extemporánea, lo que demostraba la inactividad del demandante. 1.4.

Recurso de apelación 17. El 14 de mayo de 202511, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, estaba probada la falla en el servicio de la administración de justicia, la falta de diligencia del secuestre, el perjuicio sufrido por Miguel Ángel Vahos, y “el nexo causal entre los hechos imputables a la administración y los hechos constitutivos de daño antijurídico”.

En efecto, estaba acreditado que, la negligencia del auxiliar de la justicia generó el perjuicio sufrido por el demandante, dado que habían transcurrido más de 4560 días sin que se hubiera podido recuperar la máquina, ni las sumas de dinero producto de la explotación económica del bien. 10 Índice Samai No. 83 del tribunal. 11 Índice Samai No. 86 del tribunal.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran; 2.2.

Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretende la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 19.

Además, el escrito se radicó en oportunidad, porque el daño alegado deriva de la pérdida de piezas de la retroexcavadora que fue embargada y secuestrada el 12 de noviembre de 2010 y que, según se afirmó, a la fecha de la demanda no había sido reintegrada. El demandante tuvo conocimiento del daño el día que la máquina le fue devuelta, es decir, el 2 de octubre de 201212, por lo que el término para demandar vencía el 3 de octubre de 2014.

Sin embargo, radicó la demanda el 22 de agosto de 201413, es decir, dentro del término de 2 años previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA14. 20. La Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ante el incumplimiento del deber de custodia de la retroexcavadora, de la cual el demandante era poseedor.

Por otra parte, ordenará el pago de perjuicios a título de daño emergente, y condenará en costas. 2.2 Análisis sustantivo 21. La Sala hará un recuento de la actuación relevante dentro del proceso ejecutivo radicado No. 05001-40-03-024-2010-00926-00, en el que participó el aquí demandante, con el fin de desarrollar las razones por las cuales se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los siguientes términos: 22. 1) El 22 de septiembre de 201015, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín ordenó el embargo y secuestro de la retroexcavadora montada sobre orugas, color amarillo, marca KOBELCO SK 330LC, serie número YC07-U0858, de propiedad de la sociedad AJC MP SERVICES LTDA, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Jaime Eduardo Saldarriaga contra dicha compañía. 12 Folio 49 del cuaderno No. 1 13 Sello visible a folio 1 del cuaderno No. 1. 14 La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de mayo de 2014, y el 21 de agosto del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida (folio 24 del cuaderno No. 1). 15 Folio 83 del cuaderno No. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 23. 2) El 12 de noviembre de 201016 se realizó la diligencia de secuestro en el municipio de Caucasia (Antioquia), en la que se nombró como secuestre a Luis Emilio Ruiz.

En esa oportunidad se señaló que, la máquina estaba “con cabina cerrada y demás accesorios que se encuentra dentro está en buen estado, un espejo retrovisor, con valde de dos metros cúbicos, en buen estado de conservación, no se pudo comprobar el funcionamiento por falta de llaves”. Además, se tomaron fotos de la retroexcavadora. 24. 3) El 13 de diciembre de 201117, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín resolvió el incidente de desembargo formulado por el aquí demandante, en el que dispuso el levantamiento del secuestro (más no del embargo), porque Miguel Ángel Vahos demostró ser el poseedor del bien.

El juez le ordenó al auxiliar de la justicia devolver la máquina, rendir las cuentas definitivas de su gestión y consignar el dinero producido por su explotación económica. Finalmente, condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante, y dispuso que estos últimos se liquidarían “como lo dispone el inciso final del artículo 307” del CPC.

Esa decisión fue confirmada el 25 de mayo de 201218 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín. 25. 4) Entre el 12 de mayo de 2011 y el 27 de agosto de 201219, el demandante presentó varias solicitudes al juzgado con el fin de que requiriera al secuestre para que presentara las cuentas mensuales de su gestión, a lo que el despacho accedió en 3 oportunidades20. 26. 5) Hasta el 6 de septiembre de 201221, el secuestre remitió las facturas de “la inversión” hecha a la retroexcavadora.

Sin embargo, el 20 de septiembre de 201222, el juzgado lo requirió nuevamente para que consignara el dinero producido y realizara la rendición de cuentas, de acuerdo con un cuestionario de 19 preguntas que correspondían a reparos sobre el informe23. Además, ante la renuencia de entregar el bien, el despacho comisionó al Juez Promiscuo del Bagre (Antioquia) para que practicara la diligencia. 27. 6) El 2 octubre de 201224 se realizó el procedimiento de entrega, y en el escrito de adición de dicha actuación, suscrito por el aquí demandante y el inspector de policía, se dejó constancia de que a la retroexcavadora le hacían falta las siguientes piezas: “A) El computador de la máquina;

B) La 16 Folio 117 del cuaderno No. 2 17 Folios 184 a 188 del cuaderno No. 2 18 Folio 478 a 481 del cuaderno No. 2 19 El demandante presentó solicitudes el 12 de mayo, 10 de agosto y 27 de septiembre de 2011, así como el 20 de febrero, 20 de marzo, 23 de abril, 12 de junio, 10 de julio y 27 de agosto de 2012 (folios 162, 172, 182, 196, 197, 198, 202, 206 y 217 del cuaderno No. 2). 20 Autos de 24 de junio y 13 de diciembre de 2011, y 28 de mayo de 2012 (folios 170, 184 y 200 del cuaderno No. 2.) 21 Folio 225 del cuaderno No. 2. 22 Folios 256 a 258 del cuaderno No. 2 23 En efecto, el juzgado le solicitó, entre otros, que aclarara porqué había varias facturas a nombre de otras personas, teniendo en cuenta que el bien se dejó bajó su custodia.

Así como la relación de cada factura y cada gasto con la función que él desempeñaba. Además, que demostrara por qué hasta la fecha no había entregado el bien, teniendo en cuenta que desde mayo de 2011 se ordenó su entrega. 24 Folio 49 del cuaderno No. 1 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 cubierta del techo;

C) El vidrio frontal inferior y la plumilla; D) Le falta todo el sistema eléctrico y las lámparas.” Además, se señaló que, “eso fue lo que se pudo verificar a simple vista y fue lo que expresaron las personas que se encontraban presentes al momento de entrega, dentro de la misma diligencia se dejó constancia mediante un registro fotográfico del estado en que se encontró la máquina.” 28. 7) El 1125 y 2526 de octubre de 2012, el secuestre contestó el requerimiento hecho por el despacho, sin mayores detalles.

Sostuvo que lo que producía la máquina era inferior al gasto y que “continuamente se le [mandaría] más informe certificado porque [era] muy largo de explicar.” El 13 de noviembre de 201227, el juzgado corrió traslado de la rendición de cuentas definitivas presentadas por el secuestre, de acuerdo con el articulo 689 del CPC. El demandante guardó silencio. 29. 8) El 13 de noviembre de 201228, el despacho decidió el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia propuesto por el aquí demandante.

Ordenó la exclusión de Luis Emilio Ruiz, lo relevó de todas las designaciones que como secuestre estuviera desempeñando y le impuso multa de 5 SMLMV. Lo anterior, al concluir que “no se dio cabal cumplimiento a las funciones que le fueron delegadas como auxiliar de justicia, pues solo rindió un tímido escrito de donde lo único que se colige es una vaga excusa del por qué no entregó el bien mueble cuando se le ordenó, así mismo no explica por qué dicho bien sufrió tan grave deterioro, desconociendo de paso la obligación legal que tenía de ponerse al frente del mismo como administrador.” 30.

La Sala encuentra que, está acreditado que Miguel Ángel Vahos era poseedor de la retroexcavadora montada sobre orugas, color amarillo, marca KOBELCO SK 330LC, serie número YC07-U0858, que fue embargada y secuestrada en el proceso ejecutivo objeto de debate. En dicho proceso se concluyó que el demandante era poseedor del bien, condición que no fue controvertida por la parte demandada en el presente asunto. 31.

Ahora bien, en relación con el daño, la Subsección advierte que hay una contradicción respecto a lo solicitado por la parte actora, dado que señaló que la responsabilidad derivaba de la no entrega del bien, pero al mismo tiempo alegó que la entrega fue defectuosa. En efecto, en las pretensiones de la demanda pidió la declaratoria de responsabilidad por la pérdida de la retroexcavadora.

Sin embargo, a título de daño emergente, se reclamaron las sumas correspondientes al “computador de la máquina, a los cables y a los vidrios, además de otras reparaciones y repuestos” que requería el bien. 25 Folios 267 a 270 del cuaderno No.2. 26 Folio 271 del cuaderno No. 2. 27 Folio 273 del cuaderno No. 2. 28 Folios 504 a 507 del cuaderno No. 2 del tribunal.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 32. Así mismo, en los hechos de la demanda señaló que a la retroexcavadora le faltaban varias piezas al momento de la entrega29, y en el juramento estimatorio hecho en la subsanación de la demanda, indicó que solicitaba a título de daño emergente, entre otros, el valor de “los repuestos mínimos requeridos inicialmente para iniciar (prender) la máquina y establecer si puede funcionar”. 33.

A pesar de dicha contradicción, la Sala entiende, al hacer una interpretación integral de la demanda, que el daño reclamado en realidad consiste en la entrega defectuosa de la maquinaria. En efecto, según las actas de las diligencias de secuestro y entrega del bien, este se encontraba en condiciones óptimas cuando fue aprendida, pero le faltaba “el computador de la máquina, la cubierta del techo, el vidrio frontal inferior y la plumilla, y (…) todo el sistema eléctrico y las lámparas”, cuando fue entregada. 34.

Así mismo, se advierte que ese daño se produjo por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que Luis Emilio Ruiz incumplió con el deber de custodia del bien. Respecto de las obligaciones del secuestre, el artículo 683 del CPC, vigente para la época de los hechos, disponía que éste tendría la custodia de los bienes que se le entregaran.

Por su parte, el artículo 688 señalaba que, una vez se terminaran las funciones del auxiliar de la justicia, “este [entregaría] los bienes a quien corresponda inmediatamente se le [comunicara] la orden”. 35. Aunque el juez de la causa lo requirió en múltiples ocasiones para que rindiera cuentas y devolviera la maquinaria, lo cierto es que Luis Emilio Ruiz no cumplió con sus obligaciones.

Entregó informes vagos en los que no explicó con claridad por qué no consignó los dineros producidos con la retroexcavadora, y no expuso las razones por las cuales la máquina perdió piezas y se deterioró gravemente bajo su poder. Tampoco atendió la orden de entrega, razón por la cual el juez tuvo que comisionar para que se realizara dicha diligencia. 36.

El secuestre allegó facturas de los supuestos gastos en que incurrió, sin embargo, no pudo explicar con certeza por qué estaban a nombre de otras personas, y se excusó en que no consignó el dinero producido porque “no se encontró tierra para arrendar, los operarios tampoco quisieron trabajar, (…) después llegaron los grupos al margen de la ley a pedir vacuna”30, entre otras razones que no probó. Lo anterior llevó a que el juez ordenara su exclusión de 29 Hecho 4.1.7 de la demanda (se trascribe): “Mi poderdante solicitó la comisión al Municipio de EL Bagre – Antioquia, a efectos de que se programara diligencia para entrega de la máquina, circunstancia llevada a cabo el día 3 de octubre de 2012.

EXPRESAMENTE SE SEÑALA QUE LA MÁQUINA FUE ENCONTRADA ABANDONADA, DESVALIJADA, SIN COMPUTADOR, SIN CABLES, SIN VIDRIOS, SIN CUBIERTA DE TECHO, SIN SISTEMA ELÉCTRICO, SIN LÁMPARAS, CON PIEZAS SUELTAS (…) Y OTRAS PIEZAS EN MAL ESTADO” (…)” 30 Folio 269 del cuaderno No.2 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 la lista de auxiliares de la justicia y le impusiera una multa, al concluir que estaba probado que la máquina fue entregada en perfecto estado al secuestre. 37.

Si bien en la providencia apelada se señaló que el demandante debió recurrir la rendición de cuentas definitiva presentada por el auxiliar de la justicia, de la cual se corrió traslado el 13 de noviembre de 2012, lo cierto es que ello ocurrió más de un mes después de la entrega del bien y por fuera del término que le otorgó el despacho al secuestre en el último requerimiento.

Por lo tanto, era razonable que la parte ya no es tuviera al tanto del proceso. 38. Además, aunque el demandante no promovió el incidente de liquidación de perjuicios causado por las medidas cautelares, en atención a que se condenó en abstracto por dicho concepto en el auto que levantó el secuestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del CPC, en dicho incidente solo podía reclamar los perjuicios producto de la imposición de la medida, más no los daños causados por el secuestre. 39.

Por lo tanto, dado que los deberes de cuidado, conservación y custodia resultaron gravemente incumplidos por parte del auxiliar de la justicia, porque el bien secuestrado perdió varias piezas y no fue restituido en las mismas condiciones en que fue recibido, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia31. 40.

Finalmente, se encuentra que el tribunal vinculó al presente asunto, de oficio, al secuestre, en calidad de litisconsorte. La Subsección advierte que el auxiliar de la justicia no podía ser vinculado directamente como demandado, toda vez que, si bien cumplía funciones públicas, según el artículo 8 del CPC32, no pertenece a la Rama Judicial, sino que actúa por delegación del juez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 18 de febrero de 2022, exp. 51369;

Sentencia de 16 de noviembre de 2023, exp. 65998; Sentencia de 19 de marzo de 2021, exp. 56714, entre otros. 32 Artículo 8. Naturaleza de los cargos. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.” Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 41.

Además, de acuerdo con los artículos 7133 y 7234 de la Ley 270 de 199635, el Estado, de manera excluyente, es quien tiene la facultad de solicitar a sus agentes el reintegro de dineros pagados con ocasión de una condena, a través de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. En consecuencia, dado que la vinculación directa del secuestre como demandado al presente asunto era improcedente, la Sala se abstendrá de hacer un análisis de responsabilidad de su actuación36. 2.3.

Liquidación de perjuicios 42. La parte demandante solicitó, a título de perjuicios morales, 150 SMLMV. Dado que no hay ninguna prueba que acredite la afectación moral padecida por Miguel Ángel Vahos con ocasión del embargo del secuestro de la retroexcavadora, no se reconocerá ningún monto por ese concepto. 43. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $74.710.000, correspondiente a: 1) las piezas perdidas de la retroexcavadora; 2) el dinero pagado por la vigilancia de la máquina porque no se había podido trasladar; 3) los gastos en que tuvo que incurrir el demandante buscándola y; 4) los “repuestos requeridos para iniciar (prender) la máquina”37. 44.

Está acreditado que las piezas perdidas fueron el computador de la máquina, la cubierta del techo, el vidrio frontal inferior, la plumilla, todo el sistema eléctrico y las lámparas, sin embargo, no se probó su valor. En el expediente únicamente obra una cotización de repuestos de la empresa “Soluciones Hidráulicas Diesel”38, en la que se señaló el precio del vidrio frontal y los limpiabrisas y, en todo caso, tampoco se aportó otra cotización que permitiera comparar el valor de mercado de dichas piezas, razón por la cual no está probado el monto de este perjuicio. 45.

Por lo tanto, la Sala proferirá condena en abstracto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA, con el fin de que la demandada pague a Miguel Ángel Vahos los valores de las piezas perdidas de la 33 Artículo 71. De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

(…)” 34 Artículo 72. Acción de repetición. “La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que, en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.” 35 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 36 En el mismo sentido, ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2017, exp. 38727. 37 De acuerdo con el juramento estimatorio hecho en la subsanación de la demanda. 38 Folios 69 y 70 del cuaderno No. 1 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 retroexcavadora.

Para tal fin, la parte demandante deberá adelantar el trámite incidental, en el que deberá cumplir los siguientes requisitos39: 46. 1) Deberá acreditar únicamente el valor de las piezas faltantes, es decir, el computador de máquina, la cubierta del techo, el vidrio frontal inferior, la plumilla, el sistema eléctrico y las lámparas, para una retroexcavadora montada sobre orugas, marca KOBELCO SK 330LC, serie número YC07-U0858, o una retroexcavadora semejante.

La prueba del costo deberá incluir dichas especificaciones. 47. 2) Tener en cuenta el valor comercial de cada una de las piezas faltantes, correspondiente al vigente al momento de conocimiento del daño (2 de octubre de 2012), así como el costo de instalación de dichas piezas para la misma fecha. 48. 3) Esos valores deberán actualizarse al momento de resolver el incidente, de acuerdo con la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta corporación40. 49. 4) El monto de las piezas no podrá superar el valor de la retroexcavadora al momento de la compra, actualizado a la fecha de liquidación del perjuicio. 50.

Aunque el demandante también solicitó el monto de “los repuestos requeridos para iniciar (prender) la máquina”, no señaló cuáles eran y, en todo caso, solo puede reconocerse el valor de las piezas que se registraron como perdidas en el acta de entrega del bien. 51. Ahora bien, respecto al dinero que, según la parte actora, se canceló por la vigilancia de la máquina y los gastos de búsqueda, solamente obran dos declaraciones extraprocesales en tal sentido41, sin que los valores allí señalados tengan algún soporte, razón por la cual no se reconocerá dicho perjuicio. 52.

Finalmente, solicitó que se reconocieran, a título de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir por la explotación de la retroexcavadora. La Sala advierte que, al proceso únicamente se allegó una constancia suscrita por Edwin Rodríguez, ingeniero electricista, en la que se afirmó, entre otros, que la máquina podía generar la suma de $270.000 por hora42. 39 En el mismo sentido, ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 17 de octubre de 2015, expediente No. 72.808. 40 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 41 Folios 71 y 72 del cuaderno No.1 42 Folio 65 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 53. Dicha constancia no tiene la capacidad de probar el lucro cesante porque no se explicó cómo se obtuvieron esas sumas de dinero, ni se aportaron registros contables o facturas que respaldaran esas afirmaciones.

Además, no se acreditó que la máquina generara ingresos regulares o que tuviera contratos de ejecución, como contratos de alquiler o de obra, que demostrara que generaba ingresos y que estos se vieron frustrados con ocasión del secuestro, razón por la cual no se reconocerá suma alguna a título de lucro cesante. 2.4. Costas 54. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 4) del CGP43, se condenará en costas y agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandada.

El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios a Miguel Ángel Vahos Ceballos, con ocasión del secuestro de la retroexcavadora montada sobre orugas, color amarillo, marca KOBELCO SK 330LC, serie número YC07-U0858.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Miguel Ángel Vahos Ceballos, el monto actualizado de los perjuicios materiales, a título de daño emergente, que se liquiden en el respectivo incidente, de acuerdo con los criterios fijados en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 43 Artículo 365. Condena en costas. “(…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho de ambas instancias.

Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado

05001233300020140152501 — Consejo de Estado · Micelio