CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 29 de marzo de 20192, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Nelson Carvajalino Ortega y otros3 contra el municipio de Curumaní (Cesar) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní, con ocasión de las lesiones que el menor Deison Carvajalino Contreras sufrió en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 20124. 2.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní apeló la anterior determinación, recurso cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que mediante fallo del 3 de noviembre de 20225 revocó la sentencia de primer grado, en cuanto no se probó la falla en el servicio alegada. 3. El 30 de octubre de 20246, los señores Nelson Carvajalino Ortega y otros7, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo de segundo grado. 4.
Mediante auto del 5 de diciembre de 20248, el despacho, previo a calificar el presente asunto, ordenó oficiar al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Arauca para que remitiera copia digital del proceso de reparación directa, junto con: (i) la 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Providencia que obra en el índice 12 de Samai. 3 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: los señores Nelson Carvajalino Ortega y Magalys Isabel Contreras Gámez, así como los menores Deison Carvajalino Contreras, Dainer Carvajalino Contreras, Jhon Nelson Carvajalino Contreras, Ricardo Carvajalino Contreras y Deivis José Carvajalino Contreras. 4 Quien cayó sobre una de las zanjas de la obra de reposición y ampliación de redes del servicio público de acueducto, en el marco del contrato suscrito entre Construcciones Piedrahita y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní. 5 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 6 Memorial radicado en tal fecha a las 11:35 a.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. 7 Correspondiente a las personas relacionadas en la nota a pie de página número 3 de la presente providencia. 8 Índice 4 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 sentencia censurada, y (ii) la respectiva constancia de notificación y ejecutoria del mencionado fallo. 5. Las referidas piezas procesales fueron aportadas el 6 de febrero9 del año en curso10.
CONSIDERACIONES 6. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias11: Causal invocada 7. La parte recurrente no invocó ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se limitó a trascribir las causales previstas en el artículo 355 del CGP para los recursos extraordinario de revisión promovidos ante la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la parte demandante deberá indicar “de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada”, según el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. Poder 8. Al respecto, si bien el abogado Hernando Hernández Velásquez indicó que actuaba en nombre y presentación de los señores Nelson Carvajalino Ortega y Magalys Isabel Contreras Gámez, no es menos cierto que en el expediente no obra el correspondiente poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia, anexo obligatorio, de acuerdo con artículo 252 del CPACA12, por lo que la parte recurrente deberá allegar el referido memorial.
Envío del recurso y sus anexos a la parte demandada 9. La parte demandante debe remitir el escrito contentivo del recurso, junto con sus anexos y el memorial de subsanación a quienes deban ser citadas como demandados al sub lite, conforme lo expuesto previamente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202113. 9 Piezas procesales que obran en el índice 12 de Samai. 10 El expediente ingresó al despacho el 13 de febrero de 2025.
Índice 15 de Samai. 11 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, en cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 12 A cuyo tenor: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 13 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Conclusión 10. Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca).