CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La señora María Stella Moreno Castrillón, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, a saber: Resolución No. DESAJMR 14-4980 del 15 de octubre de 2014, mediante la cual se negó la petición elevada por la demandante.
Resolución No. DESAJMR 14-5116 del 04 de noviembre de 2014, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación. Resolución No. 4412 del 17 de julio de 2015, por la que se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. 2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la señora María Stella Moreno Castrillón tiene derecho a que la demandada: Le reconozca y pague la prima especial equivalente al 30% sobre los sueldos devengados durante los años 1993 a 2003.
Reajuste sus cesantías definitivas y los intereses a las cesantías incluyendo en la liquidación el nuevo factor salarial y los intereses correspondientes. Reajuste los demás factores salariales que haya percibido la demandante. 3. Que las sumas de dinero resultantes de las anteriores reliquidaciones sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos Narró el apoderado judicial de la parte demandante que la señora María Stella Moreno Castrillón se desempeñó desde el 1º de enero de 1993, en el cargo de juez en distintos despachos judiciales y que, para la fecha de presentación de la demanda ejercía funciones como juez Segunda Civil del Circuito de Medellín. Expuso que, como retribución a la labor desempeñada la entidad demandada solo le reconoció un 70% de la asignación básica que anualmente fija el Gobierno nacional mediante los decretos que regulan el régimen salarial, en aplicación del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, considerando que el 30% restante correspondía a la prima especial de servicios.
Así las cosas, el citado 30% no se tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales. Señaló que tal omisión se mantuvo desde su vinculación en 1993 hasta el año 2003, como se evidencia en las resoluciones anuales expedidas por la entidad. Precisó que, previo a la presentación de la demanda, el 9 de octubre de 2014 su representada elevó petición formal solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario devengado entre los años 1993 y 2003, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
En la misma solicitud, pidió también el reconocimiento y pago de las sumas resultantes sobre cesantías y demás prestaciones sociales; petición que fue negada mediante los actos administrativos hoy impugnados. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 128 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; los artículos 2, literal j) y 14 de la Ley 4.ª de 1992; los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, así como los Decretos 900 de 1992 y 53 de 1993.
En cuanto al concepto de violación, señaló que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en reconocer lo solicitado en la reclamación administrativa vulnera directamente la Constitución, al desconocer derechos salariales y prestacionales. Indicó que los argumentos de la entidad carecen de sustento jurídico y contrarían disposiciones superiores que protegen la integridad de las remuneraciones.
Para sustentar su posición, citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01, NI 0230-08), aduciendo que en esta se precisó que el 30% establecido como prima especial debía incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales, dado que su carácter de sobresueldo no le restaba naturaleza salarial.
Agregó que, aunque el fallo se refería a servidores de la Fiscalía, resulta aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, pues se trata de la misma prestación prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Asimismo, mencionó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de junio de 2004, en la que se indicó que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general solo surte efectos hacia el futuro, pero permite debatir situaciones particulares no consolidadas durante su vigencia. Además, sostuvo que, tratándose de prestaciones sociales como las cesantías, estas se reconocen anualmente pero no se consolidan hasta la finalización del vínculo laboral, lo que habilita a los interesados para demandar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo.
Finalmente, concluyó que la negativa de la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial del 30 % como factor salarial, así como a reliquidar las prestaciones sociales y cesantías con inclusión de dicho porcentaje, desconoce normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, afectando gravemente sus derechos económicos. 1.2 Contestación de la demanda La parte demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sostuvo que los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 atribuyen carácter no salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales, disposición que se mantiene vigente en virtud de la declaratoria de exequibilidad efectuada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996, respecto de la expresión “sin carácter salarial” contenida en dichas normas.
En ese sentido, indicó que el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos que fijan la escala salarial de la Rama Judicial, estableciendo que el 30 % de la remuneración mensual de determinados funcionarios constituye prima especial sin carácter salarial, lo cual no contraviene los mandatos constitucionales, toda vez que estos facultan al legislador para determinar que ciertas prestaciones sociales se liquiden excluyendo dicho porcentaje del concepto de salario.
Agregó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no está facultada para ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, en la medida en que la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007 fue declarada en sede de acción de nulidad, razón por la cual la norma fue retirada del ordenamiento jurídico, pero la sentencia no impartió órdenes de reconocimiento ni de pago.
Adujo igualmente que la Dirección Ejecutiva, en su calidad de autoridad administrativa, carece de competencia para interpretar la ley o inaplicarla, facultad que corresponde exclusivamente a los jueces a través de sus decisiones judiciales. Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de causa petendi por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, la legalidad de los actos acusados y la prescripción trienal de los derechos invocados.
Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda; de la siguiente manera: «[…]
PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la demanda interpuesta por la señora MARÍA STELLA MORENO CASTRILLÓN, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión. En consecuencia, se NIEGAN las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso. […]» El Tribunal para adoptar la decisión tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, en las que se determinó que la prima especial de servicios constituía un incremento del salario básico y que, por tanto, los beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias generadas por su inclusión. Adujo que, de acuerdo con el certificado expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, se acreditó que la señora María Stella Moreno Castrillón se desempeñó como juez entre 1993 y 2003, percibiendo la prima especial de manera periódica.
No obstante, el 9 de octubre de 2014 presentó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, incluyendo cesantías, con la incorporación del 30 % asignado a la prima especial. Precisó que el derecho a la prima especial se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, y no a partir de las sentencias posteriores que interpretaron la norma, dada su naturaleza declarativa.
En consecuencia, aplicó el término de prescripción trienal previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, concluyendo que solo podían reconocerse los derechos causados dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. Como la petición fue radicada el 9 de octubre de 2014, declaró prescrita cualquier pretensión anterior al 9 de octubre de 2011.
En consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la declaración de nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Como consecuencia, pidió el restablecimiento del derecho, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura reliquidar y cancelar a favor de María Stella Moreno Castrillón la prima especial equivalente al 30 % desde el año 2011, junto con los reajustes e intereses de ley.
Indicó que, mediante petición del 10 de octubre de 2014, la actora solicitó incluir la prima especial en la liquidación de salarios, cesantías y prestaciones devengadas entre 1993 y 2003, solicitud negada por la entidad mediante las resoluciones DESAJMR 14-4980, DESAJMR 14-5116 y 4412. Agotados sin éxito los recursos de reposición y apelación, el 26 de enero de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la prima, la reliquidación de cesantías y demás factores salariales.
La apelante sostuvo que el juez de primera instancia erró al limitar el análisis a los años 1993 a 2003, sin advertir que las solicitudes comprendían también periodos posteriores, y que debía aplicarse lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, que reconoció la prima especial como un incremento salarial.
Argumentó que desconocer dicho derecho vulneraba principios constitucionales, en particular la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones prevista en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, así como, precedentes jurisprudenciales que amparan la igualdad y la protección de derechos adquiridos. Finalmente, invocó las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el juez pudiera ordenar el reconocimiento de derechos probados, aunque no hubiesen sido solicitados expresamente, y solicitó que el Consejo de Estado reconociera la prima especial, ordenando a la demandada realizar los ajustes salariales y prestacionales conforme a la jurisprudencia vigente. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 04 de agosto de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 1.5.1 El Ministerio Público no rindió concepto respectivo II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si las diferencias prestacionales y salariales reclamadas por la actora están total cobijadas por el fenómeno de la prescripción trienal, conforme lo precisó el Tribunal. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios.
La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2.2 Material Probatorio El sub judice cuenta con el siguiente material probatorio, considerado relevante para la adopción de la decisión: Copia de la petición con sello de radicación de fecha 09 de octubre de 2014, por medio de la cual, la demandante María Stella Moreno Castrillón solicitó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial de Medellín lo siguiente: « […] se le haga el reconocimiento del Treinta por cineto (30%) de sus Asignaciones Básicas Mensuales, que no fue tenido en cuenta como PRIMA ESPECIAL en la liquidación de sus Prestaciones Sociales Cesantías definitivas desde el año 1993 hasta el año 2003 conforme lo establece el Artículo 14 de la ley cuarta de 1992. […]» Copia de la Resolución No. DESAJMR 14-4980 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín Antioquia, le negó la solicitud realizada por el demandante el 10 de octubre de 2014.
Copia del recurso de reposición y, en subsidio, apelación presentado el 21 de octubre de 2014, mediante el cual el demandante solicitó la revocatoria de la Resolución No. DESAJMR 14-4980 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de salario y prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Copia de la No. DESAJMR 14-5116 del 4 de noviembre de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial-Medellín Antioquia, por medio de la cual se resolvió no reponer lo dispuesto en la No. DESAJMR 14-4980 del 15 de octubre de 2014, que negó la solicitud realizada por la demandante. Copia de la Resolución 4412 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió confirmar la decisión del 15 de octubre de 2014, que dispuso no acceder a las pretensiones formuladas por el demandante relativas al reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salarios, prestaciones y prima especial.
Copia de la Resolución No. 1167 del 7 de abril de 1994, por medio de la cual se reconocen unas cesantías parciales y se ordena su traslado a un fondo de cesantías conforme a lo dispuesto en los Decretos 75 y 110 de 1993. En dicha resolución se señaló que la demandante se desempeña como Juez en el juzgado Promiscuo de Circuito de Jericó y que presta sus servicios desde el 1 de enero de 1993 se acogió al Decreto 057 de 1993.
Copia del certificado de salarios devengado por la demandante desde el 1 de enero de 1993 al 31 de julio de 2014, mientras fungió como juez. 2.5. Caso concreto. En atención a lo reglamentado por el legislador, lo analizado por la jurisprudencia y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala precisa que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial para sus beneficiarios, siendo estos, los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar.
La mencionada disposición fue modificada por la Ley 332 de 1996, normativa que dispuso que la prima especial de servicios solo sería factor salarial para los aportes pensionales. En igual sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 12 de septiembre de 20188, determinó que, la prima especial de servicios no es un factor salarial y por tanto no puede incluirse para la liquidación de las prestaciones sociales.
Dicha postura, también fue reiterada en la sentencia proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en el sentido de señalar que, la mencionada prima especial no tiene carácter salarial, por lo que, no puede ser incluida en el cálculo de prestaciones sociales, ya que, esta norma fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento constituye cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se materializa en un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el tope fijado por el Gobierno nacional en el Decreto 610 de 1998, atendiendo el cargo correspondiente, y no es constitutiva para liquidar prestaciones sociales, puesto que, solo puede ser tenida en cuenta como ingreso base de liquidación para los aportes pensionales.
Ahora bien, conforme a lo probado en el proceso, se tiene acreditado que la demandante se desempeñó como juez desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de julio 2014, situación que se encuentra respaldada en los certificados de salarios obrantes en el expediente, los cuales dan cuenta de su vinculación efectiva en dicho cargo durante todo ese lapso, así como de su acogimiento al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 57 de 1993.
La Sala transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias reclamadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, en aplicación de la regla trienal prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la Sala comparte parcialmente la conclusión del A-quo, en tanto la reclamación administrativa fue radicada el 9 de octubre de 2014, de modo que únicamente resultan exigibles los derechos causados dentro de los tres años anteriores a esa fecha.
Aquí, debe precisarse que, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, se circunscribió la pretensión del reajuste salarial y prestacional al periodo comprendido entre los años 1993 al 2003; a pesar de que la demandante prestó sus servicios por un tiempo superior. Teniendo en cuenta que, tanto la reclamación administrativa como lo pretendido en la demanda, son la base para las decisiones que se tomen en la demanda; no es posible analizar periodos de tiempo sobre los cuales no se solicitó ningún reajuste salarial ni prestacional.
Por ello, no resulta de recibo la tesis de la parte actora según la cual procedería reconocer acreencias laborales y aportes pensionales a partir del año 2011, pues dicho lapso nunca fue objeto de petición ni de debate procesal, quedando delimitada la controversia exclusivamente al periodo de 1993 a 2003. Cabe aquí precisar que, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, dado que la actora ejerció como juez, era acreedora a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual debía tenerse en cuenta como una adición a su asignación básica y no como parte de aquella, como lo hizo la entidad demandada; no obstante, se insiste, en este caso, de acuerdo a las pretensiones incoadas, se configuró el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, es necesario precisar que, contrario a lo alegado por la apelante, el juez contencioso no puede fallar extra petita, ni modificar la causa petendi fijada por la parte actora.
Si bien es cierto que en el expediente obran certificaciones que acreditan que la demandante continuó vinculada a la Rama Judicial por lo menos hasta el año 2014, tampoco es menos cierto que desde la reclamación administrativa de 2014, se delimitó expresamente el periodo objeto de la controversia entre 1993 y 2003, marco temporal que también se reiteró en la demanda judicial.
Insistiéndose en que, la decisión debe circunscribirse a los límites de la pretensión inicial, sin extenderse a periodos distintos que no fueron objeto de reclamación. Reconocer periodos diferentes a los expresamente reclamados excedería la competencia del juez, desconocería el principio de congruencia de la sentencia y vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada, la cual estructuró su oposición y argumentos conforme al marco de las pretensiones fijadas por la actora.
No obstante lo anterior, se advierte que como la providencia de primera instancia omitió pronunciarse expresamente sobre los aportes al Sistema General de Pensiones, resulta necesario precisar que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que dichos aportes son imprescriptibles, en tanto están ligados al derecho pensional y constituyen recursos que deben ser trasladados obligatoriamente al fondo de pensiones respectivo, sin que su exigibilidad esté supeditada a la gestión del trabajador.
Por lo mismo, el fenómeno de la prescripción trienal no es aplicable en este punto, siendo procedente ordenar su reconocimiento íntegro desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, esto es, desde el 28 de diciembre de 1996, normativa que dispuso que la prima especial de servicios sería base para liquidar los aportes pensionales. Además de ello, deberá adicionarse la sentencia ordenando la nulidad de los actos administrativos acusados, comoquiera que en ellos se negó el reajuste salarial y prestacional deprecado, a pesar que la demandante, en su calidad de juez, si era acreedora a la prima especial de servicios como un incremento del 30% sobre su asignación básica y por tanto, sus prestaciones sociales se tenían que liquidar sobre la base del 100% de dicha asignación básica; no obstante que, como ya se expuso, en los periodos reclamados operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la decisión apelada en cuanto declaró probada la prescripción de las acreencias causadas antes del 9 de octubre de 2011 y negó el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para reliquidar cesantías y demás emolumentos.
Sin embargo, adicionará la sentencia en el entendido de ordenar la nulidad de los actos acusados y reconocer los aportes al Sistema General de Pensiones, cuyo pago debe realizarse sin consideración al fenómeno de la prescripción. 2.6. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle, que declaró probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO. –MODIFICAR la sentencia proferida el Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle, de la siguiente manera: «PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la demanda interpuesta por la señora MARÍA STELLA MORENO CASTRILLÓN, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión. En consecuencia, se NIEGAN las súplicas de la demanda encaminadas a ordenar el reajuste salarial y prestacional pretendido.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-4980 del 15 de octubre de 2014, DESAJMR 14-5116 del 4 de noviembre de 2014 y 4412 del 17 de julio de 2015, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios solicitada por la señora María Stella Moreno Castrillón. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín reliquidar y cancelar los aportes al Sistema General de Pensiones con base en el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondientes al período comprendido entre el 28 de diciembre de 1996, en que entró en vigencia la Ley 332 de 1996, y el 31 de diciembre de 2003, que corresponde al periodo reclamado, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción.
CUARTO. Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso.
QUINTO. - EJECUTORIADA esta providencia, procédase a su archivo previas las anotaciones respectivas en SAMAI y los sistemas de gestión judicial.» TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto.
CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.