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11001031500020230340500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-26

Radicación interna: 5282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yesica Lorena Salazar Ibarra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca – Sala De Decisión 005

Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Demandantes: LUCERITO IBARRA ENCARNACIÓN, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA YESICA LORENA SALAZAR IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial- relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Lucerito Ibarra Encarnación, en nombre propio y en representación de su hija Yesica Lorena Salazar Ibarra, quien se encuentra en estado vegetativo, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las sentencias de 12 de enero de 2018 y de 23 de febrero de 2023, proferidas por las accionadas, respectivamente, con las que se negaron sus pretensiones de reparación directa por negligencia médica en la atención de la joven Salazar Ibarra. 2.

Hechos La accionante narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Popayán, con el fin de que se declare responsable a dicha entidad por negligencia médica en la atención brindada a la joven Yesica Lorena Salazar Ibarra, quien quedó en estado vegetativo como consecuencia de ello; lo anterior, dado que ella acudió de urgencias al citado centro de salud luego de intoxicarse con el insecticida neguvón, y tras haber sido dada de alta sufrió un paro cardiorespiratorio que le generó la encefalopatía tóxica que actualmente padece.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, a través de sentencia de 12 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la atención médica brindada a la joven fue diligente, pues se realizaron los tratamientos prescritos en las guías de manejo para pacientes intoxicados con organofosforados (neguvón), y cuando se otorgó el alta la paciente estaba en condiciones normales; además, no se probó que el síndrome intermedio se presentó por la suspensión del suministro de atropina y pralidoxima, por lo que este ocurrió producto de la intoxicación severa, mas no de la inadecuada o negligente atención médica.

Dicho fallo fue confirmado el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con sustento en que “(…) es claro que la valoración en contexto de la historia clínica y del protocolo aplicable para el manejo de intoxicación por organofosforados, no permite concluir que la situación médica presentada por la señora YESICA LORENA IBARRA SALAZAR en la noche del 5 de junio de 2012 que la obligó a acudir al Hospital Susana López de Valencia E.S.E. obedeciera a una mala práctica médica o la inadecuada atención, ni mucho menos a una alta médica inadecuada o poco profesional por parte del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., por el contrario se evidencia que el manejo se atemperó a los protocolos médicos decantados para el cuadro clínico presentado, y que la situación que acaeció era de excepcional ocurrencia que no se puede atribuir a irregularidades en la prestación del servicio médico conforme erradamente lo pretende argumentar la parte apelante (…)”. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora invocó la configuración del defecto fáctico por ausencia de valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues las autoridades judiciales accionadas solo mencionaron que la paciente presentó dificultad respiratoria y luego se halló normal, cuando la historia clínica refleja que ella presentó una mayor gravedad de su estado de salud en la medida en que estaba hipoproséxica, inhibida, anoréxica, tenía náuseas, vómito, debilidad en los miembros inferiores, entre otros síntomas.

Adujo que también se incurrió en vía de hecho por falta de apreciación de la historia clínica y de la literatura médica sobre intoxicación por organofosforados, pues se “(…) evitó concluir que la paciente durante los días 4 y 5 de junio de 2012., presentó signos y síntomas colinérgicos, siendo evidente que el día 5 de junio ya había superado la fase aguda de intoxicación, por eso se registró a las 07:24, folio 32 vuelto: “Examen físico sin alteraciones” y se le da salida por la Unidad Mental a las 13:20 horas.

Seguidamente presentó Síndrome Intermedio (…)”. (Subrayado y destacado son originales). Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que se dio por probado que la paciente intoxicada con organofosforados no sufrió síndrome colinérgico sino que pasó a ser víctima directa del síndrome intermedio, cuando eso no fue lo que ocurrió. 4.

Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de julio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca; además, se dispuso la vinculación del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y a la entidad La Previsora S.A compañía de seguros, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado ponente de la decisión controvertida se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que la sentencia tuvo en cuenta las pruebas aportadas, por lo que no se configuró la irregularidad alegada.

Agregó que la parte actora pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia. 5.2. Previsora S.A. Compañía de Seguros El apoderado de la citada compañía manifestó que no se configuró el defecto fáctico, pues las pruebas se valoraron en conjunto y de forma correcta, por lo cual las autoridades judiciales concluyeron acertadamente que no hubo responsabilidad médica en el caso bajo análisis.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, se lesionó su derecho fundamental al debido proceso con las sentencias de 12 de enero de 2018 y de 23 de febrero de 2023, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron sus pretensiones de reparación directa por negligencia médica en la atención de la joven Salazar Ibarra.

Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo es el debido proceso.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la parte actora cuestiona las sentencias a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron sus pretensiones de reparación directa por negligencia en la atención de su hija, la joven Yesica Lorena Salazar Ibarra, quien acudió de urgencias a un centro de salud por intoxicación con un insecticida y luego fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. Alega defecto fáctico por desconocimiento de la historia clínica que refleja que la paciente presentó una mayor gravedad de su estado de salud en la medida en que estaba hipoproséxica, inhibida, anoréxica, tenía náuseas, vómito, debilidad en los miembros inferiores, entre otros síntomas, ya que el tribunal accionado concluyó que solo tuvo crisis respiratoria y luego presentó un estado de normalidad.

Adujo que se dio por probado que la paciente intoxicada con organofosforados no sufrió síndrome colinérgico, sino que pasó a ser víctima directa del síndrome intermedio, cuando eso no fue lo que ocurrió. 5 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia de 23 de febrero de 2023, confirmó el fallo del juez administrativo en el cual denegó las súplicas de la reparación directa, con sustento en que no hubo negligencia del hospital demandado en la atención de la joven Salazar Ibarra, toda vez que se aplicaron los protocolos correspondientes a la atención de pacientes intoxicados por organofosforados.

En relación con la historia clínica que en sentir de la demandante no fue valorada, dicha Colegiatura precisó: “(…) De acuerdo a las pruebas relacionadas, en especial los registros efectuados en la historia clínica de la señora YESICA LORENA SALAZAR IBARRA, se encuentra demostrado que acudió al área de urgencias a la E.S.E. Centro 2 del municipio de Rosas - el 31 de mayo de 2012 en horas de la mañana, a fin de consultar por ingerir aproximadamente a las 8:30 a.m. una papeleta de insecticida neguvón, calificado como un organofosforado.

La paciente fue revisada de inmediato, además de resaltar que tenía un embarazo de 7.5 semanas, siendo atendida por medicina general recibiendo lavado gástrico con 2000cc de SSN, carbón activado, Lex, y Ranitidina, para posteriormente ser remitida a nivel de mayor complejidad. Luego, la paciente es ingresada en el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. aproximadamente a las 2:00 p.m. del mismo día 31 de mayo de 2012, donde padece “fasciculaciones ocasionales de brazos bilateral, sialorrea, episodio convulsivo y discreta debilidad a nivel de cintura escapular” dicha situación fue descrita como compatible con síndrome colinérgico, lo cual generó un suministro de atropina e ingreso de manejo a la UCI.

En este punto, no se pierde de vista que las anotaciones posteriores y concomitantes a la permanencia de YESICA LORENA en la UCI denotaban el alto riesgo del síndrome intermedio, justificando la estancia en dicho nivel de complejidad con ocasión al alto riesgo de colapso hemodinámico. Visto lo anterior, y los primeros momentos de la atención hospitalaria recibida por la paciente, se encuentra que se siguieron las previsiones de la “Guía para el manejo de urgencias toxicológicas” empleada para atender dentro de la institución los casos de intoxicación por plaguicidas organofosforados, siendo del caso resaltar que la misma guía indica que el tratamiento para mujeres embarazadas, como la señora SALAZAR IBARRA, no son diferentes al de las mujeres no embarazadas, por ende se desestima de entrada uno de los argumentos de apelación de la parte actora, también es del caso resaltar que se suministra el medicamento atropina y se identifica de entrada el síndrome colinérgico presentado por aquella, luego de lo cual se da el manejo en la UCI (…)”.

Conforme a la cita anterior, se observa que el tribunal accionado hizo referencia a la historia clínica cuya valoración echa de menos la tutelante y con base en ello determinó que no hubo responsabilidad del hospital demandado en la reparación directa frente al daño padecido por la hija de la tutelante, en tanto se aplicaron los protocolos conforme a la literatura médica y a las guías correspondientes a los eventos de intoxicación por organofosforados.

El defecto fáctico fue orientado a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada en torno a que las Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pruebas no demostraron la negligencia que sustentó la reparación directa, pero no presentaron una argumentación que permitiera inferir que, en efecto, la apreciación de los medios probatorios comprometiera o lesionara el derecho fundamental al debido proceso.

Resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses. Por ende, se advierte que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis probatorio, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el fallador natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, así que no es posible dar por acreditado este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales invocadas, más allá de la inconformidad que se presenta frente a la decisión que resultó contraria a los intereses de la tutelante.

En consecuencia, como la discusión relacionada con la responsabilidad del Estado frente al daño sufrido por la joven Yesica Lorena Salazar Ibarra ya fue definida a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática de carácter constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Demandantes: Lucerito Ibarra en representación de Yesica Lorena Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-03405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”