w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: JUAN CARLOS BELALCÁZAR BENÍTEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia / acción de controversias contractuales / mora judicial injustificada / circunstancias en las que se configura Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la mora judicial en que ha incurrido la autoridad judicial al dictar sentencia dentro de la acción contractual radicada núm. 68001-23-31-000-2009- 00063-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El 27 de enero de 2009 el Consorcio Alianza 2005 interpuso acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, proceso que correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 1.2. La demanda fue admitida el 11 de marzo de 2009 y, agotadas las etapas procesales contempladas en la ley, el 2 de noviembre de 2018 se presentaron los alegatos de conclusión. 1.3.
A partir de ahí, la última actuación que se registra es del 31 de octubre de 2018, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto por medio del cual señaló honorarios para el perito del asunto. 1.4. Pese a que se han solicitado múltiples impulsos procesales para que se dicte sentencia, el despacho en el cual cursa el proceso no ha dado respuesta. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega que como apoderado del Consorcio Alianza 2005 ya agotó todos los recursos para que el Tribunal Administrativo de Santander dicte sentencia. Sin embargo, desde 2018 el proceso se encuentra pendiente de decisión, lo cual constituye una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Indica que comoquiera que la demanda fue admitida el 2 de marzo de 2009 y contestada en enero de 2010, la acción contractual debió tener sentencia en 2011, sin embargo, por inconvenientes naturales del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 proceso, los alegatos de conclusión se presentaron hasta el 2018 y aun así, a pesar de que han pasado 5 años desde la presentación de los alegatos, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERA: Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander, ha vulnerado y sigue vulnerando el derecho al acceso de la administración de justicia a las partes procesales en el marco del proceso de Acción Contractual de radicado 2009-63. SEGUNDA: Tutelar en favor del ACCIONANTE y demás partes del proceso de Acción Contractual de radicado 2009-63 del Tribunal Administrativo de Santander, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. TERCERA: En consecuencia de las anteriores pretensiones, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, dar trámite a la única etapa restante del proceso, en un término no mayor a quince (15) días hábiles». 4.
INFORMES Mediante auto del 23 de junio de 2023, el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS como tercero interesado en las resultas del proceso. Asimismo, comisionó al Tribunal Administrativo de Santander para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervienen en la acción contractual con radicado 68001-23-31-000- 2009-00063-00.
Pese a haber sido notificadas en debida forma, las partes guardaron ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 silencio.
5. TRÁMITE PROCESAL Debido a que la ponencia presentada por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para decidir la acción de tutela de la referencia no fue aprobada en la Sala de Subsección del 13 de julio de 2023, se ordenó, por conducto de Secretaría General, remitir el expediente al magistrado siguiente en turno para que continúe el trámite de ley.
En consecuencia, el 27 de julio de 2023 el expediente pasó al despacho del magistrado ponente de esta decisión para proferir decisión de mérito. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al no haber proferido sentencia dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 68001-23-31-000- 2009-00063-00, incurrió en una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la mora judicial en que ha incurrido la autoridad judicial al tramitar la acción contractual radicada núm. 68001-23-31-000-2009-00063-00.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De conformidad con las actuaciones que aparecen registradas en el software de la Rama Judicial, se tiene que en el asunto bajo estudio se llevó a cabo lo siguiente: El 20 de noviembre de 2018 las partes interpusieron alegatos de conclusión. El 13 agosto de 2021 se presentó un impulso procesal. El 6 de octubre de 2021 el proceso pasa a despacho. El 28 de abril de 2023 se solicitó acceso al expediente digital. El 11 de mayo de 2023 se radicó otro impulso procesal.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que ninguna de las solicitudes interpuestas por la parte accionante haya sido resuelta o que frente a los impulsos procesales el Tribunal Administrativo de Santander emitiera algún pronunciamiento. Así como tampoco obra constancia alguna del registro de proyecto de sentencia o de que se hubiese dictado la misma en los términos fijados por la ley procesal.
Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección1 ha sostenido que la mora judicial se encuentra injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En este caso, está en mora el Tribunal Administrativo de Santander para dictar sentencia dentro la acción contractual que fue interpuesta en 2009 y frente a la cual a la fecha de la interposición de la acción de 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Radicación No: 11001- 03-15-000-2018-02247-00. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tutela de la referencia no se ha dictado la decisión, pese que es un proceso que data de más de 14 años y cuya última actuación por parte del juez de lo contencioso administrativo se registra en 2018.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
En el presente asunto, no existe un motivo razonable o una prueba de que la demora obedezca a una circunstancia que justifique la mora en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada pues, vale decir, el Tribunal Administrativo de Santander ni siquiera rindió informe en esta sede constitucional en el que indicara que ha adelantado las gestiones que en derecho corresponden, de manera que pueda entenderse que su conducta no es negligente u omisiva.
Sobre ello, jurisprudencialmente2 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada, exigiéndose para ello lo siguiente: i. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. 2 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii.
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial. iii. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. En este orden de ideas, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha adelantado las actuaciones procesales correspondientes, quebrantando así el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del demandante.
Sin embargo, dado el sistema de turnos que rige en los despachos judiciales, ordenar al Tribunal que dicte sentencia en asunto citado podría constituir una afectación a los derechos de las demás personas que son parte o tienen interés en las diversas acciones que cursan en esa corporación. Por tanto, esta Sala de Subsección ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que dé respuesta al impulso procesal interpuesto por la parte accionante el 11 de mayo de 2023, mediante informe en cual le indique el turno que la acción contractual con radicado núm. 68001-23- 31-000-2009-00063-00 tiene para fallo, el trámite surtido y la fecha aproximada en la cual se dictará sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto previamente.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02864-00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Belalcázar Benítez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dé respuesta al impulso procesal interpuesto por la parte accionante el 11 de mayo de 2023, en la cual le indique el turno que la acción contractual con radicado núm. 68001-23-31-000-2009- 00063-00 tiene para fallo, el trámite surtido y la fecha aproximada en la cual se dictará sentencia TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con excusa JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado