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50001333300620220021901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 2036-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alberto Valero Bejarano·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 33 33 006 2022 00219 01 (2036-2023) Demandante: Alberto Valero Bejarano Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, y el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alberto Valero Bejarano, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 01198 del 16 de abril de 2021, expedida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual fue suspendido provisionalmente del servicio, decisión que habría sido ratificada por la Inspección General de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago de lo que dejó de percibir desde el 28 de abril hasta el 28 de julio de 2021; ii) actualizar la condena con base en el Índice de Precios al Consumidor; iii) reconocer cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; iv) declarar que laboró efectivamente durante el período de la suspensión; v) condenar en costas a la parte demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del cpaca.

El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, el cual, mediante auto del 22 de abril de 2022, declaró la falta de competencia porque el demandante presta sus servicios en el Departamento de Policía de Vaupés, ubicado en Mitú. Por lo tanto, conforme al numeral 3 del artículo 156 del cpaca, los juzgados administrativos de Villavicencio deben conocer del asunto, en razón al factor territorial.

El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Villavicencio ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare, el cual fue creado a través del Acuerdo pcsja22-11976 del 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El 17 de febrero de 2023, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto con el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, porque, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 156 del cpaca, en caso de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. El traslado para alegar Por auto del 16 de noviembre de 2023, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias; sin embargo, estas guardaron silencio.

Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.

Análisis del despacho. El caso concreto El 22 de octubre de 2021, la demanda fue objeto de reparto, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Es decir, el libelo fue presentado antes de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual no son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.

En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra la Resolución 01198 del 16 de abril de 2021, expedida por el director de la Policía Nacional, a través de la cual se suspendió provisionalmente al señor Alberto Valero Bejarano, del cargo de teniente, por el término de tres (3) meses, en cumplimiento de la decisión adoptada a través de auto del 22 de marzo de 2021, proferido por el inspector delegado especial de la Dirección General de la Policía Nacional (e).

Al respecto, vale la pena precisar que «la finalidad de la suspensión provisional es evitar que el presunto autor de la falta que se investiga interfiera de alguna manera en el trámite normal de la investigación o que continúe o reitere la falta». En esas condiciones, la Corte Constitucional ha señalado que la citada medida es un mecanismo temporal que no tiene carácter sancionatorio, por lo que no implica una decisión o valoración sobre la responsabilidad y la culpabilidad del procesado.

En consecuencia, no es correcto aplicar el numeral 8 del artículo 156 del cpaca para determinar la competencia en este caso. Lo apropiado es seguir la regla de que trata el numeral 3 ibidem, según el cual, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral, la competencia en razón al territorio está determinada por el último lugar donde se prestaron o se debieron prestar los servicios.

Sobre esa base, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la «[…] última unidad laboral y en la cual desempeña su actividad laboral el señor Capitán alberto valero bejarano […] corresponde a[l] Departamento de Policía Vaupés, ubicado en […] Mitú - Vaupés». Así las cosas, el despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto, en razón al territorio, está asignada al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare, teniendo en cuenta i) que el demandante presta sus servicios en la ciudad de Mitú (Vaupés); y ii) según el Acuerdo pcsja22-11976 del 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el circuito administrativo de San José del Guaviare tiene competencia en los municipios del departamento de Vaupés. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Alberto Valero Bejarano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de San José del Guaviare, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente jmmc CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.