Micelio
25000231500020240060601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Global Life Ambulancias Sas·Demandado: Procuraduria 139 Judicial Ii

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S Demandado PROCURADURÍA 139 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Temas Conciliación extrajudicial.

Auto que declara el desistimiento de la solicitud de conciliación y se tiene por no presentada. Exceso ritual manifiesto. Poder otorgado por persona inscrita en el registro mercantil debe ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Artículo 102 Ley 2220 de 2022. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y el de acceso efectivo a la administración de Justicia, de Global Life Ambulancias S.A.S., vulnerado por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, que deje sin efecto la decisión de rechazo y en su lugar, dé trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial que radicó y subsanó Global Life Ambulancias S.A.S.”1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 20242, la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S., por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos al considerar que incurrió en un exceso ritual manifiesto que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al dictar los autos Nro. 178 del 28 de mayo de 2024, por medio del cual se declaró desistida la solicitud de conciliación extrajudicial y se tuvo por no presentada, y el auto Nro. 206 del 20 de junio de 2024, que confirmó esa decisión. 1 Samai, índice 9.

Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00606-00. 2 Samai, índice 1 y 2. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00606-00. La acción de tutela de la referencia fue repartida el 31 de julio de 2024 al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 2024-06179-00. Con auto del 31 de julio de 2024, el mencionado Juzgado dispuso remitir por reglas de reparto el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole conocer en primera instancia a esta autoridad por reparto 1 de agosto de 2024, bajo el radicado Nro. 25000-23-15-000- 2024-00606-00.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los Derecho Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la administración de justicia y principio de prevalencia de la Ley sustancial sobre la ley procesal de GLOBAL LIFE AMBULANCIAS SAS. 2.

ORDENA R a la PROCURADURÍA 139 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, admitir la solicitud de conciliación en contra de MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de abril de 2024, la abogada Laura Daniela Delgado Velásquez, actuando en representación de la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S, presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia contencioso- administrativa ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, convocando al Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud.

Solicitud que fue radicada con el Nro. E-2024- 270139. 2.2. El 8 de mayo de 2024, la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos mediante auto Nro. 160 inadmitió la solicitud de conciliación, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022. Entre ellos los siguientes: (i) haber remitido la constancia de envío de la citación a conciliación al correo electrónico de las convocadas;

(ii) haber allegado la constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya recibido la solicitud de conciliación; (iii) haber aportado el poder debidamente otorgado, junto con el certificado de existencia y representación legal de las convocadas. Tal requerimiento se formuló en los siguientes términos: “(…) 2. Que, una vez examinada la solicitud de conciliación, se advierte que la misma no cumple con lo dispuesto en el(os) siguiente(s) numeral(es) del artículo 101 de la Ley 2220 de 20221: a. 5 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que la parte convocante no señaló las pretensiones que formulará en una eventual demanda ni la fórmula de conciliación extrajudicial que propone, la cual debe ser expresada con precisión y claridad. b. 12 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que la parte convocante no allegó constancia que le fue enviada a la(s) entidad(es) convocada(s) copia integral de la petición de convocatoria de conciliación al buzón electrónico de notificaciones judiciales de dicha(s) entidad(es).

En caso de que la convocada(s) sea una persona no obligada a contar con el buzón electrónico, debe acreditar la remisión a la dirección física que corresponda. c. 13 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que la parte convocante no remitió constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia integral de la petición de convocatoria de conciliación. (Aplica si una de las partes es una entidad pública del orden nacional). d. 14 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que falta la firma del apoderado del solicitante. e. 15 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que falta allegar el certificado de existencia y representación legal de los intervinientes. f. 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que la parte convocante no aporto (sic) el poder debidamente otorgado conforme lo dispone el artículo 100 ibidem.

Falta: Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se solicita allegar poder con presentación personal, o si el poder se otorga de manera electrónica falta: - Mensaje de datos del poderdante, remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil. - Indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” 2.3.

El 16 de mayo de 2024, la abogada de la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S. presentó el escrito de subsanación de la solicitud de conciliación. 2.4. El 28 de mayo de 2024, la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos profirió el auto Nro. 178, en el que dispuso declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación, al considerar que “[…] el poder a través de mensaje electrónico no fue otorgado a través del correo inscrito en el registro mercantil de la convocante, asimismo, no se indicó información sobre si ya había operado el fenómeno de la caducidad […]”. 2.5.

El 4 de junio de 2024, la sociedad presentó recurso de reposición contra el auto Nro. 178 argumentando que realizó en debida forma la subsanación requerida. De una parte, indicó que dentro de los hechos de la demanda se señalaron cuáles eran los fundamentos del daño causado para estudiar la caducidad, y segundo que, pese a que el correo de otorgamiento del poder no correspondía al del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, el representante legal ratificó lo actuado. 2.6.

El 6 de junio de 2024, la hoy accionada profirió el auto Nro. 186 en donde corrió traslado a los convocados del recurso de reposición interpuesto. 2.7. El 20 de junio de 2024, la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos dictó el auto Nro. 206, en el cual se decidió confirmar en todas sus partes el auto Nro. 178 de 28 de mayo de 2024. 3.

Fundamentos de la acción La sociedad Global Life Ambulancias S.A.S acusó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos dispuso declarar desistida y tener por no presentada su solicitud de conciliación extrajudicial.

Decisión que fue adoptada con auto Nro. 178 del 28 de mayo de 2024, y confirmada, con auto Nro. 206 del 20 de junio de 2024. Como fundamento jurídico de su acción citó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y como sustento jurisprudencial mencionó la sentencia C-980 de 2010 dictada por la Corte Constitucional, para señalar que todas las actuaciones administrativas debían regirse por las garantías que componen el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues estas se encuentran ligadas con la búsqueda del orden justo que respeta los principios procesales y que pretende el acceso a la jurisdicción para solucionar los conflictos.

Realizó un recuento de lo que se ha entendido como exceso ritual manifiesto, explicando que es un fenómeno de apego excesivo a las normas de orden procesal vulnerando disposiciones de raigambre fundamental. La sociedad aseguró que, al no haberse admitido su solicitud de conciliación extraprocesal, el accionado incurrió en: Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Exceso ritual manifiesto frente al poder otorgado para actuar.

La Procuraduría consideró que ningún acto frente al cual se otorgó poder contaba con validez de la firma digital, al no cumplir con los requisitos consignados en la Ley 527 de 1999. La sociedad aseguró que por esta razón el accionado se apartó de la verdad procesal omitiendo la existencia de un documento en donde el representante legal de Global Life Ambulancias S.A.S convalidó expresamente todas las actuaciones que realizó la apoderada para solicitar la conciliación. Como sustento citó el Auto 3126-2014 dictado por la Corte Suprema de Justicia, para señalar que en un caso similar la Sala de Casación Civil convalidó lo actuado pese a que operaba el fenómeno de la falsa representación y precisó que esa convalidación tiene efectos retroactivos.

(ii) Improcedencia de solicitar información de configuración de la caducidad dentro del auto 178 del 28 de mayo de 2024. Señaló que el órgano de control afirmó que dentro de la subsanación no hubo información precisa que permitiera deducir si había operado o no el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, la accionante considera que tanto en el escrito de subsanación, como en el recurso de reposición incluyó un acápite denominado “OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL” en donde indicó lo siguiente: “[…] nos encontramos dentro del término para instaurar la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para blandir el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL– SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, toda vez el agente liquidador de SALUDVIDA emitió Resolución No. 0808 del 25 de abril de 2022 en la cual, “declaró configurado el desequilibrio financiero de Saludvida S.A. E.P.S En Liquidación”, término de prescripción que inicia desde que se culminó la liquidación de SALUDVIDA S.A. en la mencionada resolución fecha en la cual se originó el daño a mi mandante consistente en las acciones y omisiones relacionadas en el acápite de fundamentos de derecho durante el proceso liquidatario de la eps, por el término de dos años.

Dicho término se suspende el 24 de abril de 2024, al incoarse Solicitud de Conciliación Extrajudicial convocando a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”. (Sic a toda la cita) (iii) Competencia de los Procuradores. Señaló que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 es deber de los agentes del Ministerio Público velar dentro del trámite de las conciliaciones extrajudiciales porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos irrenunciables e imprescriptibles, e indicó que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, incorporado en el Decreto 1069 de 2015, los requisitos exigidos para admitir la solicitud de conciliación son los siguientes: “a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso- administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes” Revisado el artículo anterior, concluyó que era improcedente que el hoy accionado requiriera información respecto de la fecha en la que operaba el fenómeno de la caducidad, pues de acuerdo con el principio de legalidad ese no es un requisito de los establecidos en la mencionada norma, no obstante, dijo que en el escrito de subsanación se aportó esa información, a pesar de que tal requerimiento era improcedente.

Finalmente, manifestó que su solicitud de conciliación extrajudicial no debió haber sido declarada desierta, pues contaba con los requisitos para haber sido admitida. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1 de agosto de 20243, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S. contra la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Procuraduría 139 Judicial II Administrativa de Bogotá4 rindió informe en el que realizó un recuento de los antecedentes del caso para demostrar que las decisiones que se adoptaron en ese trámite se encontraban ajustadas a lo establecido en la Ley 2220 de 2022. Indicó que el 24 de abril de 2024 la abogada Laura Daniela Delgado Velásquez presentó a través de correo electrónico solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para adelantar el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

A este trámite se le asignó la radicación Nro. E-2024-270139. Mencionó que con la solicitud de conciliación la sociedad aportó el certificado de existencia y representación legal, del cual se observó que el correo electrónico de notificaciones judiciales correspondía al siguiente: notificacionesglobal@glambulancias.com. Sin embargo, pese a que el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 estableció que la solicitud de conciliación extrajudicial debe ser presentada mediante abogado y que el poder que se otorga puede darse de forma física o electrónica, y cuando se trate de persona inscrita en el registro mercantil este debe ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales, tal requisito no se cumplió, a pesar de que la abogada le puso de presente al representante legal que “Considerando que, es un poder especial, debe remitir el adjunto firmado desde el email que registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de GLOBAL 3 Samai, índice 4.

Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00606-00. 4 Samai, índice 8. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00606-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LIFE AMBULANCIAS SAS […]”. Aun así, se aportó el poder sin cumplir con esa exigencia. Señaló que los agentes del Ministerio Público tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de conciliación señalados en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, entre ellos el poder para actuar.

Y en caso de incumplimiento, se debe inadmitir la solicitud indicándole al convocante los defectos que debe subsanar, para que en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la comunicación de esa decisión los corrija. Así fue como se dictó el auto Nro. 160, en el cual se le indicó a la sociedad que: (i) faltaba el mensaje de datos del poderdante remitido desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil, y (ii) se le solicitó indicar con precisión la acción u omisión causante del daño y la fecha de ocurrencia que permitiera determinar el fenómeno de la caducidad, adicionalmente en esa providencia se le indicó las consecuencias de no corregir la solicitud.

Manifestó que con auto Nro. 178, esa Procuraduría resolvió declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación al no haber sido subsanada en debida forma, por los siguientes motivos: (i) “[…] no se allegó poder debidamente otorgado por el convocante. No se subsanó la solicitud de conciliación allegando poder debidamente otorgado conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022.”, (ii) “[…] no se aportó información clara y precisa que permitiera determinar si había o no operado el fenómeno de la caducidad.”.

Dijo que contra el anterior auto la abogada Delgado Velásquez presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto Nro. 206 del 20 de junio de 2024, en el que se confirmó la decisión recurrida, al no haber desvirtuado el hecho de no haber subsanado la solicitud de conciliación dentro del término legal otorgado. Allí se indicó que, el artículo 13 del Código General del Proceso establece que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas, salvo por autorización legal.

Por ello no es posible ampliar el término para subsanar, ni tener por presentados los documentos que no se adjuntaron en el término legal. Enfatizó la importancia del derecho al debido proceso, para ello trajo a colación el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y las sentencias C-029 de 1995, C- 341 de 2014, C-163 de 2019, C-210 de 2021, SU-174 de 2021, dictadas por la Corte Constitucional, para explicar cómo se materializan las garantías de este derecho fundamental en diferentes procedimientos.

Adicionalmente señaló que en el trámite conciliatorio también se evidencia este derecho conforme lo trae la Ley 2220 de 2022. Destacó que aun cuando la jurisprudencia determina que los mecanismos procesales son instrumentales no por ello se debe dejar de aplicarlos, pues así se respeta este derecho. Como otro argumento expuso el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa, para ello explicó que el artículo 95 de la Constitución Política consagra el deber de respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios, pues señaló que la persona que actúa de forma negligente no puede pretender acudir a la jurisdicción para que se le reconozca un derecho si su conducta fue reprochable al punto que se le requirió, se le dio un término para subsanar y no lo hizo en debida forma.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, dijo que el derecho de acceso a la administración de justicia es entendido como la posibilidad de las personas de acudir en igualdad de condiciones ante las instancias judiciales, sujetos a los procedimientos establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales.

No obstante, este derecho se encuentra ligado a algunas exigencias de la ley, como agotar los requisitos de procedibilidad. Precisó que, respecto de la decisión de tener por no presentada la solicitud de conciliación, esta determinación fue adoptada luego de otorgarle a la parte convocante el término legal para ejercer su derecho de defensa.

Por lo que, tener por no presentada la solicitud de conciliación al no haber sido subsanada en debida forma conforme a la ley, no puede ser entendido como una violación a este derecho. Finalmente, mencionó que no se configuró un exceso ritual manifiesto pues este se da, entre otras causales, porque se constituyen cargas imposibles de cumplir, pero en este caso solo se le impuso a la convocante cargas establecidas en la ley, pues se le solicitó que allegara el poder debidamente otorgado conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 y que brindara información para determinar la caducidad.

Por último solicitó se negaran las pretensiones de la acción. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente notificada5, pero guardó silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S. y ordenó a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá que dejara sin efecto la decisión de rechazo y en su lugar le diera trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial que fue radicada y subsanada.

Precisó que el cuestionamiento de esta acción de tutela tiene su origen en el auto Nro. 160 del 8 de mayo de 2024, que inadmitió la solicitud de conciliación, respecto de la cual la sociedad allegó escrito de subsanación el 16 de mayo de 2024. Sin embargo, la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá consideró que esa subsanación no se dio en debida forma por dos razones: (i) no se remitió el poder desde el correo electrónico: notificacionesglobal@glambulancias.com, señalado en el certificado de existencia y representación legal, ni se allegó poder físico con presentación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, y (ii) no expresó con claridad la acción u omisión causante del daño, ni su fecha de ocurrencia. Decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto del 20 de junio de 2024.

Esa Subsección para poder abordar el problema jurídico indicó que estudiaría si la convocante subsanó el auto inadmisorio en los dos aspectos por los que se rechazó el trámite, pero para esto precisó que el órgano de control no incurrió en comportamientos contrarios a la ley, pues el auto en mención fue motivado y contaba con el correspondiente fundamento legal. 5 Samai, índice 7.

Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00606-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al primer aspecto de rechazo de la solicitud, dijo que le asiste razón a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá al exigir el cumplimiento de algunos requisitos formales para la presentación del poder (artículo 100 Ley 2220 de 2022), pero que esa norma debe ser interpretada de forma integral con la totalidad de elementos que conformaban el expediente.

De ahí que, el inciso segundo de esa misma norma propenda por eliminar varias formalidades para el otorgamiento de los poderes y promover e implementar el uso de las tecnologías de la información dando prevalencia a la buena fe y a lo material sobre lo formal, guardando relación con el espíritu de las normas expedidas a partir de la emergencia económica, social y ecológica dada por la pandemia.

Le correspondía a la Procuraduría cotejar los diferentes documentos que se aportaron, para así establecer que el poder fue otorgado de manera efectiva por el representante legal de sociedad para el trámite concreto de la conciliación extrajudicial, a través de un correo electrónico cuyo dominio igual corresponde a esa empresa. Por lo que, consideró que exigir de manera inflexible que el poder fuera enviado única y exclusivamente desde el correo electrónico: notificacionesglobal@glambulancias.com era un apego excesivo de rigidez, teniendo en cuenta que desde ese correo se remitió con posterioridad el poder antes de la decisión de declarar desistida la solicitud, lo que demostraba que la abogada contaba con la autorización expresa del representante legal para adelantar el trámite de conciliación. De haberse reconocido la validez del documento no se hubiera afectado a terceros y sí se hubiera garantizado los derechos fundamentales de la sociedad.

Frente al segundo motivo de rechazo de la solicitud, consideró que descartar la manifestación efectuada por la convocante sobre el fenómeno de la caducidad era excesivamente formalista, pues esa sociedad cumplió con el requerimiento de indicar el hecho generador del daño y la fecha en la que aduce ocurrió. Caso distinto es que para el órgano de control fuera insuficiente el argumento, sumado a que la declaratoria de la caducidad es un asunto de exclusivo estudio del proceso judicial y no de la vía administrativa.

Concluyó que, la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá excedió la exigencia de los requisitos de la convocante, como por ejemplo solicitar el certificado de existencia y representación de las entidades convocadas, por lo que la aplicación irreflexiva del derecho procesal se contrapone a la efectividad de los derechos subjetivos.

De ahí que, el rechazo de la solicitud de conciliación fue excesivo si se tiene en cuenta que los requisitos formales se encontraban reunidos. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos6, impugnó el fallo del 12 de agosto de 2024.

Como aspecto previo precisó que en el fallo de primera instancia se hizo referencia al término “auto que rechazó la solicitud de conciliación”, cuando lo cierto era que el auto que se dictó fue el que resolvió “tener por desistida y tener por no presentada la mencionada solicitud de conciliación”, por lo que, dijo que esa inconsistencia fue puesta de presente 6 Samai, índice 14.

Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00606-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el auto Nro. 269 del 16 de agosto de 2024, por medio del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela. Para poder plantear sus argumentos explicó que la decisión que se tomó en el auto Nro. 178, de declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación con radicado E-2024-270139, se adoptó conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, que señala que se deberá proceder en ese sentido cuando la solicitud de conciliación no se subsana dentro del término, como ocurrió en este caso al no corregir los siguientes dos aspectos: (i) “No se subsanó la solicitud de conciliación allegando poder debidamente otorgado conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 y dentro del término legal señalado en el artículo 102 ibidem” y, (ii) “[…] no se aportó información clara y precisa que permitiera determinar si había o no operado el fenómeno de la caducidad. […]”.

Señaló que este escrito de impugnación únicamente cuestiona lo relacionado con tener por allegado de forma oportuna el poder de la convocante, y como argumentos procedió a plantear los siguientes: ● Reiteró que, el accionante acude a esta acción constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales, cuando en sede administrativa no cumplió lo establecido por la ley, allegando el poder debidamente otorgado desde la dirección electrónica: notificacionesglobal@glambulancias.com (señalada en el certificado de existencia y representación legal), y subsanando la solicitud dentro del término concedido. ● Cuestionó que el juez de primera instancia manifestó que el ente de control al dictar el auto inadmisorio no incurrió en comportamientos que desconocieran las normas jurídicas, sin embargo, al final de la sentencia concluyó que se vulneró el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad. ● Debatió que en primera instancia se consideró que el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 debe ser interpretado en armonía con todo el artículo en su integridad, junto con los elementos que conforman el expediente, sin embargo, no se menciona cuál debe ser la interpretación correcta de la norma o en qué error de interpretación incurrió el Procurador, pues él utilizó la interpretación gramatical establecida en el artículo 27 del Código Civil, según la cual cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal. ● Precisó que al dictar el auto en donde se decidió declarar desistida la solicitud de conciliación tuvo en cuenta los artículos 100 y 102, normas que son claras y no requieren interpretación adicional, y respecto de este primer artículo dijo que “[…] el legislador quiso exigir un mínimo de formalidad para el otorgamiento de poder conferido electrónicamente, el cual consistió en que el mismo proviniera del correo de notificaciones judiciales inscrito en el registro mercantil del poderdante”, exigencia que es de fácil cumplimiento, que reemplaza la presentación personal, y que brinda certeza del otorgamiento del poder, pues dentro de una misma empresa existen miles de correos electrónicos con el mismo dominio, formalidades que se fueron flexibilizando con la emergencia económica, social y ecológica a causa de la pandemia.

Por lo que, la exigencia de que el poder otorgado electrónicamente sea enviado desde el correo electrónico inscrito en el registro mercantil resulta constitucional y de obligatorio cumplimiento. Esto dado que el Decreto 806 de 2020, la ley 2213 de 2022 y la Ley 2020 de 2022 no incluyen ninguna Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición que permita que el operador jurídico pueda tener por cumplido ese requisito con cotejos o análisis de otros documentos o con mensajes de otros correos electrónicos, como lo manifiesta el Tribunal (quien reclama interpretaciones no establecidas en la ley). ● Señaló que la abogada de la convocante conocía el requisito de que el poder debía ser enviado desde el correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad, pues así se lo manifestó al representante legal.

Sin embargo, ella allegó el escrito de subsanación sin ese requisito. Igualmente, esa abogada no interpuso recurso alguno sobre la exigencia de poder debidamente otorgado indicado en el auto inadmisorio Nro. 160, indicando que “se le otorgó la oportunidad de conocer e impugnar las decisiones adoptadas y no lo hizo, por ejemplo, no impugnó el auto inadmisorio”, y tampoco subsanó en el término concedido. ● Reiteró el argumento según el cual se prohíbe abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas, pues el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de derechos se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe, para ello citó la sentencia T-122/17 dictada por la Corte constitucional.

En igual sentido mencionó que nadie puede alegar su propia culpa, por lo que existe el deber de respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios, pues señaló que la persona que actúa de forma negligente no puede pretender acudir a la jurisdicción para que se le reconozca un derecho si su conducta fue reprochable. ● Manifestó que no es correcto que el juez de primera instancia dijera que se le requirieron los certificados de existencia y representación legal de los convocados porque lo que en realidad se solicitó fue el certificado de los intervinientes. ● Señaló que en este caso no se presentó exceso ritual manifiesto, pues las exigencias del auto inadmisorio, que dieron lugar a la decisión de tener por desistida la solicitud de conciliación no son reglas que obstaculicen el ejercicio de los derechos sustanciales.

Cosa distinta es que la convocante no haya cumplido con agotar el requisito de procedibilidad al no haber subsanado en debida forma. Para ello explicó en qué consistía el exceso ritual manifiesto, presentando causales en las cuales no se entiende configurado. Finalmente, solicitó como petición principal que el fallo de primera instancia fuera revocado y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, y subsidiariamente pidió que se aclarara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de agosto de 2024 en el entendido de que en el radicado E-2024- 270139 no se ha dictado “auto de rechazo” sino “auto que resolvió declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Global Life Ambulancias SAS., al considerar que la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá actuó de manera formalista al no tener como subsanada en debida forma la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que la sociedad aportó el poder desde otra dirección de correo electrónico que no era la inscrita para recibir notificaciones judiciales. 3.

Acción de tutela contra actos administrativos. Exceso ritual manifiesto. Análisis del caso concreto. 3.1. La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 228 la primacía del derecho sustancial respecto del derecho procesal en las decisiones judiciales, sin que este principio desconociera la diligencia con la que se deberá observar los términos procesales, pues este conjunto de normas adjetivas son el medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, más no un fin en sí mismas8.

Sin embargo, la consagración de la aplicación respecto de las decisiones judiciales no obsta para que, desde una interpretación más amplia9, la administración de aplicación de este principio en cada una de sus actuaciones. Al respecto, la Corte Constitucional10 se ha referido al principio de la justicia material para resolver algunos asuntos constitucionales, explicando que este principio se opone a la aplicación mecánica de la ley en situaciones jurídicas determinadas, pues la decisión que se adopta en algunos asuntos debe tener concreción con los principios, valores y derechos constitucionales, sin embargo, este principio no se puede aplicar de forma absoluta, pues también se podría llegar a desconocer algunas formalidades ya establecidas.

De otra parte, la máxima autoridad constitucional11 ha entendido el exceso ritual manifiesto como la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”, por lo que tal desconocimiento puede llegar a vulnerar el derecho al debido proceso como consecuencia de la aplicación irreflexiva de las normas procesales.

Así, la validez de la decisión que se toma no solo se determina por el cumplimiento de lo establecido en la norma procesal, sino que además 8 Corte constitucional. Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C- 029 de 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-154 del 24 de abril de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-154 del 24 de abril de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depende de la protección de los derechos sustanciales, pues las reglas procesales se justifican a partir del contenido material que propenden12. 3.2.

De la revisión de los documentos allegados con el escrito de tutela y con la contestación, se puede advertir que el 8 de mayo de 2024, la accionada dictó el Auto Nro. 160 por el que inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la sociedad Global Life Ambulancias SAS., al considerar que no se cumplía con varios de los numerales del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, entre ellos: “[…] 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que la parte convocante no aporto (sic) el poder debidamente otorgado conforme lo dispone el artículo 100 ibidem.

Falta: Se solicita allegar poder con presentación personal, o si el poder se otorga de manera electrónica falta: Mensaje de datos del poderdante, remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil. Indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado la cual debe coincidir con la inscrita en e (sic) Registro Nacional de Abogados.”.

Por lo cual, a renglón seguido se le puso de presente a la convocante que contaba con un término de 5 días a partir del día siguiente de la comunicación para subsanar los requerimientos, y que en caso de no ser corregidos se declararía el desistimiento de la solicitud y se tendría por no presentada. El 16 de mayo de 2024, la abogada Laura Daniela Delgado Velásquez allegó escrito denominado “Memorial de subsanación de la Solicitud de Conciliación”, en el que manifestó que adjuntaba los documentos requeridos en archivo PDF, entre ellos: “[…] 2.

Poder debidamente otorgado por GLOBAL LIFE AMBULANCIAS SAS a la suscrita apoderada. […]”. Del archivo adjunto se advierte que el 11 de octubre de 2023 la abogada Delgado Velásquez envió comunicación electrónica13 dirigida al señor Nieto, con la finalidad de que se le confiriera poder especial que debía remitir desde el email registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, sin autenticación y copia de la “Cámara de Comercio de Ibagué”.

El 20 de octubre de 2023, desde el correo electrónico areajuridica@glambulancias.com la señora Laura A. Hincapié Cruz le envió a la abogada Laura Daniela Delgado el poder firmado y otorgado a ella, indicándole en el cuerpo de esa comunicación que era con “[…] la finalidad de llevar a cabo conciliación extrajudicial.”. Por lo anterior se adjuntó el poder que se observa a continuación (folio 111, anexo tutela), documento que fue allegado con el escrito de subsanación14: 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 El correo se remitió a las siguientes direcciones electrónicas: javiern@glambulancias.com, areajuridica@glambulancias.com, gerencia@cronoinvestment.com, info@cronoinvestment.com, laura.ddvelasquez@gmail.com. 14 No se tiene certeza de si este mismo poder fue aportado por la abogada delgado al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de mayo de 2024, la accionada dictó el auto Nro. 178 en el cual resolvió declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación allegada por la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S, al considerar, entre otros argumentos, que la subsanación no se realizó en debida forma pues no se allegó la constancia de que el poder otorgado por el convocante fuera remitido desde el correo electrónico para notificaciones judiciales que obra en el registro mercantil: notificacionesglobal@glambulancias.com, conforme a lo ordenado en el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, así (captura de pantalla folio 150 anexos tutela): Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de junio de 2024, la abogada Delgado Velásquez, con fundamento en el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022, allegó escrito denominado “Recurso de Reposición en contra del auto del (sic) 178”, en el que solicitó que se repusiera para revocar el Auto 178, y en su lugar se admitiera la solicitud, se fijara fecha de audiencia y se le reconociera personería. En este escrito argumentó que, mediante acto de convalidación del 4 de junio de 2024 el señor Javier Fernando Nieto Bello, representante legal de la sociedad, ratificó el poder y las actuaciones realizadas por la abogada Delgado, y reconoció que “[…] si bien fue realizada por fuera del término para presentar la Solicitud de Conciliación Extrajudicial de referencia y su respectiva subsanación, que si bien fue realizado por fuera del término nada se anteponía para que aquel fuera tenido como válido.”, esto para argumentar los efectos que puede tener la convalidación. Anexo al anterior memorial allegó la ratificación, la cual fue enviada por el señor Carlos Andrés Rangel, el 4 de junio de 2024, desde el correo electrónico: notificacionesglobal@glambulancias.com, luego de que fuera solicitada por la abogada, así: El escrito de convalidación que fue adjuntado al mencionado correo electrónico se encuentra suscrito por el representante legal de la sociedad, señor Javier Fernando Nieto Bello, en el que señala que ratifica íntegramente el poder otorgado a Laura Daniela Delgado Velásquez, presentado el 20 de octubre de 2023, el cual había sido enviado desde el correo electrónico areajuridica@glambulancias.com, validando así todas las actuaciones que esta abogada adelantó en el Radicado E-2024-270139, entre ellas la presentación de la solicitud de conciliación, la subsanación y el recurso de reposición, como se observa a continuación: Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de junio de 2024, la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos dictó el auto Nro. 206 que confirmó en todas sus partes el auto Nro. 178 del 28 de mayo de 2024, y señaló que al no haberse subsanado en tiempo el requerimiento se debía aplicar la consecuencia del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, pues “Finalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización de la Ley.

De esta manera, no es posible para los funcionarios ampliar términos para subsanar la solicitud de conciliación ni tener por presentados oportunamente documentos que no fueron allegados dentro del término legal.”. 3.3. Ahora bien, esta Sala pone de presente que el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 establece el inicio de la actuación tratándose del procedimiento conciliatorio extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativos, y al respecto indica que esta iniciará con la radicación por los medios electrónicos dispuestos por el Ministerio Público, que deberá ser presentada por medio de abogado inscrito con facultad expresa para conciliar.

Es posible aportar el poder física o electrónicamente, y en caso de ser electrónico se podrá conferir mediante mensaje de datos, sin necesidad de firma (sólo con antefirma), sin que contenga presentación personal y se presumirá auténtico. En esta norma se reitera que el poder otorgado por persona inscrita en el registro mercantil debe ser remitido desde el correo electrónico señalado para recibir notificaciones judiciales.

De ahí que el accionado en su escrito de impugnación manifestara en tres de sus argumentos que: (i) el accionante acude para que se le protejan sus derechos fundamentales, cuando en sede administrativa no cumplió lo establecido por la ley, allegando el poder debidamente otorgado desde la dirección electrónica: notificacionesglobal@glambulancias.com, y sin subsanar dentro del término concedido;

(ii) la persona que actúa de forma negligente no puede pretender acudir a la jurisdicción para que se le reconozca un derecho si su conducta fue reprochable; y (iii) en este caso no se presentó exceso ritual Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto, pues cosa distinta es que la convocante no haya cumplido con agotar el requisito de procedibilidad al no haber subsanado en debida forma.

Al respecto se considera que, la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos no incurrió en un exceso ritual manifiesto al dictar el auto Nro. 160 del 8 de mayo de 2024, que inadmitió la solicitud de conciliación, pues dando cumplimiento a sus deberes verificó que se contara con los requisitos señalados en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, dentro de los que se enuncia el “Poder para actuar”.

Y determinó que el poder otorgado por el representante legal a la abogada Delgado Velásquez fue otorgado en término, pero enviado desde un correo electrónico que no coincidía con el registrado para notificaciones judiciales en el Certificado de Existencia y Representación Legal, por lo que en efecto debía acudir a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 102 de la citada norma.

De ahí que se hubiera dictado el auto Nro. 178 del 28 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desistida la solicitud y se tuvo por no presentada. Sin embargo, esta Sala resalta que el 4 de junio de 2024, junto con el recurso de reposición se aportó el escrito de convalidación suscrito en esa misma fecha, por el representante legal de la sociedad Global Life Ambulancias SAS., en el que se reconocían todos los actos que adelantó la abogada Laura Daniela Delgado Velásquez, por lo que resultaba excesivamente riguroso omitir la existencia de esa verdad material, de la cual se desprendía que en efecto esta profesional del derecho si tenía la autorización para representar esa sociedad.

En otras palabras, la convocante no desconocía que se estuviera actuando en su nombre y que en efecto el poder que se envió desde el 20 de octubre de 2023 fue otorgado por él, demostrando así su legitimación para presentar esa solicitud de conciliación. Esto sin pasar por alto que el parágrafo segundo del artículo 102 de esa misma normativa indica que la conciliación extrajudicial presentada por medios electrónicos no requerirá firma digital y en esos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante.

Tan es así, que en el parágrafo del artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, se permite presentar solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos a nombre de una persona de quien no se tenga poder, bajo la figura de agente oficioso establecida en el Código General del Proceso, pero exigiendo la ratificación de la solicitud dentro de los 10 días siguientes a la admisión de la convocatoria, caso en el cual, de no cumplirse con la ratificación se entendería por desistida y no presentada.

Esto deja ver que la finalidad de tal requisito radica en que no se disponga de derechos ajenos sin la autorización de quien es titular de ellos. Y que la convalidación de lo actuado permite que esas actuaciones previas puedan ser tenidas como válidas, más aún cuando en este caso la ratificación fue allegada junto con el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 114 de la ley 2220 de 2022, con el propósito de que fuera valorado por el agente del Ministerio Público.

No se puede pasar por alto que no estamos frente a un caso en el cual exista ausencia total de poder, o que no se haya ratificado lo actuado. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este escenario, la Sección como juez constitucional advierte la existencia de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en razón a la omisión de la convalidación de las actuaciones adelantadas por la abogada Delgado Velásquez y del poder que había sido otorgado el 20 de octubre de 2023 a esta misma profesional por la sociedad, decisión adoptada en el auto Nro. 206 del 20 de junio de 2024.

Esto al existir un apego extremo a las reglas procedimentales, en virtud de los supuestos fácticos que rodean este caso. Por esta razón, se confirmará el sentido de la decisión de primera instancia de amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S. 3.4. Respecto del argumento en el cual el agente del Ministerio Público planteó que la abogada no interpuso recurso alguno sobre la exigencia de poder debidamente otorgado señalado en el auto inadmisorio Nro. 160, indicando que “se le otorgó la oportunidad de conocer e impugnar las decisiones adoptadas y no lo hizo, por ejemplo, no impugnó el auto inadmisorio”, se puntualiza que la misma Ley 2220 de 2022 en el artículo 102 consagra que contra el auto inadmisorio no procederán recursos, precisión que también estipuló esa agencia en el numeral cuarto del auto que dictó el 8 de mayo de 2024. 3.5.

Finalmente, frente al cuestionamiento en el cual se manifiesta que en el fallo de primera instancia se hizo referencia al término “auto que rechazó la solicitud de conciliación”, cuando lo cierto era que el auto que se dictó fue el que resolvió “tener por desistida y tener por no presentada la mencionada solicitud de conciliación”. Esta Sala reconoce que en efecto se trató de un error de uso del término, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió referirse en el fallo al término “declarada desistida la solicitud y se tendrá por no presentada” en lugar de manifestar que existió rechazo de la misma como se expuso también en el numeral segundo de la parte resolutiva.

Se precisa que la figura del rechazo responde a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 2220 de 2022, en la cual se señala que la solicitud será rechazada cuando: (i) se haya admitido demanda formulada con base en los mismos hechos o pretensiones, o existiendo pacto arbitral los árbitros asuman la competencia; o (ii) cuando por los mismos hechos o pretensiones se haya tramitado previamente el procedimiento de conciliación extrajudicial, salvo que la solicitud sea presentada de común acuerdo.

Por lo que, se modificara en este sentido el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 4. Conclusión Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia en el sentido de reemplazar el término “decisión de rechazo” por “decisión de declarar el desistimiento de la solicitud y tenerla por no presentada”, y en lo demás se dispondrá confirmar lo decidido en la sentencia del 12 de agosto de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00606-01 Demandante: Global Life Ambulancias S.A.S 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia del 12 de agosto de 2024 dictada por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, que deje sin efecto la decisión de declarar el desistimiento de la solicitud y tenerla por no presentada y en su lugar, dé trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial que radicó y subsanó Global Life Ambulancias S.A.S.” 2.

Confirmar en los demás la sentencia del 12 de agosto de 2024 dictada por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Reconocer personería a la abogada Laura Daniela Delgado Velásquez como apoderada judicial de la parte accionante. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador