Radicación: 11001-03-25-000-2025-00169-00 (1328–2025) Demandante: Blanca Cecilia Quintero Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00169-00 (1328-2025) Demandante: Blanca Cecilia Quintero Ordoñez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – (CREMIL) Temas: Recurso de súplica.
Auto Interlocutorio 1. Decide el despacho el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 1 de agosto de 2025, por medio del cual se dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión radicado por Blanca Cecilia Quintero Ordoñez. I. ANTECEDENTES1 Pretensiones del recurso extraordinario de revisión. 2.
La señora Blanca Cecilia Quintero Ordoñez, por intermedio de apoderado, instauró recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 73001-33-33-752-2015-00097- 01. 3. Consideró que se configuran las causales de revisión 12 y 53 previstas en el artículo 250 del CPACA.
Respecto de la primera, manifestó tener en su poder documentos preexistentes a la demanda - principalmente declaraciones extraproceso fechadas entre 1999 y 2008 - que, a su juicio, modificarían el sentido de la providencia, y que no fueron aportadas por la actora «porque su hijo se los había sacado sin su permiso y llevado cuando se fue de la casa y hasta ahora volvió a enviárselos y a recuperarlos». 4.
En cuanto a la causal quinta, reprocha que se omitió en la sentencia de instancia la aplicación de jurisprudencia que ampara la sustitución pensional a favor 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202500169001100103 2 «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» 3 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.».
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00169-00 (1328–2025) Demandante: Blanca Cecilia Quintero Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la cónyuge supérstite. Adicionalmente, alega la vulneración del debido proceso por considerar que existió una indebida valoración e impertinencia de ciertos elementos probatorios que no guardan relación con la convivencia permanente de la pareja, y al desconocer la plena vigencia del matrimonio católico hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Auto que rechazó la acción de revisión. 5. La demanda de revisión fue radicada el 12 de mayo de 20254, correspondiéndole el conocimiento al consejero Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien en auto de 27 de mayo de 20255 dispuso la inadmisión al considerar, entre otras razones, que no se habían explicado de manera razonada las causales invocadas en consideración del numeral 3° del artículo 252 del CPACA. 6.
En respuesta, el apoderado de la señora Quintero Ordoñez allegó memorial subsanando los yerros señalados por el magistrado ponente; al respecto, realizó las modificaciones correspondientes al envío de la demanda y sus anexos a la contraparte y la indicación de las pruebas que pretende hacer valer. Adicionalmente, puso de presente que en el recurso extraordinario de revisión se invocaría únicamente la causal 1 del artículo 250 del CPACA. 7.
El despacho sustanciador, en auto de 1 de agosto de 20256 rechazó el recurso extraordinario de revisión por cuanto consideró que las causales 1. ° y 5. ° no fueron debidamente sustentadas; sobre la primera, señaló que la mera afirmación de que los documentos fueron entregados por un familiar cercano no logra demostrar la imposibilidad material de su obtención durante el proceso ordinario, ni configura una fuerza mayor o caso fortuito que justifique su inacción, sino una simple entrega tardía de pruebas preexistentes.
Adicionalmente, explicó que la parte omitió desarrollar cómo estos documentos son decisivos para alterar el fondo de la decisión impugnada, limitándose a una aseveración subjetiva sobre su supuesta trascendencia, sin exponer de manera directa e inequívoca cómo se modificarían los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia. 8.
En cuanto a la causal quinta, indicó que los planteamientos del demandante no se adecúan a las causales taxativas de nulidad de la sentencia previstas en el artículo del 250 del CPACA, pues atacan aspectos propios del ejercicio de la autonomía funcional del juez natural, como lo son la dirección del proceso y la facultad valorativa del acervo probatorio, por lo que consideró que el recurrente se limitó a cuestionar el análisis judicial propio de las instancias ordinarias, asemejando de forma indebida este mecanismo extraordinario a una tercera instancia. Recurso de súplica. 4 Índice 1 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 Índice 6 del expediente digital disponible en SAMAI. 6 Índice 12 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00169-00 (1328–2025) Demandante: Blanca Cecilia Quintero Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El apoderado de la señora Blanca Cecilia Quintero Ordoñez presentó recurso de súplica en el cual expuso que no existe razón para el rechazo del recurso extraordinario de revisión; al efecto, reiteró los argumentos consignados para sustentar la causal primera del artículo 250 del CPACA, en la que expresó que la no aportación oportuna de los documentos se debió a un hecho ajeno a la voluntad de la demandante, lo cual debe ser catalogado como caso fortuito o fuerza mayor. 10.
Como prueba de ello, aportó una carta fechada en octubre de 2023 remitida por su hijo, Jairo Andrés Vega Quintero, en la que confiesa haber sustraído sin permiso las declaraciones extrajuicio desde el año 2013 y haberlas regresado solo recientemente. Esta sustracción dolosa y el posterior abandono del hogar por parte del hijo, desencadenados por una discusión con el padrastro, constituyen un hecho imprevisto e irresistible que impidió materialmente a la cónyuge supérstite presentar tales pruebas durante el proceso ordinario. 11.
Considera que la mencionada carta es prueba plena, se presume legal y los documentos desvirtuarían las pruebas decisivas, que llevaron a negar la convivencia y la consecuente negación de la sustitución pensional contenida en el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo que, solicita se admita la demanda toda vez que se cumplen las exigencias sobre la imposibilidad de aportar la prueba por una causa ajena. 12.
Finalmente, explicó que de haber aportado los testimonios de manera oportuna la decisión de la sentencia objetada hubiera sido diferente, puesto que se habría demostrado la convivencia efectiva entre la demandante y el cónyuge, razón por la cual considera de alta importancia el decreto de dichas pruebas. II. CONSIDERACIONES Competencia. 13.
El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos «2. [ ] enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.». Y a su vez el artículo 243 del mismo compendio normativo establece en el numeral 1 «El que rechace la demanda o su reforma […].» 14.
De conformidad con la norma antes citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 6 de agosto de 2025, y el recurso fue interpuesto el 12 de agosto del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.
Problema jurídico. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00169-00 (1328–2025) Demandante: Blanca Cecilia Quintero Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Caso concreto. 16.
En el recurso, la señora Blanca Cecilia Quintero Ordoñez solicitó que se revoque el auto del 1 de agosto de 2025, por el cual el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión. En su criterio, la causal invocada se encuentra debidamente sustentada por cuanto los documentos aportados cumplen con el parámetro de la causal 1 del artículo 250 del CPACA, pues por caso fortuito o fuerza mayor no se aportaron dentro de la instancia ordinara y serían decisivos para modificar la sentencia dictada el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 17.
Conforme lo dispone el artículo 252 del CPACA los requisitos formales que debe contener el recurso extraordinario de revisión son: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 18.
Por su parte el artículo 253 ibidem enlista las causas de rechazo del recurso bajo tres supuestos únicamente: i) que no se presente en el término legal, ii) haber sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 19. De acuerdo con la postura actual de la Subsección7, por la naturaleza excepcional de este medio de impugnación, no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para tener por agotada la carga de sustentación técnica que se requiere para su estudio, requisito dispuesto en numeral 3 del artículo 252 del CPACA. 20.
Y es que, «la técnica del recurso extraordinario de revisión impone una carga argumentativa precisa y razonada respecto de las causales de revisión invocadas. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la exposición de los hechos y omisiones que sirven de fundamento, debe ser concreta pues de esta no se puede realizar ninguna interpretación extensiva en aras de preservar la seguridad jurídica de la sentencia ya dictada.»8 7 «[E]l recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan, a su juicio, que la sentencia debe ser revisada.
De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.» Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de mayo de 2025, núm. Interno: 0050-2025, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 21 de agosto de 25, radicado núm. 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025) Radicación: 11001-03-25-000-2025-00169-00 (1328–2025) Demandante: Blanca Cecilia Quintero Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
De manera que, para tener por subsanada la falencia advertida en la inadmisión, esto es, no haber expuesto de manera precisa «los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento» al recurso de revisión, estos deben estar dirigidos a soportar la causal invocada, que en el caso de la enlistada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esta se activa cuando, se dan, entre otros presupuestos: «(iv) Que el recurrente no haya podido aportar los documentos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Frente a la imposibilidad de aportar los documentos antes de proferida la decisión objeto de análisis, no basta con aducir una dificultad cualquiera, sino que la ausencia del elemento en el expediente debe estar cimentada en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o actuaciones de la parte contraria. Así, resultan excluidas la culpa, la ignorancia, el descuido y la negligencia de la parte afectada con la decisión9[…]».10 22.
Ahora, para que ocurra la fuerza mayor, los nuevos documentos cuya valoración se pretende no debieron allegarse al proceso por: i) un hecho exterior a la parte que la invoca; cuya realización no este determinada por ella ni directa ni indirectamente; ii) imprevisible, es decir, que, ante la conducta prudente adoptada por el interesado, era imposible pronosticarlo o predecirlo e iii) irresistible, esto es que, ocurrido el hecho, este se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho11. 23.
Por otro lado, el caso fortuito, además de ser un hecho, imprevisible e irresistible, este debe ocurrir dentro de la estructura de la actividad de quien lo invoca12. 24. En el caso que ocupa a la Sala, el apoderado de la parte demandante solicitó que se tengan en cuenta las declaraciones extrajuicio – del 29 de abril de 200213, 7 de junio de 200514, 21 de mayo de 200815 y 14 de julio de 201016 - que no pudieron ser aportados en la instancia ordinaria por cuanto el hijo de la señora Quintero Ordoñez las había sustraído y fueron recobrados con posterioridad a la sentencia de 29 de junio de 2023. 25.
Vista la demanda, el escrito de subsanación y el presente recurso, en ellos se alude que los documentos no pudieron ser aportados al proceso ordinario por 9 Citado en el aparte: por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00218-01. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, C. P. Adriana Polidura Castillo, radicación núm. 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119). 11 Sobre la fuerza mayor, esta debe reunir tres requisitos: «i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo; y iii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho, el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho.» (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, núm. interno: 56489) 12 El caso fortuito «si bien es irresistible, proviene de la estructura de la actividad de aquél, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su ocurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto» (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2025, núm. interno: 70.126) 13 En la cual se manifestó: «[…] Respondo económicamente por mi hijastro de nombre JAIRO ANDRÉS VEGA QUINTERO de once años de edad […]». 14 En la que se expresó: «[…] somos casados por lo católico desde el día 24 de diciembre de 2000 […] mi hijo y yo dependemos económicamente de mi esposo HERNANDO […]». 15 En la cual se consignó: «el joven […] depende de mí económicamente ya que le suministro todo lo necesario para la manutención diaria». 16 En la que se afirma: «somos casados y compartimos techo, lecho y mesa sin interrupción alguna de manera permanente […] mi esposa y mis hijos dependen de mí económicamente […]».
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00169-00 (1328–2025) Demandante: Blanca Cecilia Quintero Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que solo fueron entregados en el año 2023 por el hijo de la demandante, quien los sustrajo de su poder por conflictos familiares, supuesto fáctico que no se enmarca dentro de las figuras aludidas, comoquiera que no constituye un hecho imprevisible e irresistible, pues se trata de una circunstancia de orden personal o doméstico que evidencia la falta de diligencia en la guarda y conservación de las piezas procesales que se hallaban dentro de su ámbito de control, situación que pudo ser abordada mediante los mecanismos legales o extrajudiciales pertinentes en las etapas ordinarias del proceso. 26.
Ahora, se precisa que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de previsión, este no es una nueva oportunidad para la práctica o el decreto de pruebas omitidas por negligencia de la parte, ni permite subsanar los errores estratégicos o la inactividad procesal que pudieran haber ocurrido en las instancias ordinarias, sino estudiar y analizar los vicios de la sentencia afectada. 27.
En conclusión, tal como lo consideró el magistrado ponente, el recurso no cumple con los estándares exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para tener por agotada la carta argumentativa que este requiere, por lo cual, la Sala confirmará el auto del 1 de agosto de 2025 que rechazó por no subsanación el recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 1 de agosto de 2025, por medio del cual se dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/