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47001233300020210009902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-04

Radicación interna: 72926 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Mariela Maritza Sinning Del Castillo, Julio Robinson Sining Del Castillo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2021-00099-02 (72.926) Ejecutantes: MARIELA SINNING DEL CASTILLO Y OTRO Ejecutados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE MODIFICÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del auto de 24 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se ampliaron las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite del proceso ejecutivo 1) El 17 de marzo de 2021, la parte actora presentó demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el señor Jarli José Paba Oliveros con base en la sentencia del 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado condenó a dicha autoridad al reconocimiento y pago de indemnizaciones en favor de los demandantes; en el libelo, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que la accionada tuviera depositados en cuentas de ahorro 1 Esta decisión es proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el literal h del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del mismo código. 2 Expediente: 47001-23-33-000-2021-00099-02 (72.926) Ejecutantes: Mariela Sinning del Castillo y otro Ejecutivo Apelación de auto y corrientes de su propiedad de instituciones bancarias y financieras de las ciudades de Santa Marta y Bogotá (índice 1 SAMAI primera instancia). 2) El 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena libró mandamiento de pago por la suma de treinta y cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y siete pesos ($34.388.277) por concepto de capital y por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia que constituye el título ejecutivo (índice 10 SAMAI primera instancia). 3) Por auto proferido el mismo 6 de julio de 2021, el tribunal decretó el embargo de los dineros depositados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cuentas de ahorro o corrientes en entidades financieras hasta por la suma de treinta y cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y siete pesos ($34.388.277) (índice 8 SAMAI primera instancia). 4) El proveído que decretó las medidas cautelares fue apelado por la ejecutada y, mediante providencia del 26 de enero de 2023, esta Subsección confirmó la procedencia de las medidas cautelares, así como también, precisó que estas solo resultaban idóneas respecto de las cuentas que se encontraban en la excepción a la inembargabilidad de recursos públicos (índice 5 SAMAI Consejo de Estado radicación 67.823). 5) A través de providencia del 15 de marzo de 2023, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del auto que libró mandamiento de pago (índice 52 SAMAI primera instancia). 6) Por auto dictado el 18 de abril de 2024, el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y ajustó su valor a la suma total de setenta y dos millones novecientos ochenta y dos mil doscientos tres pesos ($72.982.203), discriminados así: i) por concepto de capital, treinta y cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y siete pesos ($34.388.277), y ii) por intereses moratorios, treinta y ocho millones quinientos noventa y tres mil novecientos veintiséis pesos ($38.593.926) (índice 86 SAMAI primera instancia). 2.

La solicitud de ampliación de las medidas cautelares decretadas 3 Expediente: 47001-23-33-000-2021-00099-02 (72.926) Ejecutantes: Mariela Sinning del Castillo y otro Ejecutivo Apelación de auto Por medio de memorial radicado el 14 de mayo de 20242 la parte actora solicitó la elaboración de oficios para materializar las medidas cautelares y pidió el incremento de estas a la suma de setenta y dos millones novecientos ochenta y dos mil doscientos tres pesos ($72.982.203) (índice 95 SAMAI primera instancia). 3.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto de 24 de enero de 2025 (índice 993 SAMAI primera instancia) modificó para ampliar la medida cautelar de embargo decretada en proveído del 6 de julio de 2021 a la suma de setenta y dos millones novecientos ochenta y dos mil doscientos tres pesos ($72.982.203) “con la precisión que la orden de embargo solamente recae sobre las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación, excluyendo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias” (fl. 7). 4.

El recurso de apelación El 4 de febrero de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación4 en contra de la anterior decisión (índice 104 SAMAI primera instancia) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) La medida cautelar fue decretada a pesar de que la parte ejecutante no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 83 del CGP, pues, no especificó los bienes objeto de embargo ni determinó la clase de cuenta ni su número. 2) Todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son inembargables, porque, i) hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, ii) están destinadas a la administración de justicia que, es un servicio público esencial, y iii) “los dineros depositados en las 2 Solicitud reiterada por escrito radicado el 19 de agosto de 204 (índice 97 SAMAI primera instancia). 3 Notificado el 30 de enero de 2025 (índice 102 SAMAI primera instancia). 4 Concedido mediante proveído de 14 de marzo de 2025 (índice 107 SAMAI primera instancia). 4 Expediente: 47001-23-33-000-2021-00099-02 (72.926) Ejecutantes: Mariela Sinning del Castillo y otro Ejecutivo Apelación de auto cuentas están destinados al sostenimiento del recurso humano en lo atinente al pago de nómina y seguridad social” (fl. 3). 3) El presupuesto de la administración de justicia es exiguo y difícilmente alcanza para satisfacer las necesidades básicas para su funcionamiento, por lo que cualquier destinación no planificada lo afecta gravemente. 4) La ejecutante no ha radicado su cuenta de cobro ante la Unidad de Grupo de Sentencias de la entidad y debe respetar el presupuesto y el turno que se ha asignado a cada usuario para el pago de sus créditos.

II. CONSIDERACIONES La Sala5 ordenará estarse a lo resuelto en el auto proferido por esta Subsección el 26 de enero de 2023 en relación con la procedencia de las medidas cautelares objeto de análisis porque en dicha providencia se examinaron los mismos reparos concretos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 24 de enero de 2025 y, en cualquier caso, la medida cautelar decretada atiende lo previsto en la ley respecto de los bienes inembargables y no desconoce los límites del embargo establecidos en la normativa procesal, como se explica a continuación: 1) En la providencia del 26 de enero de 2023, esta Subsección modificó el auto que decretó la medida cautelar establecida por el tribunal el 6 de julio de 2021 y precisó lo siguiente: a) El artículo 83 del CGP no es aplicable a los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, los requisitos de las demandas que se tramitan ante esta jurisdicción se encuentran expresamente regulados a partir del artículo 161 del CPACA y, aunque en gracia de discusión se aplicara dicho precepto al caso concreto, de su redacción no se extrae que, en su solicitud, el actor deba especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, pues, lo que prevé el artículo 83 del CGP es que el peticionario brinde datos precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales recaerá la medida6. 5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de junio de 2022, exp. 67.616, CP Fredy Ibarra Martínez. 5 Expediente: 47001-23-33-000-2021-00099-02 (72.926) Ejecutantes: Mariela Sinning del Castillo y otro Ejecutivo Apelación de auto b) En relación con el reparo según el cual las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son inembargables porque sus recursos están incorporados al Presupuesto General de la Nación, la Sala advirtió que, en este caso concreto, opera una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, pues, se pretende el recaudo forzoso de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción. c) Frente al reparo según el cual el presupuesto de la administración de justicia es escaso y que cualquier destinación no planificada puede afectar gravemente su funcionamiento la Sala precisó que: i) la medida cautelar de embargo está limitada únicamente a aquellos recursos que, conforme a la ley, constituyen excepciones a la inembargabilidad, y ii) la presunta afectación del servicio invocada no tiene la entidad para modificar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos7. d) Respecto de las afirmaciones referentes a que los ejecutantes no han radicado cuenta de cobro ante la entidad ejecutada y que por ello no es posible alterar los turnos para el pago de las condenas, esta Subsección advirtió que se trata de simples apreciaciones subjetivas que carecen de todo sustento jurídico y que no impiden adelantar el proceso ejecutivo, así como tampoco solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares. 2) Asimismo, respecto de la providencia apelada la Sala destaca que i) el a quo atendió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso8, como quiera que, la medida cautelar excluyó aquellas cuentas abiertas en favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables de conformidad con lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 7 En el mismo sentido lo estableció esta Subsección en el auto proferido el 10 de junio de 2022, dentro del expediente 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265), con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata. 8 “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…).

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…).”. 6 Expediente: 47001-23-33-000-2021-00099-02 (72.926) Ejecutantes: Mariela Sinning del Castillo y otro Ejecutivo Apelación de auto 1068 de 20159 y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 201110, respectivamente, y ii) el embargo decretado no desconoce los límites establecidos en el inciso tercero del artículo 599 del CGP, pues, la suma embargada correspondiente a setenta y dos millones novecientos ochenta y dos mil doscientos tres pesos ($72.982.203) equivale a la prestación cobrada de conformidad con la liquidación del crédito de 18 de abril de 2024, que se encuentra en firme. 3) Por lo anterior, para la Sala es claro que en el recurso de alzada objeto de análisis la autoridad ejecutada no formuló ningún reparo concreto diferente a los analizados por esta Subsección en la providencia de 26 de enero de 2023, cuando se resolvió la apelación del auto mediante el cual tribunal decretó el embargo de los dineros depositados por la ejecutada en cuentas de ahorro o corrientes en entidades financieras hasta por la suma de treinta y cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y siete pesos ($34.388.277); en consecuencia, como dichos reparos ya fueron resueltos en el proveído del 26 de enero de 2023 se ordenará estarse a lo resuelto en dicha decisión judicial.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1°) Estese a lo resuelto en el auto dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de enero de 2023 en relación con la procedencia de medidas cautelares en este caso concreto. 9 “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.” 10 “ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…).

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”. 7 Expediente: 47001-23-33-000-2021-00099-02 (72.926) Ejecutantes: Mariela Sinning del Castillo y otro Ejecutivo Apelación de auto 2°) Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen previa expedición de las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.