Micelio
47001233300020240002101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-11

Radicación interna: 251 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Alfonso Nuñez Macias·Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello

Demandante: Alfonso Antonio Núñez Macías Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 47001-23-33-000-2024-00021-01 Demandante: Alfonso Antonio Núñez Macías Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027 Tema: Resuelve recurso de súplica.

Oportunidad para apelar medida cautelar. AUTO – DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia del 16 de abril del 2024, que rechazó, por extemporánea, la apelación presentada por el demandante contra el auto 22 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó la medida cautelar.

I. Antecedentes 1. La demanda 1. Alfonso Antonio Núñez Macías, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó, entre otros, anular el acto de elección de Carlos Alberto Pinedo Cuello, como alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027. 2. Trámite 2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de auto del 22 de febrero del 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 3.

Inconforme con la decisión de negar la cautelar, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió, por reparto, a la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 2. Providencia recurrida 4. Por auto de 16 de abril del 2024, la magistrada conductora del proceso rechazó la apelación por extemporánea, pues concluyó que el artículo 277 del Demandante: Alfonso Antonio Núñez Macías Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CPACA, dispone que el auto que admite la demanda y decide la cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, se notifica al demandante, por estado. 5.

Por tanto, el término para recurrir la decisión respecto de la suspensión provisional, inicia a partir del día siguiente a la desfijación del estado, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso. 6. En ese sentido, precisó que, en el proceso electoral, el término para interponer recurso de apelación contra autos es de 2 días, como lo dispone el artículo 244 del CPACA. 7.

Bajo ese entendido, encontró demostrado que la providencia que admitió la demanda y decidió la cautelar, se notificó por estado del 5 de marzo de 2024. Por tanto, el término para interponer la apelación corrió del 6 al 7 del mismo mes y año. Sin embargo, el recurso fue presentado el 8 siguiente. 8. En ese orden, encontró que el recurso se presentó fuera del término legal y precisó que como el estado no es una notificación personal, no resultan aplicables los 2 días a los que alude el artículo 205 del CPACA. 3.

Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 9. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, contra el auto antes mencionado. Adujo que el tribunal no cumplió con la notificación por estado de la providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, sino que esta se hizo por correo electrónico. Añadió que en dicho mensaje no se insertó el estado electrónico ni se le aportó ninguna prueba de su fijación. 10.

Por tanto, en su criterio, se deben tener en cuenta los 2 días adicionales que establece el artículo 205 del CPACA, lo que deviene en que el recurso podía ser presentado hasta el 11 de marzo del 2024 y como lo hizo el 8 del mismo mes y año, su radicación resulta oportuna. 4. Decisión del recurso de reposición 11. Por auto del 6 de mayo del 2024, la magistrada conductora del caso decidió no reponer la decisión recurrida.

Reiteró que según el artículo 277.4 del CPACA, la notificación del auto admisorio en el medio de control electoral, se hace por estado a la parte actora y así lo ordenó el tribunal en la mencionada providencia dictada en este proceso. 12. En ese sentido, verificó las actuaciones registradas, en primera instancia, en el sistema Samai y encontró que el auto admisorio fue notificado al demandante por estado del 5 de marzo del 2024. 13.

Precisó que el tribunal insertó el estado número 38 del 5 de marzo en la Demandante: Alfonso Antonio Núñez Macías Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 página web de la Rama Judicial1 y que desde allí es posible ingresar a la providencia. 14.

Además, indicó que la secretaría del tribunal, el 5 de marzo del 2024 le envió comunicación al demandante en donde le informó que el auto admisorio fue notificado por estado, precisando el número y la fecha. 15. Adicionalmente, recordó que como lo concluyó la Sala Plena del Consejo de Estado, el hecho de que se envíe mensaje de datos no suple la forma de notificar la providencia, ya que esta se inserta virtualmente en la página web de la autoridad judicial2. 16.

Por tanto, no repuso la decisión recurrida, pues la notificación del auto se hizo por estado y, en consecuencia, no hay lugar a tener en consideración los 2 días adicionales del artículo 205 del CPACA, como lo pide el actor. 5. Memorial adicional presentado por el actor 17. El 7 de mayo del 2024, el demandante presentó memorial en el que, en esencia, reiteró las razones en que se fundó el recurso de reposición y, en subsidio de súplica, para que fueran tenidas en cuenta al resolver este último.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. De conformidad con los artículos 125, literal c)3, 242, 243.1 y 246 del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia del 16 de abril del 2024 dictada en este asunto. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 19.

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente y según su numeral 3. ° contra la providencia que se dicte «durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». 20. En ese orden, el recurso de súplica procede contra la providencia atacada que rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo, formulado contra la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar. 1 Citó el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de- magdalena/300 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto, Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022.

Referencia: Controversias Contractuales Radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 3 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». Demandante: Alfonso Antonio Núñez Macías Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21.

Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 22.

Así, se tiene que la providencia recurrida fue notificada el 17 de abril del 2024 y el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, fue interpuesto el 19 del mismo mes y año, lo que permite concluir que fue presentado de manera oportuna. 3. Cuestión previa 23. Esta Sala de Decisión advierte que el demandante presentó escrito el 7 de mayo del 2024, para que fuera tenido en consideración al decidir el recurso de súplica, el cual es extemporáneo y, en consecuencia, no puede ser analizado por la Sala. 4.

Caso concreto 24. La Sala confirmará la providencia atacada, según pasa a explicarse. 25. Para el recurrente la notificación del auto que admitió la demanda y negó la cautelar, adelantada por el tribunal, no se hizo por estado, pues en el mensaje que le fue remitido no se insertó dicho estado y tampoco el link de acceso. Por tanto, insiste en que, como la notificación fue enviada por medios electrónicos, se deben tener en cuenta los 2 días adicionales del artículo 205 del CPACA. 26.

Para resolver la controversia suscitada, la Sala de Decisión considera necesario precisar que, en efecto, la decisión que admitió la demanda y negó la cautelar se notifica por estado, a la parte actora. 27. De conformidad con el artículo 201 del CPACA, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, deberán realizarse por estados.

Por su parte, el artículo 198 del mismo código señala que: Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. Demandante: Alfonso Antonio Núñez Macías Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 28.

En consecuencia, la providencia recurrida, que admitió la demanda y negó la cautelar, debía notificarse por estado al demandante. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el medio de control electoral se cuenta con norma especial que así lo dispone (art. 277.4 del CPACA)4. 29. Ahora bien, aclarado el hecho de que la providencia objeto de controversia debía notificarse por estado, es necesario definir la debida oportunidad para formular el recurso de apelación por el accionante. 30.

Al respecto, esta Sección concluyó que cuando la notificación se realiza por estado, no se debe tener en consideración los días dos (2) a los que refiere el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, los cuales solo aplican cuando la notificación sea de manera personal. Al respecto, se precisó: Debe ponerse de presente que desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente5, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto6. 4 ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 4. Que se notifique por estado al actor. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00102-00. Demandante: Alfonso Antonio Núñez Macías Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 87–, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal8. 31.

En tal sentido, atendiendo al criterio definido por la Sala Plena de esta Corporación y de esta sección, contrario a lo concluido por el recurrente, los dos días a que se refiere el artículo 205 del CPACA, solamente, aplican para el evento de notificaciones personales. 32. Asimismo, se debe resaltar que el hecho de que la secretaría del tribunal haya remitido un correo donde le informó al actor de la fijación del estado, no deviene en que esta se haya realizado por medios electrónicos, sino que solo se trata de la comunicación del estado fijado. 33.

Así pues, esta colegiatura concluye que la decisión recurrida fue proferida por el tribunal el 22 de febrero del 2024 y notificada por estado el 5 de marzo de 2024. Por tanto, el término para cuestionarla comenzó a correr al día siguiente y venció el 7 de marzo de 2024. Entonces, dado que el recurso fue allegado el 8 siguiente, no hay duda de que su presentación resulta extemporánea. 34.

Respecto del argumento referido a que la Secretaría del tribunal no cumplió con la remisión del acceso al estado electrónico, basta con señalar que, de la revisión del correo enviado a las partes, se evidenció que en el mensaje se encuentra que esa dependencia informó que el auto había sido notificado por estado y le indicó su número y fecha. 7 Artículo 8o.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 16 de marzo del 2023. Rad. 20001-23-33-000-2021-00001-02. MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Alfonso Antonio Núñez Macías Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. Sumado a lo anterior, como se dijo al resolver el recurso de reposición, se observa que el estado se publicó en el portal de la Rama Judicial9. 36.

En ese sentido, dadas las circunstancias, resulta evidente que el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación cumplió la normativa indicada. Así, el hecho de que el tribunal no hubiera insertado el link de consulta del estado en el mensaje de datos, no cambia el medio de notificación legalmente establecido y, por lo mismo, tampoco eximía a la parte demandante de su obligación de adelantar la búsqueda del estado en el portal de la Rama Judicial, pues se reitera que esa circunstancia no modifica la modalidad de notificación. Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión del 16 de abril del 2024, por las razones antes expuestas. Segundo: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para el trámite que corresponda. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 9https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-magdalena/300