Micelio
11001032400020240003700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 89 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar William Gomez Correal, Patricia Brito Caldera·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA Asunto: Resuelve solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES Los señores (as) CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron1 demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, por medio de la cual resolvió “[…] DECLARAR QUE NO EXISTEN MÉRITOS PARA FORMULAR 1 Radicada por la ventanilla virtual el 29 de enero de 2024.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 2 CARGOS EN CONTRA DE LOS MÉDICOS DOCTORES EDUARDO ACUÑA MARIÑO Y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA […]”. A través de auto de 9 de febrero de 2024, el Despacho adecuó el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En dicho proveído se explicó lo siguiente: “[…] A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto, pues se trata de una decisión expedida por un tribunal de ética médica en atención a una queja instaurada precisamente por la señora PATRICIA BRITO CALDERA, actora en el presente proceso, por lo que su eventual anulación le produciría un evidente restablecimiento automático de sus derechos como paciente afectada por una supuesta atención sanitaria inadecuada de los médicos de Colsanitas y una alteración ilegal de su historia clínica por hechos ocurridos durante su parto y postparto en el año 2010. […] Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores (as) CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 3 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: […] En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso […]”.

Frente a la referida decisión los actores solicitaron su corrección y aclaración, pues consideraron que no había lugar a la adecuación referida teniendo en cuenta que no pretenden el restablecimiento de derecho alguno simplemente el estudio de legalidad en abstracto de un acto particular dada la afectación que éste produce al interés general.

Con auto de 9 de agosto de 2024, el Despacho denegó la referida solicitud dado que el proveído de 9 de febrero de 2024 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni que haya una alteración o modificación de palabras que se encuentren dentro de la parte resolutiva de dicha decisión o que hayan influido en ella.

Asimismo, el Despacho explicó que lo pretendido por los actores con la referida solicitud no era la corrección y/o aclaración del auto de 9 de febrero de 2024 sino su revocatoria, habida cuenta que estaban en desacuerdo con la adecuación del trámite de la demanda incoada, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 4 por lo que se interpretó dicho escrito como un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación o súplica, y se procedió a su resolución, así: “[…] Cabe señalar que si bien la parte actora solicita la aclaración y corrección de la providencia en comento, del escrito contentivo de dicha solicitud, transcrita en precedencia, se advierte que ello no es lo que se pretende sino que la misma sea revocada, dado que no está de acuerdo con la adecuación del trámite de la demanda incoada.

Precisamente, en la parte final del memorial en cuestión, los actores solicitan “que se tramite este escrito por el medio legal correspondiente (recurso de reposición en subsidio de apelación, ilegalidad, o el medio que proceda)”, pues no son profesionales del derecho. Así las cosas, el Despacho denegará la solicitud de aclaración y corrección del auto de 9 de febrero de 2024 y entrará a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, teniendo en cuenta lo manifestado expresamente por la parte actora.

Bajo ese entendido, es pertinente reiterar que la decisión contenida en el auto de 9 de febrero de 2024, tiene plena sustentación jurídica, pues el acto administrativo controvertido, esto es, la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, por medio de la cual resolvió “[…] DECLARAR QUE NO EXISTEN MÉRITOS PARA FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LOS MÉDICOS DOCTORES EDUARDO ACUÑA MARIÑO Y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA […]”, es de contenido particular y concreto, que tuvo origen en una queja presentada por la señora PATRICIA BRITO CALDERA, una de las demandantes en este proceso, lo que corrobora la existencia de intereses particulares en el asunto que impiden que la demanda se tramite como de nulidad.

Cabe resaltar que la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular y concreto es excepcional, por lo tanto se debe acreditar el cumplimiento de alguna de las causales expresamente previstas en el propio artículo 137 del CPACA, que establece: […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 5 En la solicitud de aclaración y corrección la parte actora alega que en el presente caso el medio de control de nulidad es procedente, dado que la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, “afecta al interés general” y “la adecuada prestación del servicio de salud”.

Sin embargo, no se evidencia justificación jurídica suficiente para tramitarla bajo ese medio de control, máxime si se está ante un acto administrativo que resolvió una situación particular y concreta frente a la queja de una paciente por una atención medica acaecida hace más de 10 años, de lo que, en principio, no se advierten efectos nocivos graves en materia de orden público, político, económico, social o ecológico, causal de procedencia excepcional alegada.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la parte actora manifieste que no pretende restablecimiento del derecho alguno no implica que irrefutablemente el medio de control procedente sea el de nulidad, pues la eventual consecuencia de una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda sería la reapertura o continuidad del proceso ético-disciplinario contra los médicos EDUARDO ACUÑA MARIÑO y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA por hechos acaecidos en el año 2006, efecto que desbordaría el sentido abstracto del estudio de legalidad del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, amen de que la investigación de dichos hechos se originó en una queja presentada por una de las actoras que, precisamente, lo que pretendía era la imposición de una sanción disciplinaria contra dichos profesionales, por lo que la reapertura del mencionado proceso disciplinario podría considerarse como un restablecimiento automático de los derechos de la señora PATRICIA BRITO CALDERA.

Finalmente, en cuanto a la transcripción de la fecha del parto de la señora PATRICIA BRITO CALDERA, -el cual no ocurrió en el año 2010, como se afirmó en el auto objeto del presente pronunciamiento, sino en el año 2006-, el Despacho advierte que dicha situación no incide ni afecta la decisión de fondo ni está contenida en la parte resolutiva de la providencia, pues simplemente se trata de la referencia temporal de un hecho manifestado por la parte actora, el cual se relató en los antecedentes de la referida providencia de 9 de febrero de 2024.

Por lo precedente, el Despacho denegará la solicitud de aclaración y corrección del auto de 9 de febrero de 2024 y no repondrá dicho proveído, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Igualmente, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial, se procederá a interpretar como de súplica el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el mismo escrito Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 6 contra el referido auto, dado la improcedencia de este último y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que siga en turno para lo de su competencia […]”.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2024, la Sala de la Sección Primera de esta Corporación procedió a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida por los siguientes argumentos: “[…] 19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que en el presente asunto el acto acusado es objeto de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.

Lo anterior, por cuanto: i) el acto acusado es de carácter particular y concreto; ii) con la demanda se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de los demandantes, porque al declarar la nulidad del acto acusado, se busca darle continuidad del proceso ético-disciplinario que se originó por una queja que presentó la señora Patricia Brito Caldera, procediendo así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

Atendiendo a que: i) con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1.º supra, el cual carece de cuantía; ii) el acto acusado fue expedido por el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá, autoridad del orden departamental; y iii) el lugar donde se expidió el acto demandado fue Bogotá D.C.: la Sala considera que la competencia para conocer, en primera instancia, el caso sub examine, es Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22.

Advirtiendo que el medio de control procedente es el caso sub examine, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 y numeral 2.º del artículo 156 de la Ley 1437, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusión Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 7 23. La Sala confirmará el auto suplicado de 9 de febrero de 2024, proferido el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]” Una vez notificada la referida decisión de la Sala, el 8 de octubre de 2024 los actores radicaron un memorial en el que solicitan “[…] nulidad procesal en las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia […]”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD Para sustentar la nulidad solicitada los actores manifestaron: “[…] II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Desconocimiento de principios constitucionales (Artículos 1 y 2 de la Constitución): El Consejo de Estado ha desconocido los principios constitucionales de PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL y la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución al interpretar erróneamente nuestra demanda como un asunto de derechos subjetivos y no como una cuestión de interés general.

Los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia establecen que el ESTADO SOCIAL DE DERECHO se funda en la prevalencia del interés general y que las autoridades de la República están instituidas para proteger los derechos de las personas, pero también para garantizar la participación en la defensa de esos derechos y en la promoción del bien común. Nuestra demanda no está enfocada en una reparación individual o en el restablecimiento de derechos particulares, sino en la anulación de un acto administrativo que, al basarse en un ILEGAL Comité Técnico Científico Nro. 46-05-06, en historias clínicas alteradas y violar las normas éticas, afecta la transparencia y legitimidad del sistema disciplinario Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 8 médico, comprometiendo el derecho a la salud y la integridad del sistema médico en su conjunto.

Este es un asunto de interés general que afecta a toda la sociedad, no solo a los demandantes. 2. Coartación del derecho a defender los derechos humanos (Artículos 37 y 40 de la Constitución): Al sobreponer el supuesto interés particular de Patricia Brito Caldera sobre el interés general defendido en nuestra demanda, el Consejo de Estado está limitando nuestra capacidad de actuar como defensores de derechos humanos. El artículo 37 de la Constitución garantiza el derecho de las personas a reunirse y actuar libremente para defender sus derechos, mientras que el artículo 40 reconoce el derecho a participar en la toma de decisiones que afecten la vida pública. 3.

Nuestra condición de defensores de derechos humanos, en calidad de cofundadores y activistas de la FUNDACIÓN EMPODERARTE - NO MÁS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, nos otorga la legitimidad para defender los derechos fundamentales, como el derecho a la salud y a la TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICOS. Al limitar la naturaleza pública y colectiva de nuestra demanda, el Consejo de Estado obstruye nuestro derecho a participar en la defensa de estos derechos y debilita nuestra labor como activistas que luchan por garantizar un sistema médico ético y transparente para toda la sociedad. 4.

Implicaciones para la defensa de derechos humanos (Artículo 43 de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos): La decisión del Consejo de Estado afecta nuestra labor como defensores de los derechos de las mujeres, niñ@s y el núcleo familiar, particularmente en lo que respecta a la protección contra la violencia de género y la defensa del derecho a la salud de las mujeres y sus neonatos, tal como lo contempla el artículo 43 de la Constitución y los tratados internacionales que Colombia ha suscrito, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En nuestro trabajo como activistas durante más de 17 años, en una lucha incansablemente por la defensa de los derechos humanos y la protección de las mujeres víctimas de violencia, y ahora en la FUNDACIÓN EMPODERARTE - NO MÁS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, de la cual somos cofundadores, nuestra labor ha resultado en criminalizaciones, persecución judicial, estigmatizaciones, e incluso en desplazamiento forzoso, todo por causas ajenas al conflicto armado interno. Ahora, el CONSEJO DE ESTADO se suma a las barreras que han intentado frenar nuestra loable labor en defensa de los derechos humanos, imponiéndonos Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 9 trabas injustificadas.

Nos obstaculiza el acceso a un trámite sencillo y habitual en circunstancias como las expuestas en nuestra demanda. Al reducir nuestra demanda a un asunto de interés subjetivo, el Consejo de Estado está poniendo en peligro nuestra capacidad para defender los derechos de las mujeres y neonatos en Colombia, ya que desacredita nuestra acción como activistas y defensores de derechos humanos, proyectando una falsa imagen de que nuestro trabajo está impulsado por intereses particulares. 5.

Protección de los defensores de derechos humanos (Declaración sobre los Defensores de Derechos Humanos de las Naciones Unidas): En consonancia con los estándares internacionales, como la DECLARACIÓN SOBRE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1998, los Estados deben garantizar la protección de quienes defienden los derechos fundamentales.

Al no reconocer la dimensión pública y colectiva de nuestra demanda, el Consejo de Estado está minimizando y coartando nuestra labor de defensores de derechos humanos, lo que va en contravía de los compromisos internacionales que Colombia ha adquirido para garantizar la protección de los activistas que trabajan por los derechos de la población más vulnerable, en este caso, las mujeres.

6. NORMATIVA APLICABLE (CPACA Y CGP) 6.1. Artículo 284 del CPACA: Las nulidades de carácter procesal se rigen por el artículo 207 de este Código. En este caso, se presenta una nulidad procesal por error en la calificación y tramitación de la demanda. La calificación incorrecta de la acción ha generado un vicio grave que afecta la estructura del proceso. 6.2.

Artículo 207 del CPACA: Este artículo dispone que el juez debe ejercer control de legalidad en cada etapa del proceso para sanear los vicios que acarrean nulidades. En este caso, solicitamos que se ejerza dicho control para corregir el vicio generado por la calificación errónea de la demanda. 6.3. Artículo 133 del CGP: El proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se configura una de las causales señaladas en este artículo.

En el presente caso, se configuran las siguientes causales de nulidad: • Causal 5 (CGP, Art. 133): Se ha omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. La tramitación incorrecta de la demanda como nulidad y restablecimiento del derecho ha Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 10 introducido requisitos formales inaplicables en este caso, que el Juez debió verificar de oficio a través del decreto y práctica de pruebas.

Esto incluye la necesidad de solicitar información sobre si se había abierto la posibilidad de recurrir el acto administrativo cuestionado, si se había llevado a cabo la conciliación extrajudicial, o si los interponentes de la demanda deben ser abogados titulados, o si podemos presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cumplir con los requisitos legales establecidos.

Estas situaciones afectan directamente la oportunidad de solicitar pruebas pertinentes, tanto en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho como en una acción de nulidad simple, donde los requisitos para interponer ésta última son menos exigentes y que nosotros —defensores de derechos humanos, no abogados titulados— sí cumplimos. • Causal 1 (CGP, Art. 133): El CONSEJO DE ESTADO ha actuado de manera indebida al interpretar y calificar erróneamente la acción como nulidad y restablecimiento del derecho, alterando su competencia para conocer el fondo del asunto bajo un marco legal distinto al presentado por los demandantes.

Esto afecta la jurisdicción y la competencia, generando un vicio de nulidad. 7. Violación del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia): La indebida calificación de la demanda y la imposición de requisitos procesales improcedentes han afectado gravemente nuestro derecho al debido proceso. El Consejo de Estado ha actuado sin respetar la verdadera naturaleza de la acción presentada, vulnerando nuestros derechos procesales y afectando el desarrollo adecuado del caso. 8.

Control de legalidad y trámite de nulidades (Artículos 207, 208, 209 y 210 del CPACA): De acuerdo con el artículo 207 del CPACA, el juez debe ejercer control de legalidad en cada etapa del proceso para sanear los vicios que acarrean nulidades. En este caso, el vicio se ha generado desde el inicio del proceso, con la errónea calificación de la demanda.

Solicitamos que este vicio sea corregido mediante la declaración de nulidad procesal […]”. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en precedencia, el Despacho advierte que en el asunto bajo examen no se ha incurrido en nulidad procesal alguna, simplemente se ha aplicado la normativa Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 11 correspondiente al caso con apego al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de los actores.

En efecto, al revisar el trámite surtido en el asunto objeto de estudio se evidencia que tanto el Despacho como la Sala explicaron con suficiente claridad que la demanda de la referencia debe tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que si bien no comparte la parte actora, de ninguna manera constituye una nulidad o la vulneración de derecho alguno, pues fue debidamente sustentada en la normativa aplicable al caso.

Cabe señalar que en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad los actores se limitan a reiterar su desacuerdo con la decisión de adecuar el trámite de la demanda y ordenar su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual ya fue resuelto tanto por el Despacho como por la Sala al desatar el recurso de súplica interpuesto, por lo tanto se trata un debate jurídico ya superado que no requiere de reiteración argumentativa alguna en esta etapa.

Finalmente, es pertinente señalar que los actores alegaron que en el presente caso se incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 133 del CGP, las cuales hacen referencia Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 12 a “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” y “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”; sin embargo, no se evidencia argumentación jurídica valida que sustente dichos cargos.

En efecto, respecto de la primera causal, ni el Despacho ni la Sala han actuado sin competencia. Todo lo contrario, luego de estudiar la demanda se determinó que el competente para conocerla en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que no se encuentra ejecutoriada a raíz de los múltiples recursos y solicitudes que han presentado los actores; y en cuanto a la segunda causal, no se ha omitido la práctica de prueba alguna habida cuenta que el proceso apenas se encuentra en la etapa de estudio para su admisibilidad, por lo tanto no se ha surtido la etapa probatoria.

Por lo expuesto, el Despacho denegará la solicitud de nulidad presentada por los actores y así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 13 RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este proveído, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera