CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06693-00 Accionantes: BARBARA RIVERA CORRALES Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ.
Criterio jurisprudencial. Término razonable para la interposición de la acción. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la accionante contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de octubre de 20251, Barbara Rivera Corrales, Edinson Montaño Yague, el menor Nicolás Montaño Yague -representado por Edinson Montaño Yague-, y Rosario Corrales, obrando a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de julio de 2024 dentro del proceso de reparación directa, de radicado No. 76001-33-33-015-2019-00207-01.
En virtud de la acción de tutela, solicita que: 1 Cfr. SAMAI, Índice 4. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06693-00 Accionante: Barbara Rivera Corrales y otros Acción de tutela – Primera instancia « Primero: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Que se deje sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tercero: Que se ordene emitir nueva sentencia debidamente motivada, valorando integralmente las pruebas. Cuarto: Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados. » 2. Hechos relevantes Los accionantes interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Inspección de tránsito del Municipio de Dagua- Valle del Cauca adscrita a la Alcaldía Municipal de Dagua-Valle del Cauca.
Solicitaron que se declarara a la entidad como administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la falla del servicio causada por la indebida demarcación, señalización y mantenimiento de la infraestructura vial del municipio, específicamente en la carrera 13 entre calles 4 y 5 del barrio el Llanito, lugar en que ocurrió un accidente y falleció la señora María Luisa Corrales.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios solicitados en favor de cada uno de los demandantes. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. El municipio de Dagua Apeló. El 31 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia. Resolvió negar las pretensiones pues consideró que no se demostró plenamente que el accidente de tránsito en que falleció la señora María Luisa Corrales se originara en la falta de mantenimiento vial.
La sentencia fue notificada el 23 de agosto de 20243. El 2 de septiembre de 20244, el demandante interpuso recurso de casación que, mediante auto del 1 de noviembre 2 Cfr. SAMAI, Índice 14 del proceso 76001-33-33-015-2019-00207-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Cfr. SAMAI, Índice 16 del proceso 76001-33-33-015-2019-00207-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Cfr. SAMAI, Índice 17 del proceso 76001-33-33-015-2019-00207-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06693-00 Accionante: Barbara Rivera Corrales y otros Acción de tutela – Primera instancia de 20245, fue rechazado por improcedente.
Posteriormente, fue notificado por estado, que se fijó entre el 5 y el 8 de noviembre de 20246. 3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con ocasión a la sentencia del 31 de julio de 2024.
Reiteran que las calles no tienen espacio para transitar ni calzada peatonal por lo que la gente se moviliza entre la berma y la carretera. Adicionalmente, aduce que la vía no está debidamente señalizada ni demarcada, y no se mantiene la malla vial en buenas condiciones ni iluminada. Así, se asume un riesgo porque la administración no presta el servicio adecuadamente.
Como consecuencia de lo anterior, murió la señora María Luisa Corrales en un accidente de tránsito. Consideran que esto es imputable a las demandadas porque son estos los que deben prestar el servicio a la comunidad Reprochan que el fallo fuera favorable para la parte demandada del proceso en tanto estos no se pronunciaron. Sostienen que el Tribunal del Valle del Cauca revocó la sentencia sin motivación suficiente y revaloró arbitrariamente las pruebas.
En consecuencia, incurrió en violación al debido proceso. Manifiestan que los accionantes quedaron en un estado de indefensión pues quedaron sin mecanismos ordinarios de defensa, ya que no proceden recursos contra la sentencia del Tribunal. En consecuencia, la tutela es el único mecanismo subsidiario para evitar la vulneración de derechos fundamentales. 5 Cfr. SAMAI, Índice 21 del proceso 76001-33-33-015-2019-00207-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Cfr. SAMAI, Índice 23 del proceso 76001-33-33-015-2019-00207-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06693-00 Accionante: Barbara Rivera Corrales y otros Acción de tutela – Primera instancia 4.
Trámite procesal El 4 de noviembre de 20257 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los accionantes y a las autoridades accionadas. También se notificó la decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como tercero con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Las autoridades notificadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 31 de julio de 2024, en que el accionante funge como demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la demanda de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental8.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 7 Cfr. SAMAI, Índice 4. 8 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06693-00 Accionante: Barbara Rivera Corrales y otros Acción de tutela – Primera instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela10. Caso concreto Barbara Rivera Corrales, Edinson Montaño Yague, el menor Nicolás Montaño Yague -representado por Edinson Montaño Yague-, y Rosario Corrales, obrando a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de julio de 2024 dentro del proceso de reparación directa, de radicado No. 76001-33-33-015-2019-00207-01.
En la providencia reprochada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia. Resolvió negar las pretensiones pues consideró que no se demostró plenamente que el accidente de tránsito en que falleció la señora María Luisa Corrales se originara en la falta de mantenimiento vial. 9 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06693-00 Accionante: Barbara Rivera Corrales y otros Acción de tutela – Primera instancia La Sala advierte que la sentencia fue notificada el 23 de agosto de 202411.
En consecuencia, quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2024. La demanda de tutela fue presentada el 24 de octubre de 2025, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación, para la presentación de acciones de tutela dirigidas contra providencia judicial. La accionante, además, no expuso razones que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez en este asunto, por lo que el amparo no cumple dicho requisito y la tutela es improcedente.
De acuerdo con lo anterior, no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.
La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.
La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de 11 Cfr. SAMAI, Índice 16 del proceso 76001-33-33-015-2019-00207-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06693-00 Accionante: Barbara Rivera Corrales y otros Acción de tutela – Primera instancia tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)5» En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Barbara Rivera y otros en contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES