f CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto per la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferlda por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda.
Referencia: Radicacion: Demandante: Demandado; CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ‘ SECCldN TERCERA SUBSECCION C Privacion injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Lesiones fisicas ocasionadas durante detencion. Caducidad. Vencimiento de terminos para calificar el merito del sumario, celebrar audiencia publica y proferir sentencia. No se acredito un dano antijuridico imputable al Estado.
REPARACldN DIRECTA 76001233100020120073101 (63530) JEFERSON ARNOLDO RENDON V^LEZ Y OTROS NACldN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS El 17 de junto de 2002, agentes del GAULA de la Policia Nacional interceptaron las comunicaciones de una red delincuencial, dentro de la cual se identified a Jeferson Arnoldo Rendon Velez como presunto integrants de la misma.
El 24 de octubre de 2002, agentes de dicha institucidn capturaron al senor Rendon Velez. Seguidamente, el 6 de noviembre de 2002, la Fiscalia 1® Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventive en contra del procesado, pues considerd que podia ser autor del delito de concierto para delinquir.
Luego, el 30 de mayo de 2003, la defensa del procesado solicitd al ente acusador realizar un control de legalidad sobre la medida precautelativa. Asi pues, mediante Resolucidn del 8 de octubre de 2003, la Fiscalia 11 Especializada de Cali revoed la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado, pues considerd que no habia merito probatorio Iftl )*i i 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de abril de 2012\ Jeferson Arnoldo Rendon Velez, Diana Patricia Amariles, Andrey Mauricio Renddn Gomez y Luz Mary Velez Lotero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Fiscalla General de la Nacion y Rama Judicial y contra el Institute Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los perjuicios irrogados con ocasion de I) las lesiones fisicas que sufrio Jeferson Arnoldo Rendon V6lez durante su reclusion intramural y ii) la privacion injusta de la libertad de la que este fue objeto.
Los demandantes consideran que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y Rama Judicial y el INPEC son patrimonialmente responsables i) por las lesiones fisicas que sufrib Jeferson Arnoldo Rendon Velez durante su detencion intramural y ii) por la privacion injusta de la libertad de la que este fue objeto. para haberla impuesto. A su turno, ordeno dejar al procesado a disposicibn del Juez de Ejecucibn de Penas y Medidas de Seguridad, pues venia cumpliendo una condena por hurto en otro proceso.
Asimismo, compulsb copias a la Fiscalia General de la Nacibn para efectos de adelantar la correspondiente investigacibn penal por un hurto cometido en julio de 2001. Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 1 Fl. 3 a 24, C. 1. Mas adelante, mediante proveido del 26 de abril de 2004, la Fiscalia 3® Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revoeb la decisibn anterior e hizo extensiva la medida de aseguramiento a los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo.
Segun Io narrado en la demanda, el 2 de septiembre de 2009 Jefferson Arnoldo Rendbn Velez “sufrio intento de homicidio dentro de la carcel y por ello recibio lesiones graves”. Finalmente, mediante providencia del 7 de enero de 2010, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga absolvib al sindicado en aplicacibn del principle in dubio pro reo. 4- 3 Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a la parte demandada a pagar, per perjuicios morales, 400 SMLMV a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, 150 SMLMV a Diana Patricia Amariles, 100 SMLMV a Andrey Mauricio Rendon Gomez, y 50 SMLMV a Luz Mary Velez Lotero; por dano a la vida de relacion, 400 SMLMV a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, 150 SMLMV a Diana Patricia Amariles, 100 SMLMV a Andrey Mauricio Rendon Gomez, y 50 SMLMV a Luz Mary Velez Lotero;
“por dano estetico”, la suma de 100 SMLMV a Jeferson Arnoldo Rendon Velez; por dano emergente, la suma de $1,590,000 a Jeferson Arnoldo Rendon Velez; y, por lucre cesante, la suma de $32,100,000 a Jeferson Arnoldo Rendon Velez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de junio de 2002, agentes del GAULA de la Policia Nacional interceptaron las comunicaciones de una red delincuenciat, dentro de la cual se identified a Jeferson Arnoldo Rendon Velez como presunto integrante de la misma.
Argumenta que, el 18 de octubre de 2002, la Fiscalia 19 Especializada de Cali dio apertura a una instruccidn penal en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, por ser presunto autor del delito de epneierto para delinquir. Senala que, el 24 de octubre de 2002, agentes de dicha institucidn capturaron al senor Rendon Velez, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir.
Aduce que, el 6 de noviembre de 2002, la Fiscalia 1« Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventiva en contra del procesado, pues considero que era presunto autor de la citada conducta punible. Indica que, el 30 de mayo de 2003, la defense del procesado solicito al ente acusador realizar un control de legalidad sobre la medida precautelativa.
Radicado: 76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn V6lez y otros IJ i 4 Aduce que, el 26 de enero de 2006, uniformados de la Policia Nacional capturaron nuevamente a Jeferson Arnoldo Rendon Velez. Manifiesta que, mediante Resoiucion del 8 de octubre de 2003, la Fiscalia 11 Especializada de Cali revoco la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado, pues considero que no habla merito probatorio para su imposicion.
A su turno, ordeno dejarlo a disposicion del Juez de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, pues el imputado venia cumpliendo una condena por hurto en otro proceso; asimismo, compulse copies a la Fiscalia General de la Nacion para efectos de adelantar la correspondiente investigacion penal por un hurto cometido en julio de 2001. Sostiene que, mediante proveido del 26 de abril de 2004, la Fiscalia 3^ Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revoco la decision anterior e hizo extensiva la medida de aseguramiento a los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo.
Sefiala que, el 26 de noviembre de 2004, la Fiscalia 11 Especializada de Cali concedio el beneficio de libertad provisional al sehor Rendon Velez, de conformidad con Io dispuesto en el numeral 4° del articulo 3652 |g |_gy ggg ^e 2000. Indica que, el 13 de septiembrede 2005, el ente instructor acusoal sindicado de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante; Jeferson Arnoldo Rendon Vdlez y otros 2 Ley 600 de 2000. “Articulo 365. Cuando vencido el termino de ciento velnte (120) dIas de privacion efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el merito de la instruccion. Este t6rmino se ampliara a ciento ochenta (180) dIas, cuando sean tres (3) o m^s los sindicados contra quienes estuviere vigente detencion preventiva.
Proferida la resoluciOn de acusaciOn, se revocar^ la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habr^ lugar a libertad provisional, cuando el m6rito de la instruccibn no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor". II. 5 reo. 2. Contestaciones Textualmente solicitan declarar: que la Nacion - Fiscalla General de la Nacion - Rama Judicial y el Institute Nacional Penitenciario, son administrativamente responsables de todos los danos y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la injusta detencion fisica y material de que fue objeto Jeferson Arnoldo Rendon, quien para el 15 de enero de 2010 resulto absuelto, durante el tiempo de reclusion, Jeferson Arnoldo Rendon Velez el dia 2 de septiembre de 2009, sufrid intento de homicidio dentro de la carcel y por ello recibio lesiones graves que en su momento Io tuvieron al borde de su muerte Los demandantes consideran que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion, Rama Judicial y el INPEC son patrimonialmente responsables i) por las lesiones fisicas que sufrio Jeferson Arnoldo Rendon Velez durante su detencion intramural y ii) por la privacion injusta de la libertad de la que este fue objeto.
Senala que, el 2 de septiembre de 2009, Jefferson Arnoldo Rendon V6lez “sufrid intento de homicidio dentro de la carcel y por ello recibid lesiones graves” durante su detencion en la Carcel Modelo de Bogota. Finalmente, aduce que, mediante providencia del 7 de enero de 2010, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga absolvio al sindicado por in dubio pro El 3 de julio de 2012^ el Tribunal Administrative de Valle del Cauca admitio la demanda y ordeno su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico.
Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 3 Fl. 62, C. 1. “Fl. 94a 101, C. 1. 2.1. La Fiscalia General de la Nacion'* manifesto que no ocasiono un dario antijuridico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habian sido vV aJ 6 3.
Alegatos de conclusion en primera instancia El 19 de mayo de 2016®, se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 2.4. La Previsora S.A. Compania de Seguros^, quien fuera Hamada en garantfa por el INPEC®, adujo que dicha entidad no ocasiono un dano antrjundico a los accionantes, pues solo cumplio su deber legal de ejecutar la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalia General de la Nacion. 2.2.
La Rama Judicial® argumento que el dano alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalia General de la Nacion, pues fue dicha entidad quien adelanto la investigacibn penal en contra det senor Rendon Velez e impuso medida de aseguramiento en su contra. Como excepciones formu 16 las que denomino “falta de legitimacidn en la causa porpasiva”e “inexistencia deperjuicios". conferidos.
Adicionalmente, sehalo que Diana Patricia Amariles Gomez no estaba legitimada en la causa por activa, pues no acredito tener la calidad de companera permanente de Jeferson Arnoldo Rendon Velez. Radicado:75001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y olros 2.3. El INPEC® argumento que no tuvo injerencia dentro del presente asunto, pues no fue la entidad que libro orden de capture en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez.
Ademas, indico que el extreme active no prob6 que el sehor Rendon Velez hubiera sufrido lesion alguna durante su detencion y formulo como excepcion la de “falta de legitimacidn en la causa porpasiva". ’Fl. 113a 116,C. 1. ’Fl. 79a 84, C.1. ’FI. 26 a 41, C. 2. ® Fl. 79 a 84, C.1. Mediants auto del 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admltid el llamamiento en garantia hecho por el Institute Nacional Penitenciario v Carcelario ®FI. 194,C. 1.
I i'll 7 4. Sentencia de primera instancia 3.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. Al efecto sostuvo que: “Revisada la providencia que resolvio la situacion juridica del demandant'e a la luz de los postulados establecidos en la sentencia de constitucionalidad citada en precedencia, no se observe que la decision de privar de la libertad al senor Jeferson Arnoldo Rendon Velez haya incurrido en desconocimiento de los requisites formales y sustanciales.
De igual forma, a juicio de la Sala, el analisis de los elementos de conviccion que sirvieron al ente instructor para predicar la participacion del demandante en los hechos que se investigaban. Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn Velez y otros Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrative de Valle del Cauca nego las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acredito la causacion de un dano antijuridico a los demandantes, producto..de la privacion de la libertad de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra habia satisfecho los presupuestos procesales dispuestos en la Ley 600 de 2000, pues existlan indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participacion en los delitos por los cual habfa sido investigado.
Por otra parte, declaro la falta de tegitimacion en la causa por pasiva del INPEC, al evidenciar que dicha institucion no tuvo injerencia en la causacion del dano antijuridico alegado por los demandantes. Finalmente, se advierte que el a quo no se pronuncio frente al dano alegado por las lesiones fisicas que supuestamente sufrio Jeferson Arnoldo Rendon Velez durante su detencion intramural. 10 FI.214a221,C. 1. 11 Fl. 195 a 201.
C. 1. 12 Fl. 208 a 213, C. 1. 13 FL 241 a 253, C. Ppal. 3.1. La Fiscalia General de la Nacion''^, el INPEC^^ y la Previsora S.A. Compania de Seguros^^ reiteraron los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda. 1^7 8 5. Recurso de apelacion 5.1. En su recurso^^ adujo que las entidades demandadas ocasionaron un daiio antijurldico a los demandantes, puesto que Jeferson Arnoldo Rendon Velez fue privado de la libertad, sin existir fundamento probatorio para ello.
Frente al dano alegado por las lesiones fisicas que supuestamente sufrio Jeferson Arnoldo Rendon Velez durante su detencion intramural el recurrente guardo silencio. corresponden a un juicio serio, en el que se tuvieron en cuenta varies factores, come las interceptaciones telefonicas, los antecedentes del procesado, la manifestaclon que sobre el habla realizado la seriora Erika Ortega Hlncapie y Io manifestado por el mismo dentro de su indagatoria [ ] en atencion a que Io perseguido con la presente acclon es la indemnizacion de perjuicios derivada de una presunta privacion injusta de la libertad por la Imposicidn de la medida de aseguramiento, y que dentro de las competencias conferidas por la Ley al INPEC no se encuentra la imposiclon de medidas de esta naturaleza, no existe ningun tipo de accion u omision que permita construir una imputacion factica o jurldica frente a ella [ ] Por Io anterior, se declarara la falta de legitimacion en la causa porpasiva del INPEC El 23 de enero de 2019’*^, la parte actora interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 8 de febrero 2019^5 y admitido el 14 de junio de 2019’®.
Radicado 76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros Al efecto sostuvo que: “[ ] mi poderdante fue claramente detenido injustamente por cuanto desde un comienzo las autoridades nunca tuvieron clara su responsabilidad. tan asl, que Io excarcelaron seguidamente a su detencion en la definicion de su situacion jurldica [ ] existio un defecto factico por falta de valoracion idonea de Ips testimonies empleados en la sentencia, incluso, dejando por fuera otras pruebas [ ] Por otra parte, al no reconocer la detencion injusta del demandante, la sentencia incunio en un defecto sustantivo, en tanto no expuso argumentos solidos al respecto Fl. 254, C. Ppal. '5 Fl. 261, C. Ppal. ’®FI. 275, C. Ppal.
Fl. 255 a 257, C. Ppal. 9 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 111. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente 6.1. La Fiscalia General de la Nacion''® y la Previsora S.A. Compania de Seguros^®, reiteraron los argumentos expuestos en el tramite de primera instancia. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial, e! INPEC y el Ministerio Publico guardaron silencio^L El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 12 dediciembrede 2018 proferida porel Tribunal Administrative de Valle del Cauca, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 73 de la Ley 270 de 1996 y con los articulos 129 y 132 numeral 6 del Codigo Contencioso Administrative^^.
El 21 de agosto de 2019^® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante;
Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros ’8 Fl. 278, C. Ppal. ’8 Fl. 281 a 287, C. Ppal. 20 Fl. 280, C. Ppal. 21 Fl. 305, C. Ppal. 22 La pretensidn mayor se estima en 700 SMLMV. IM i 10 3. Vigencia de la accion En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacidn de un dano proveniente de hechos imputables a la administracion de justicia y al INPEC. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^2 del Codigo Contencioso Administrative.
Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general^'*, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacidn de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Veiez y otros 23 Articulo 86.
Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podri demandar directamente la reparacidn del dafio cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrative o la ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pdblicos o por cualquiera otra causa. Las entidades pQblicas deber^n promover la mIsma accidn cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacldn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuacibn de un particular o de otra entidad publlca." 2** Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucibn juridico procesal a travbs de la cual, el legislador. en uso de su potestad de configuracibn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la junsdiccibn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacibn del trbfico juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccibn de un interbs general. Como claramente se explicb en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su carbeter Irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte deljuez. cuando se verifique su ocurrencia.". 25 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracibn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocibn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el I 11 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como llmite y Garantias a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurldicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. legislador ( ) El lermino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si blen limita o condiciona el acceso a la justicla, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que Impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." 26Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguridad jurldica de los sujetos procesales. el legislador instituyb la figura de la caducidad como una sanciPn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tSrmino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderSn la posibilidad de acclonar ante la jurisdicciPn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accIPn judicial". 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998:" [sjiel actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantias para la seguridad jurldica y el interes general. Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecciPn, pues es un hecho clerto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verS expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenPmeno indicado".
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon V6lez y otros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjurldicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iur^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^^, cuya consecuencia, pordemandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.
J 12 Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante; Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daho alegado proviene de la privacion injusta de la libertad de una persona, el termlno de caducidad empieza a contablllzarse a partir del dia siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigaclon, de la sentencia absolutorla o desde el momento en que quede en libertad el procesado, Io ultirno que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el caracter injusto de la limitacion del derecho a la libertad^®.
El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrative o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejercio en tiempo frente al daho alegado por las lesiones fisicas que supuestamente sufrio Jeferson Arnoldo Rendon Velez durante su detencion en la Carcel Modelo de Bogota, teniendo en cuenta: i) que el 2 de septiembre de 2009. la parte demandante tuvo conocimiento del daho alegado, segun manifesto el apoderado.judicial en la demanda^S; ii) que la demanda se presento el 9 de abril de 2012®°, cuando ya habian transcurrido los dos (2) ahos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, y iii) que aunque el 30 de noviembre de 2011®^ el demandante presento solicitud de conciliacion extrajudicial, Io cierto es que para ese momento no habia termino de caducidad susceptible de ser suspendido porque. 28 Consejo de Estado, Seccidn Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 dejulio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubrede 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017' Rad.; 54.716. 29 En el escrito de la demanda, la parte activa consignd expresamente Io siguiente: “Durante el tiempo de reclusidn, Jeferson Arnoldo Renddn V6lez el dia 2 de septiembre de 2009, sufrid intento de homicidio dentro de la edreel y por ello recibid lesiones graves que en su momento Io tuvieron al borde de su muerte".
Fl. 10, C. 1. 20 Fl. 3 a 24, C. 1. 21 Fl. 49 a 51. C. 1. I.. I* I Iv 13 4. Legitimacion en la causa De otro lado, se advierte que el derecho de accionar si se ejercio en tiempo frente a la privacion de la libertad de la que fue objeto Jeferson Arnoldo Rendon Velez, teniendo en cuenta: i) que el proveldo del 7 de enero de 2010^2 mediante el cual se absolvio a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, quedo ejecutoriado el 3 de febrero de 2010, segun da cuenta copla simple^^ de la constancia secretarial suscrita el 4 de febrero de 2010^'*; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacion extrajudicial el 30 de noviembre de 2011®®, la cual se declare fallida el 20 de febrero de 2012^®; y iii) que la demanda se presento el 9 de abril de 2012^^, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) anos establecidos en la ley. 4.1.
Jeferson Arnoldo Rendon Velez (victima), Andrey Mauricio Rendon Gomez (hija) y Luz Mary Velez Lotero (madre) estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal identificado con el numero de radicado 2006-00068, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 7 de enero de 2010 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga^®, y los demas hacen parte de su nucleo familiar, de conformidad con las copies autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^®. 4.2.
Diana Patricia Amariles Gomez esta legitimada en la causa por activa como compahera permanente de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, pues las declaraciones extrajulclo de Sandra Cristina Vasquez Herrera y de Nidia Patricia Gomez Gallego como se explico anterlormente, ya habla operado el fenomeno preclusivo de caducidad de la accion de reparacion directa.
Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y olros 32 Fl. 29 a 45, C. 1. 33 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de Io decidido en sentencia de unificacion con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 3^ Fl. 46, C. 1. 35 Fl. 49a 51, C. 1. 3® Ibidem 37 Fl. 3 a 24, C. 1. 38 Fl. 29 a 45, C, 1. 39 Fl. 25y26, C. 1. 14 5.
Problemas juridicos 4.3. La Nacion esta legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalla General de la Nacion y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios senalados por la jurisprudencia de esta Seccion’ ^, puesto que la primera fue la entidad que adelanto la investigacion penal en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez y le impuso medida de aseguramiento, y la segunda Io absolvio.
Corresponde a la Sala determiner: i) si las captures de las que fue objeto el procesado cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un dano antijurldico que el Estado deba reparar; ii) si el Estado cumplio los terminos procesales para realizar la diligencia de indagatoria, definir la situacion jurldica del procesado, calificar el merito del sumario, celebrar audiencia publica y proferir sentencia, o si se prolongo injustificadamente la detencion del procesado generando un dano antijurldico que el Estado debe reparar; y iii) si las medidas de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales que se exiglan para su de manera consonante afirman que el senor Rendon Velez ‘sostiene a su companera permanente y a su hijo, con quienes convive en union bajo el mismo techo”^^ y, al ser valoradas en conjunto con el registro civil de nacimiento de Andrey Mauricio Rendon G6mez*\ hijo de arhbos, se puede establecer que ella mantenia una comunidad de vida permanente y singular, y tenia una union material de hecho vigente con la victima.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandanle: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 4.4. El Institute Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no esta legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no fue la entidad que adelanto investigacion penal en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, ni impuso medida de aseguramiento en su contra.
K n ‘"’Fl. 54 y 55, C. 1. Fl. 25, C. 1. “2 Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C. Auto del 25 de septiembre de 2013 Rad • 20420. • V. 15 imposicion, o si con estas se le genera un dano antijuridico que el Estado le debe reparar. 6. Solucion de los problemas juridicos 6.1. Consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al regimen de responsabilidad por privacion injusta de la libertad.
El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991*^ consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho'*^, que contraria el orden legal**® o que esta desprovista de una causa que la justifique*®. resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida*’^ violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandants: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros "Articulo 90. El Estado responderci patrimonialmente por los danos antijurldicos que le seen imputables, causados por la acclon o la omision de las autoridades publicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patnmonial de uno de tales danos, que haya side consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agents suyo, aqudl deberp repetir contra Pste". ‘’‘ Consejo de Estado, Seccion Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Marttnez Sarrion. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. P^g.9O. ■*® Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
Cosso. Benedetta, Responsabilit^ della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava. P^g. 2407, Giuffre Editors, 2009, MilSn, Italia. i 16 6.2. Regimen de responsabilidad del Estado por privacion injusta de la libertad En desarrollo del articulo 90 constitucional, el legislador instituyo la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de SUS funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulacion que en su articulo 65 dispuso Io siguiente;
Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijurldico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijurldico se tiace al Estado, de acuerdo con los criterios que se'eiabdren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concreto^^.
En cuanto a esta ultima, esto es, la responsabilidad por los dahos antijuridicos derivados de la privacion injusta de la libertad de las personas, el articulo 68 de Ja Ley 270 de 1996, consagro que: Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn V6lez y otros La mencionada normatividad establecio que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razon o con ocasion de la actuacion judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad^^.
Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, subseccidn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. “3 Cfr. Articulo 65. Ley 270 de 1996. 5^'Vl “Articulo 68. Privacion injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podra demandar al Estado reparacion de perjuicios." \V “Articulo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado respondera patrimonialmente por los danos antijuridicos que le seen imputables, causados por la accion o la omision de sus agentes judiciales. “ It 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros Con relacion al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privacion injusta de la libertad, la Constitucion de 1991 no privileglo ningun titulo de Imputacion®*’ en particular, por Io que en aplicacion del principio iura novit curia dejo en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concrete, el regimen aplicable y la construccion de una motivacion que consulte razones, tanto facticas como juridicas, que den sustento a la decision que se habra de adoptar.
Como corolario de Io anterior, los titulos de imputacion aplicables por el juez deben guardar sintonia con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solucion que se ofrezca atienda realmente los principles constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, asi como a los fines y deberes de este.
Bajo la optica de la clausula general de responsabilidad contenida en la Constitucion, no existe fundamento para favorecer un regimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificacion del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restriccion de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseldo o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignacion objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenldo no cometio el dellto, ii) el hecho no existio, iii) la conducta por la cual fue detenido no es tipica o, iv) por aplicacion del principle in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicldad del daho se consideraba de antemano presente y por tanto el anallsis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse unicamente la ocurrencia del dano mismo, es decir, de la privacion material de la libertad, dejandode lado verificar si con la medida se contradecia el ordenamiento Juridico o si esta se produjo al margen del derecho, regimen bajo el cual la unica manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificacion y, en particular, la «> •i 18 Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros ^1 ■ r culpa 0 hecho de la propia victima, con Io cual se rompe la imputacion de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administracion.
Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercania y armonfa con la teleologia del articulo 90 Constitucional y por ello el analisis debe partir, no solo de la verificacion de la existencia del dano bajo su condicion de elemento estructural, sino tambien de su antijuridicidad como condicion sine qua non de la lesion indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurldico de la orden de detencion o privacion, as! como de la conducta de quien padece el dano en came propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demas elementos de la responsabilidad y el titulo de atribucion que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tai juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que Io escogera el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concrete. 5’ Ibidem.
“ Sobre el articulo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, Indica: “Este articulo, en principio, no merece objecidn alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los articulos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el tormina “injustamente" se refiere a una actuacidn abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tai que se tome evidente que la privacidn de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese asi, entonces se estaria permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aim de mala fe, que su detencidn es injusta, procederia en forma autom^tica la reparacidn de los perjuicios, con grave lesidn para el patrimonio del Estado, que es el comun de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaracidn de la responsabilidad estatal a propdsito de la administracidn de justicia, debe contemplarse dentro de los par^metros fijados y teniendo siempre en consideracidn el analisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detencion." En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del dano que se discute en el juicio de responsabilidad por una privacion injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detencion y fas condiciones bajo las cuales esta se llevo a cabo se apegaron a los canones legales y constitucionales o no, e igualmente si el termino de duracion de la medida de restriccion fue excesivo, asi como si la medida era necesaria, razonable y proporcional®^ de donde, si la detencion se realizo de conformidad con el ordenamiento jurldico, se entendera que el dano carece de antijuridicidad y por io tanto quien Io sufrio no tendra derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento®^.
Asi, cuando el operador juridico o I 19 En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectacion, que tiene un efecto definitorlo de la solucion juridica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el regimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde unicamente por los danos antijurldicos que cause en desarrollo del principio altenjm non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Debera establecerse si el detenido causalmente contribuyo y determino con su actuar doloso gravemente culposo la detencion, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuacion que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta Concepcion de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicacidn y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuacion del Estado a la hora de dictar la orden de detencion contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento juridico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restriccion a la libertad de las personas bajo alguno de los otros titulos de atribucion como ocurre con el dano especial, en eventos en los cuales ei sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el organo competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicacion residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopcion de la medida dictada en su contra, donde la actuacion del Estado se ajusto al ordenamiento juridico, pero se causo un desequilibrio de las cargas publicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendla imputarse al detenido no existio o la conducta era objetivamente atipica, eventos en donde el dano antijuridico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometio la conducta o que fue absuelto en aplicacion del principio.Zn el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decision, debe realizarse el analisis pertinente bajo la optica del articulo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del dano que se discute.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros,■! 20 7. El caso concreto En el recurso de apelacioh presentado contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrative de Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda, la parte actora manifesto que las entidades demaiidadas ocasionaron un dano antijundico a los demandantes, puesto que Jeferson Arnoldo Rendon Velez fue privado de la libertad sin existir fundamento probatorio para ello. dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso analisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participacion del individuo en el ilicito al ciial se Io vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respective, de cuya valoracion se desprende la suerte procesal penal del investigado, Io que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la optica del regimen subjetivo de falla del servicio^^.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante; Jeferson Arnotdo Rendon V6lez y dtros 53 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 5^ “Articulo 357. Competencia del Superior. La apelacidn se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podr^ enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz6n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Intimamente relacionados con aquella.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apelP hubiere adherido al recurso, el superior resolverd sin llmitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior. Pste debera profeiir decisibn de mPrito aun cuando fuere desfavorable al apelante." Ahora bien, comoquiera que solo la parte demandante present© recurso de apelacidn contra el fallo del a quo, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Cddigo de Procedimiento Civil, se resolverd el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso®*.
Por ello, a continuacidn, se analizara si la Nacidn - Fiscalla General de la Nacidn y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privacidn de la libertad de la que fue objeto Jeferson Arnoldo Rendon Velez. 21 7.1. Hechos probados expone: 7.1.2. Esta probado que 19 de julio de 2002, la Fiscalla 19 Especializada de Cali ordeno la interceptacion del abonado telefonico No. 4408929, utilizado por Jeferson Arnoldo Rendon Velez, segun da cuenta copia autentica del proveido^®.
La Resolucion 7.1.1. Se acredito que el 19 de febrero de 2002, la Fiscalla 19 Especializada de Cali decreto la apertura de una investigacion previa, con el numero de radicado 1010, por el secuestro de Adriano Ferro Pinilla, segun da cuenta copia autentica del proveldo^^. 7.1.3. Consta que el 27 de marzo de 2002, agentes del GAULA de la Policla Nacional remitieron las transliteraciones del abonado telefonico No. 4408929, cuyo titular era Jeferson Arnoldo Rendon Velez, segun da cuenta copia simple®^ del oficio No. 03071 suscrito por agentes del GAULA de la Policia Nacional®®.
Las transliteraciones exponen Io siguiente: Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados...] Conversacion entre Jeferson Arnoldo Renddn Velez y Carlos Andres Ariza el 01/08/02: Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante;
Jeferson Arnoldo Renddn Vdlez y otros Y: Que hubo Have. A: Que hubo ml pa. Y: Farce usted si necesita esa cosita ya. 55 Fl. 3 a 5, C. 5. 56 Fl. 213 y 214, C. 2. 57 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de Io decidido en sentencia de unificacidn con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 58 Fl. 231 a 285, C. 2.
“[ ] Entra el Despacho a decidir Io que en derecho corresponda sobre la peticion de ordenar la interceptacion, binacion y rastreo de los abonados telefonicos Nros. 4408929 y 4400551, pertenecientes a la empresa de EMCALI [ ] utilizados por Jeferson y Andres, respectivamente [ ]" n>l ! I' 22 Conversacion entre Jeferson Rendon y un sujeto desconocido el 01/08/02: Conversacidn entre Jeferson Arnoldo Rendon Velez y Carlos Andres Ariza el 02/08/02: Radicado: 76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros Y;
Que hubo parce. S: Compre un telefono inalambrico gran hijue..{I'ea qua se tire qua su amiguito Io espera a las siete an punto en un telecomsito que hay an el romboy de Lopez Y: Si. S: Si en el romboy de Lopez. Y: Ay, parce, pero yo no sb por donde. S Ahi busca el telecomsito en el romboy de Lopez parce. Y: Si. (■■■) S; Bueno. Y: Entonces le voy a dar cuatrocientos.
S: Bueno yo se Io dejo aqul. Y: Bueno le voy a llevar cuatro pesos. S: Bueno parce. A; SIparce. Y: Venga me pego un bahito y me cambio. A: Ah bueno, parce no arrimo donde el cabezoncito ahorita unos papeles. Y: Ya arrime parce, alia no hay nadie, ayer arrime para darle a guardar unos papeles del amigo aquel. A: Si. Y: Para no guardar esos papeles aqul.
A: Parce si quiere yo se los bajo y se los tiro ahi a su casa. Y: Uy no, pero tan ligerito no parce. A: Hay que esperar. Y: A mi me asara aqui en mi casa. (-) A; Vea Alexander me llamo. Y: Ya acabe tambien de hablar con el parce, pues yo deje eso guardado para no venirme en esa moto con esos papeles y eso. A: Donde esta eso? Y: Ahi en prado.
(-) A: Que hubo parce. A; Usted no mas le llevo tres lamp. Y: Que yo no mas le lleve que? A: Tres lamp. Y: Como asi? A: El pregunto que cuanto le hablan mandado, que cuatro lamp. - A; Si, entonces dice que usted no mas le llevo tres lamp, entonces llamelo parce para que cuadre con el, porque me llamo, como usted me dijo a mi que cuatro yo le dije que cuatro.
Y: Cuatro parce. A: Entonces dice que ahi no mas conto tres, que el no mas conto tres, que ahi no mas habia tres, entonces marquele a ese numero. Y: Ese man cubnta plata se le saco parce. A: Cinco lamp. V 23 Y; Mas de cinco lamp. Conversacion entre Jeferson Rendon y un sujeto desconocido el 02/08/02: 7.1.4. Se acredito que el 1° de octubre de 2002, agentes del GAULA de la Policla Nacional rindieron un informe en el que se indico que presuntamente Jeferson Arnoldo Rendon Velez habia participado en el secuestro de Adriano Fierro Pinilla, segun da cuenta copia simple del informe No. 30127 suscrito por agentes del GAULA de la Policia NacionaF®.
En el informe se senalo Io siguiente; Conversacldn entre Jeferson Arnoldo Rendon Velez y Carlos Andras Ariza el 02/08/02: Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante; Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros (■■ ■) S: Yo le dije es tanto sabe que me dijeron, que ellos repartian la vaina alia, yo le marque veinticuatro juguetes, me entiende.
Y: Si. S: Y entonces como asi, si nosotros estuvimos alia en la vaina esa y apenas se sacaron fue veintinueve. Y: Se sacaron que? S: Que veintinueve guev Y: Como asi? S: Que eran disque veintinueve juguetes guev..asi me dijeron o es que a usted Io estan enredando tambien. Y: Ay, como asi. (■■■) Y: Que hubo parce. A: Que hubo. Y: No mijo, si ve, me acabo de llamar ese sehor.
A: Si? Y: Si parce. A: Que le dijo? Y: Yo le dije, vea hay cinco pesos para usted, yo juraba que nosotros llevamos hasta ahora dos sillitas, ahi estaba hablando con Erick, pero venga le digo una triste historia. A: Que? Y: Que sacaron veintinueve juguetes. A: Uy. Y: Me dijo que sacaron veintinueve juguetes, yo le dije no sera por el seguro, el me dijo yo no se, aqui estan los que estuvieron esperando todo, hasta las seis y media de la tarde que estuvieron ahi y sacaron veintinueve juguetes, asi no aguanta parcero, eso asi no aguanta, que uno exponga la vida para que otro marl gane mas que uno. A: Que le dije yo a usted mijo, vio.
Y: Las vueltas no son asi guev [ ]” 59 Fl. 73 a 85, C. 6. 1' 24 7.1.8. Se demostro que el 25 de octubre de 2002, agentes del GAULA de la Policia Nacional dejaron a disposicion de la Fiscalla 19 Especializada de Cali a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, segun da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia®^. 7.1.7. Se probo que el 25 de octubre de 2002, agentes del GAULA de la Policia Nacional capturaron al senor Rendon Velez, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, segun da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado®^. 7.1.6.
Consta que el 18 de octubre de 2002 la Fiscalla 19 Especializada de Cali ante el GAULA libro orden de capture con fines de indagatoria en contra del senor Rendon Velez, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, segun da cuenta copia simple de la orden de capture No. 0271756®L 7.1.5. Consta que el 18 de octubre de 2002 la Fiscalla 19 Especializada de Cali dio aperture a una instruccion penal en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®°.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 7.1.9. Consta que el 28 de octubre de 2002, Erika Ortega Hincapie rindio indagatoria ante la Fiscalla 19 Especializada de Cali, segun da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia®^. En la diligencia manifestd textualmente: “Fl, 9a 12, C.3.
Fi. 22, C. 3. ®2 Fl. 78, C. 3. “Fl. 60 a 64, C. 3. Fl. 264 a 274, C. 3...] Una vez realizada la actividad de comparacion y evaluacion en los archives de inteligencia del GAULA de la Policia, se ha podido establecer que dentro de las actividades de inteligencia electronica a traves delprocedimiento de interceptacion de abonados telefonicos, orientaron oportunamente al rastreo de los secuestradores y permitieron la produccion sistematica de un conjunto de valiosos indicios y pruebas, que objetiva y probablemente demuestran juicios verdaderos que concuerdan y tienen intima relacion con los hechos investigados por el plagio del senor Ferro Pinilla, donde se puede deteiminar que aparecen comprometidas e identificadas varies personas, entre estas [ ] Jeferson Arnoldo Rendon Velez [ }” 25 7.1.10.
Se acredito que el 30 de octubre de 2002, Jeferson Arnoldo Rendon Velez rindio indagatoria ante la Fiscalia 19 Especializada de Call, segun da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia®^. En la diligencia manifesto textualmente:..] Me llama Erika Ortega Hincapie, identificada con C. C. 66980951. Preguntado. Conoce usted al sehor Luis Alberto Munoz Martines.
Si es asl, hace cuanto tiempo Io conoce y que clase de relacion sostiene o sostuvo con el. Contesio. Lo conoci en e! barrio Los Alcaceres, cerca de mi case, hace once meses. teniamos una relacion sentimental. Lo conoci despues de saiir de la carcel, no supe por que delito estuvo detenido [ ] Preguntado. Sabla usted que Munoz Martines tenia contactos o relaciones con algun grupo guerrillero.
Contesto. Si. Sabla porque lo llamaban a veces al telefono de la casa o al celular de el. Lo llamaba Abelardo Agudelo, el esta detenido en una carcel. Preguntado. Sabla usted como llamaban por sobrenombre a Munoz Martines. Contesto. ‘Millon’. [ ] Preguntado. Sabe usted que personas participaron en el secuestro de Adriano Ferro, ocurrido en Palmira el pasado 15 de febrero.
Contesto. Si senor, el Mono, Francisco Antonio Toro Ortiz, Andres Ariza, Jeferson Rendon y alias ‘Chuki’, me parece que el nombre era Javier, esto es lo que s6, porque ‘Millon’ me dijo que ellos habian trabajado con el. Al otro dia yo lo escuche hablando por celular diciendo que eso se habia complicado, porque el sehor estaba con un hijo, y que ellos no se dejaban.
Dijo tambien que se habian quedado con pertenencias del sehor [ ]” (Se resalta) “[ ] Me llamo e identifico como quedo dicho [ ] tengo antecedentes judiciales, me condenaron a treinta y dos meses, eso fue en el mes de Julio de 1999, no pague la condena, porque sail con un permiso de 72 horas, me fugue [ ]. Preguntado. Sabe a quien pertenece el numero telefonico 4307682.
Contesto. No lo tengo muy pendiente. Preguntado. El dIa primero de agosto del presente aho, se realizo una Hamada telefonica al numero 4307682. Sirvase decir si reconoce las voces y si es as/ explique la razon de la conversacion. En este estado de la diligencia se precede a escuchar la grabacidn allegada legalmente como prueba a la investigacion.
Contesto. Si, yo hablando con Andres. Preguntado. Expllquenos entonces el contenido de la conversacldn que es lo que realmente converse. Contesto. Hablamos de una moto que le robaron de un amigo de el y me estaba preguntando siyo tenia con quien averiguaresa moto, le digo en la grabacidn que le pregunte a Chdvez, no lo conozco, pero tengo entendido que compra las motos robadas [ ].
Preguntado. A quien se refiere cuando usted dice que ha amimado a un lugar a guardar unos papeles del amigo de aquel. Contesto. Una plata que tenia que pagar yo a el, para que se le pasara a un amigo de el. Preguntado. Por que concepto era ese dinero. Contesto. Eso era de una plata que nos hab/amos robado de un EMCALI. Preguntado. DIganos en ddnde fueron los hechos, cuando y que personas participaron en esos hechos.
Contesto. Los hechos fueron en el barrio Guadales, eso fue a finales del mes de Julio, iniciando el mes de agosto, como a las tres de la tarde, estuve alii, yo fui el que planee y le dije a Andrds Ariza, que consiguiera alguien con quien llevamos eso, se consiguio cuatro personas conocidas de el, pero no recuerdo los nombres, yo consegui mi arma [ ] en esa oportunidad hurtamos veinticuatro millones, nos Radicado. 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn Veiez y otros Fl. 297 a 306, C. 3. ■i 26 Io repartimos [ ].
Preguntado. Sirvase decir si reconoce la voz de la transliteracion. Contestd. Si reconozco la voz de mi mama, en esa ocasion me cogieron porhurto de una plata que me estaba robando de una casa del barrio la Base. Preguntado. A que se refiere cuando hablan de que en marzo le habia ido bien pero que con otra gente distinta. Contestd. En marzo, me fui con una gente para Pereira a robarme una plata [ ]’’ (Se resalta) Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon V6lez y otros 7.1.11.
Se probo que el 6 de noviembre de 2002, la Fiscalia 1® Delegada ante los Juzgados def Circuito Especializado de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventive en contra del procesado, pues considero que era presunto autor del deiito de concierto para delinquir, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®®.
La Resolucion textualmente expone:..] Jeferson Arnoldo Rendon Velez es senalado por Erika Ortega, como una de las personas que participd en el secuestro del senor Adriano Ferro Pinilla el 15 de febrero de este ano en Palmira, junto con Francisco Antonio Toro Ortiz alias ‘El Mono’, Andres Ariza y alias ‘Cuqui’, de este senalamiento se evidencio claramente la relacidn que tenia Rendon Velez con los miembros de la organizacidn dedicados a secuestrar y la amistad con Andres Ariza sobre quien tambien pesa orden de captura dentro de esta investigacidn y con quien se comunicaba al abonado 4307682, segun Io reconoce en su indagatoria, ademas de ello se cuenta con la transliteracion de la conversacion sostenida entre Jeferson y Andres Ariza, la que reconoce Rendon en su indagatoria, conversacion en fa que hablan del reparto de 29 millones de pesos producto de una conducta ilicita,yse evidencia tambien que en este participd Francisco Toro Ortiz, toda vez que se refiere en esta conversacion en varias oportunidades a dicho senor.
De igual manera, el mismo Jeferson ha informado que se encuentra condenado por el Juzgado 9 Penal a 32 meses de prisidn por el deiito de hurto, pena que segun este no ha cumplido toda vez que no regreso de un permiso administrative de 72 horas que le habian otorgado en la carcel, ademas relate la autoria del hurto a una o^cina de EMCALI situada en el Barrio los Guaduales, hechos ocurridos en esta eluded a finales del mes de julio, de su conversacibn se desprende claramente las actividades delictivas que realizaba en compahla de miembros de la organizacidn tales como Andres y Luis Alberto Munoz Martines, alias ‘Millon’ [ ] Por su parte, Jeferson Arnoldo Rendon Velez confesd que se habia concertado con Andres Ariza, contra quien existe orden de captura por estos hechos para hurtar una oficina de EMCALI, situada en el Barrio los Guadales'y que para ello Andres consiguio 4 personas mas, deiito que fue ampliamente difundido a traves de los medios de comunicacion, de donde se inhere que Jerson Arnoldo Renddn Velez, ha senalado un hecho cierto, y hasta ha indicado que obtuvieron en esa oportunidad la suma de 24 millones de pesos, que se repartid entre los integrantes de la banda. s® Fl. 100 a 112, C. 4.
I 27 7.1.12. Se acredito que, en fecha indeterminada, la defense de Jeferson Arnoldo Rendon V6lez solicitd a la Fiscalia 11 Especializada de Cali escuchar en ampliacion de indagatoria al procesado, segun da cuenta copia simple del acta de diligencia de ampliacion de indagatoria adelantada el 5 de mayo de 2003®^. 7.1.13. Consta que el 20 de marzo de 2003, la defense del procesado solicitd al ente acusador revocar la medida privativa impuesta, pues senaid que no se acreditaron los elementds constitutivos del delito de concierto para delinquir, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®®. 7,1.14.
Esta probado que el 5 de mayo de 2003, Jeferson Arnoldo Renddn Velez rind id ampliacidn de indagatoria ante la Fiscalia 11 Especializada de Cali, segun da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia®®. En la diligencia manifestd textualmente: 6^ Fl. 54 a 56, C. 10. 68 Fl. 140, C. 10. 69 Fl. 54 a 56, C. 10. Resuelve: 1. Detenerpreventivamente a [ ] Jeferson Arnoldo Renddn Velez como presuntos autores del delito consagrado en el articuio 340 del Cddigo Penal que trata del concierto para delinquir(Se resalta) Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante;
Jeferson Arnoldo Renddn Velez y otros..] Preguntado. Conforme a la solicitud presentada ante esta Fiscalia por su senor defensor, sirvase manifestar que aspectos desea aclarar con respecto a Io expuesto en su inicial injurada. Contestd. Primero que todo quiero aclarar que las Hamadas por las cuales me tienen detenido o las que me colocaron cuando me detuvieron no tiene nada que ver con ningun secuestro, nl ninguna extorsion por el estilo, sino de un hurto que segun me dice mi abogado, aca en la Fiscalia dicen que esa entidad nunca fue hurtada, dsea EMCALI, y Io unico que yo les puedo decir es el dia, la hora y el lugar de los hechos del hurto, eso fue el ultimo de julio a las tres de la tarde, eso queda en el barrio Guaduales, la direccidn no la se, de ahi me hurte $24,000,000 de pesos [ ] Preguntado.
Cuantas personas participaron en ese atraco. Contestd. Seis personas [ ] Preguntado. Indiquenos si usted en alguna oportunidad ha sido Judicializado por ese delito. Contestd. No, nunca nos llamaron a nada, ni nos identificaron. Preguntado. Indiquenos donde usted conocid a Andres Ariza. Contestd. Yo Io conozco del barrio Alcazares, por ahi de unos cuatro o cinco ahos atras, la relacidn era de amistad [..(Se resalta) • '4 28 7.1.17.
Se acredito que el 8 de octubre de 2003, la Fiscalia 11 Especializada de Cali revoco la medida de aseguramiento impuesta en contra del sefior Rendon Velez, pues considero que no habia merito probatorio para su imposicion. A su turno, ordeno dejarlo a disposicion del Juez de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, pues el imputado venia cumpllendo una condena por hurto en otro proceso; asimismo, compulso copias a la Fiscalia General de la Nacion para efectos de adelantar la correspondiente investigacidn penal por un hurto cometido en julio de 2001. segun da cuenta copia simple de dicha providencia'^, La Resolucion textualmente expone: 7:1.16.
Se probo que el 30 de mayo de 2003, la defensa del procesado solicito al ente acusador realizar un control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta el 6 de noviembre de 2002, advirtiendo que no existian dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, segun da cuenta copia simple de dicho memoriaF\ 7.1.15.
Se demostro que el 21 de mayo de 2003, la Fiscalia 11 Especializada de Cali nego la revocatoria de la medida de aseguramiento, al considerar que esta habia sido impuesta legalmente, segun da cuenta copia simple de dicho proveido^°. Fl. 142 a 155, C. 10. Fl. 203 a 207, C. 10. ^2 Fl. 1 a 46, C. 12. Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros..] En el caso de Jeferson Arnoldo Rendon Velez se tuvo como base para profenr la medida de aseguramiento Io senalado tambien por Erika Ortega en su indagatoria rendida ante la Fiscalia, en donde sostiene que Jeferson habia participado en el secuestro del sehor Adriano Ferro, ocurrido en la eluded de Palmira el 15 de febrero, ya que Luis Alberto Munoz, quien habia participado en el reato y quien convivia con ella en esa ocasion le habia comentado la situacion, inclusive que se habian quedado con unos elementos de la victima [ ] De la transliteracion de la conversaclon sostenida entre Jeferson y Andres Ariza, la que reconoce Jeferson en su indagatoria, conversacion en la que habian del reparto de 29 millones de pesos, producto de una conducts ilicita y se evidencia que en esta tambien participo Francisco Toro Ortiz, foda vez que se refiere en esta conversacion en varies oportunidades a dicho sehor.
En cuanto al punto primero o sea Io manifestado por Erika Ortega Hincapie y tai como reza en el punto anterior, la Fiscalia le da vises de credibilidad a Io expuesto en su retractacion que tiene como base las imputaciones hechas a Cados Andres Ariza, Jeferson Arnoldo Rendon y Francisco Antonio Toro, en este caso y referents al segundo de los anterioimente anotados nos dice 'tambien Io dijo porque estaba presionada y por eso, fue que yo dije que habian participado en el presunto secuestro, porque solo Io conozco en el barrio y nunca he tenido ningun tipo de relacion con el’. 29 7.1.19.
Consta que el 26 de abril de 2004, la Fiscalla 3® Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revoco la decision anterior e hizo extensive la medida de aseguramiento, ademas, a los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo, segun da cuenta copia simple de dicho proveido^^. La Resolucion textualmente expone: Sobre el panto segundo o sea la transliteraclon de ana conversacion telefonica sostenida con Andres Anza y en donde se habla del reparto de veintinueve millones de pesos, producto del asalto de ana entidad estatal, evidencia probatoria esta que es reconocida como cierta por Jeferson, la Fiscalla si bien solicito a los entes municipales que en esa oportunidad hubiesen sido victimas de atracos pero tai como se obsen/a, su respuesta fue negativa, tampoco en el sistema de informacion unificado de la Fiscalla se pudo ubicar la existencia de ese hecho del cual presuntamente se habla dentro de dicha conversacion: 'Eso era de una plata que nos habiamos robado de an EMCALI, los hechos fueron en el Barrio Los Guaduales, eso fue a finales del mes de julio, iniciando el mes de agosto, a las tres de la tarde, estuve alii, el sehor Andres Ariza y yo fui el que planee y le dije a Andres, que consiguiera a alguien con quien llevamos eso, consiguid a cuatro personas conocidas de el, pero no recuerdo los nombres, yo consegui mi arma’. [ ] Realizados todos los analisis anteriores, la Fiscalla es del criterio que los indicios requeridos y detenninados en la norma procedimental del articulo 356 y que inicialmente se tuvieron para efectos de cobijar con medida detentiva a los sehores [ } Jeferson Rendo Velez [ ] ya no se sirven en este memento habida cuenta de Io expresado en el cuerpo de este proveido, por Io tanto se les revocara la medida de aseguramiento proferida [ ] Resuelve: Primero. Revocarla medida de aseguramiento que se impuso a los sehores [ ] Jeferson Arnoldo Rendon V6lez [ ] Segundo. Dejar a disposicidn del Juez de ejecucion de penas a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, quien venia cumpliendo condena por el delito de hurto.
Tercero. Compulsar copias de Io pertinente para que se investigue por el dellto de hurto a los sehores [ } Jeferson Arnoldo Rendon Velez, ya que manifestaron que realizaron en elmes dejulio delaho 2001 un atracoen Cali Luego de revisar y estudiar los 12 cuadernos que conforman esta investigacion, considera esta Delegada que en este momento procesal, debe Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn Veiez y otros 7.1.18.
Se demostro que, en fecha indeterminada, el Ministerio Publico presento recurso de apelacion contra la Resolucion del 8 de octubre de 2003, dictada por la Fiscalla 11 Especializada de Cali, segun da cuenta copia simple del proveido del 26 de abril de 2004 proferido por la Fiscalla 3® Delegada ante el Tribunal Superior de Cali^^ Fl. 252 a 276, C. 12.
Ibidem i 30 I permanecer incolume la medida de aseguramiento que la Fiscalla de primer nivel, habia proferido contra los indagados, habida cuenta que la prueba que inicialmente sirvid de cimiento para tai decision, en realidad no se ha desvirtuado [ ] Los medios de prueba, recuerdese, deben analizarse en forma conjunta y buscar si hay correlacion, como los eslabones de una cadena, pues si se miran insularmente no ■ conducirian deducir el alto grado de probabilidad de que los indagados hacen parte de una empresa criminal, dedicada al secuestro de personas, hurtos y otros delitos.
Las grabaciones magnetofdnicas llevadas a cabo por un grupo especial de investigadores, que finalmente lievaron a la ubicacion de varies miembros de la banda delincuencial y luego a la desvertebracion de la misma, al operarse la captura de los mismos a traves de diligencias de allanamiento, se convierte en una prueba fundamental en esta compleja investigacion.
A ello se suma Io vertido por la procesada Erika Ortega Hincapie en su primigenia diligencia de injurada, en la que sehalo la participacion de Francisco Antonio Toro Ortiz, Carlos Andres Ariza y Jeferson Rendon Velez, en el plagio del sehor Adriano Ferro Pinilla, conocimiento que tuvo a trav6s de su compahero marital Luis Alberto Munoz Marqulnez. alias ‘Millon’, escuchando, ademas, una conversacion telefonica al dia siguiente del plagio de Ferro, en donde su compahero decia ‘que eso se habia complicado porque el estaba con su hijo y ellos no se dejaban’.
Y por parte alguna del investigative se observe que la procesada Erika Ortega Hincapie haya sido constrehida y, mucho menos, por parte del funcionario ante quien rindio diligencia de indagatoria, para hacer imputaciones de la comision del secuestro del cual fue victima el sehor Adriano Ferro Pinilla, a los justiciables Francisco Toro Ruiz, Carlos Andres Ariza y Jeferson Arnoldo Rendon [ ] Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros En cuanto a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, existen en su contra la imputacion realizada por Erika Ortega Hincapie y las transliteraciones (prueba directa), en donde el mismo reconoce su voz, interviniendo en algunas conversaciones con integrantes del grupo delictivo, haciendo referenda a la reparticion de 29 millones de pesos.
Dos situaciones se deben tener en cuenta: la primera, que en las interceptaciones telefonicas aparecen comunicaciones de alias ‘Millon’ con los indagados, Io que quiere decir que existia una amistad entre ellos, erigiendo en hecho indicante de culpabilidad; y segundo, que el dia en que se llevo a cabo el secuestro del sehor.Adriano Ferro Pinilla, el, ciertamente, estaba acompahado de su hijo Samuel, quien al momento de observer que secuestraban a su progenitor ‘empezo a gritar', aspectos estos, que efectivamente corroboran Io expuesto por Erika, haciendo referenda tambien a los objetos de valor que portaba el secuestrado, esto es, ‘un arma, una cadena y un reloj’, elementos predsamente mendonados por el sehor Adriano Ferro Pinilla, aduciendo la implicada que Millon mando a empehar el reloj con Andres..Sintetizando, lleva Io acotado a que este despacho comparta los planteamientos de la representante del Ministerio Publico, y por ello, se procedera a la revocatoria del numeral 1° de la Resolucion interlocutoria No. 076 del 8 de octubre de 2003, respecto de los procesados Francisco Antonio Toro Ortiz, Carlos Andres Ariza y Jeferson Arnoldo Rendon Velez, para que cobre vigencia la Resolucion del 6 de noviembre de 2002, a traves de la cual se impuso medida de aseguramiento, entre otros, a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, por el dellto de concierto para delinquir. *l W I \ I j 31 7.1.22.
Se demostro que el 13 de septiembre de 2005, el ente instructor acuso al sindicado de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego, y libro orden de capture en su contra, segun da cuenta copia simple de dicha providencia^^. En efecto, el fundamento de esta decision fue el siguiente: 7.1.20.
Consta que el 26 de noviembre de 2004, la Fiscalla 11 Especializada de Cali concedio el beneficio de libertad provisional al senor Rendon Velez, de conformidad con Io dispuesto en el numeral 4° del artlculo 365 de la Ley 600 de 2000, segun da cuenta copia autentica de dicho proveido^®. 7.1.21. Se acredito que el 1 de diciembre de 2004, Jeferson Arnoldo Rendon Velez suscribio acta de compromise ante la Fiscalia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagtii, segun da cuenta copia autentica de dicha acta^®.
Se hare extensive la medida de aseguramiento impuesta a los prementados, en relacion con el delito de hurto calificado y agravado, del cual fue victima el plagiado Adriano Ferro Pinilla, injusto que no fue tenido en cuenta por la Fiscalia de primera instancia en la imposicion de la medida, mencionandolo cuando procedid a la revocatoria de la misma, se adicionara, pues la medida de tai reato, con base en la prueba directa e indirecta ya analizada.
Asimismo, se adicionard el delito de secuestro extorsivo a los procesados Carlos Andres Ariza Pinilla y Jeferson Arnoldo Renddn Velez, al existir similares razones [ ]" Radicado- 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn VSIez y otros 75 Fl. 74 a 78, C. 13. 76 Fl. 111, C. 13. 77 Fl. 31 a 93, C. 14. “[ ] Jeferson Arnoldo Rendon Velez, en su diligencia de inqulrir, admitio tener antecedentes judiciales por el delito de hurto, por el cual el Juzgado Noveno Io condend a 32 meses de prisidn, en el mes de julio del ano 1999, dejando en claro que salid a disfrutar permiso de 72 horas y no regresd, Io cual se tradujo en fuga de presos.,_.Asimismo, admitid el procesado haber conocido a Luis Alberto Munoz Marquinez, tambien dijo haber conocido al sehor Carlos Andres Ariza Pineda [ ] El asegurado Renddn Velez dijo no saber ni haber escuchado nada en torno al secuestro del sehor Adriano Ferro Pinilla, aunque reconocid haber dialogado con Carlos Andres Ariza Pineda en una de las actuaclones que se le colocaron de presente, materializadas en el telefono No. 4307682.
Jeferson Arnoldo Renddn Velez, aceptd que en unas de las alocuciones se referia a un dinero que se habian hurtado en EMCALI, en el Barrio Guaduales, a finales del mes de Julio, siendo aproximadamente las tres de la tarde, reato en el que incurrid en compahia de Carlos Andres Ariza Pineda y en compahia de cuatro personas conocidas por Andres, suceso este, en el que emplearon armas de fuego [ ] reconocid que en esa ocasidn se hurtaron la suma de veinticuatro millones de pesos, los cuales se 32 7.1.23.
Acreditado esta que el 24 de octubre de 2005, la defensa de uno de los procesados presento recurso de apelacion en contra de la Resolucion del 13 de septiembre de 2005, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®. ' No se necesitan transcribir fragmentos extensos de la providencia del Alto Tribunal de Justicla, para entender el alcance de su interpretacion, con relacion al delito de concierto para delinqulr que en este caso resulta agravado, y asimilar que los senores Jeferson Arnoldo Rendon Velez [ ] tienen claro su compromiso con la justicla en los delitos de conciedo para delinqulr agravado, hurto calificado agravado, ports ilegal de armas de fuego y secuestro extorsivo agravado [ ] Resuelve.
Primero. ProferirResolucion Acusatoria, encontra delsenor[ j Jeferson Arnoldo Rendon como presuntos coautores responsables de los delitos de concierto para delinqulr, secuestro extorsivo, en concurso heterogeneo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, porque se reunen los requisites previstos en el articulo 397 del Codigo Penal y de conformidad con Io expresado en la parte motive del presente proveido [ ]" Radicado: 76001233100020120073101 (635305 Demandante;
Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 7.1.24. Consta que el 26 de enero de 2006, uniformados de la Policla Nacional capturaron a Jeferson Arnoldo Rendon V6lez, segun da cuenta copia simple del oficio No. 065-498805-11, suscrito por la asistente del Fiscal 11 Especializado de CalP. 7.1.26. Se probo que el 27 de enero de 2006, la Fiscalia 11 Especializada de Cali solicito al Director de la Carcel Modelo (Bogota) mantener privado de la libertad a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, segun da cuenta copia simple de la orden de detencion suscrita en dicha fecha por el Fiscal 11 Especializada de Cali®\ 7.1.25.
Se demostrd que el 26 de enero de 2006, agentes de la institucion policial dejaron a disposicion de la Fiscalia 11 Especializada de Cali a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, segun da cuenta copia simple del informe secretarial suscrito en dicha fecha por la asistente del Fiscal 11 Especializado de Cali®°. repartieron { ] Jeferson, en el recurso de su injurada, aceptd ademas que en el mes de marzo se fue con un personal para Pereira, con el proposito de hurtarse un dinero ^8 Fl. 210 a 214 C. 14. ’8 Fl. 239, C. 14. 8° Fl. 234, C. 14. 81 Fl. 238, C. 14.
Ifr Fl 33 7.1.27. Se demostro que, mediant© providencia del 7 defebrero de 2006, la Fiscalla 9 Delegada ante el Tribunal Superior de Cail confirmo en su integridad la Resolucion de Acusacidn del 13deseptiembrede2005, dictada por la Fiscalla 11 Especializada de Cali, segun da cuenta copia simple de dicha providencia^^ 7.1.28. Consta que el 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga celebro audiencia preparatoria y la fecha del 11 de enero de 2007 para celebrar audiencia publica, segun da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia®^. 7.1.29.
Esta acreditado que el 11 de enero de 2007, la defense de Jeferson Arnoldo Rendon Velez solicito al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga aplazar la diligencia de audiencia publica, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®^. 7.1.30. Se demostro que el 11 de enero de 2007, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga aplazo la diligencia de audiencia publica y fijo como nueva fecha para celebrar la referida diligencia el 2 de febrero siguiente, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®®. 7.1.31.
Esta probado que el 2 de febrero de 2007, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga aplazo la diligencia de audiencia publica y fijo como fecha para celebrar la referida diligencia el 2 de marzo siguiente, toda vez que la defense de Jeferson Arnoldo Rendon Velez no se presento a tiempo, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®®.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon V^lez y otros 82 Fl. 219 a 231. C. 14. 83 Fl. 301 a 309, C. 14. 8“ Fl. 362, C. 14. 85 Fl. 363, C. 14. 86 Fl. 372, C. 14. k l i i;> j •S: 34 7.1.33. Se acredito que el 28 de mayo de 2008 finalizo la Audiencia Publica y la intervenclon de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, segun da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia®®. 7.1.32.
Consta que el 16 de agosto de 2007, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga celebro diligencia de audiencia publica, segun da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia®''. Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 7.1.34. Se probo que, mediante providencia del 7 de enero de 2010, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga absolvio al sindicado por in dubio pro reo, segun da cuenta copia simple de dicho proveldo®®.
En efecto, el fundamento de esta decision fue el siguiente; Fl. 115a 119, C, 15. ®® Fl. 175, C. 15. Fl. 199 a 215, C. 15. Ahora bien, sin que se requieran mayores elucubraciones respecto de los delitos tambien imputados y bajo el rubro de secuestro extorsivo y hurto agravado, bien puede desde ya anticipar el Despacho que si bien les fue enrostrado en la acusacion, su vinculacion por esos injustos y tuvo como fundamento para ello el ente fiscal los informes policivos arrimados al proceso y las transliteraciones que se hicieron de las interceptaciones telefonicas, tambien es cierto que no existe en el plenario ninguna otra circunstancia que lleva a determiner fehacientemente que los aqui vinculados e investigados, fueron los autores materiales e intelectuales del plagio del senor Adriano Ferro Pinilla [ ] Bajo este mismo analisls el hurto agravado, tampoco esta llamado a prosperar, por cuanto si bien es cierto que el plagiado sehor Ferro Pinilla, manifesto que le hurtaron unas pertenencias, dentro del proceso no se pudo demostrar que fueron estos las que la hurtaron [ ] De acuerdo a Io expuesto, resulta claro que la Fiscalla no aporto al proceso pruebas que produjeran certeza de la responsabilidad de los acusados tanto en el concierto “[ ] En el caso en concrete, tenemos que a pesar que de los informes policivos se desprende que de las labores de inteligencia, seguimientos, interceptaciones, transliteraciones de las conversaciones y teniendo como partIda la Hamada anonima del desertado de las FARC, establecieron la existencia de una bands de secuestradores liderada por el sehor Ever Toro, quien se comunicaba con otros sujetos en clave, en lenguaje figurado, haciendo alusion at secuestro de personas y otros delitos, para entregar a sus victimas al grupo subversive FARC y estos a su vez adelantaban las negociaciones pertinentes para la liberacion de los plagiados, sin duda alguna hasta aquI puede vislumbrarse que existe una banda organizada, pero innegablemente no se logra establecer con toda certeza que los aqui acusados hayan tenido activa participacldn en ese grupo delincuencial como para cometer delitos, al contrario, les asiste la duda probatoria a su favor [ ] r 35 7.2.
Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute juridico depende de la sumatoria de los componentes que Io conforman.
For Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado. 7.1.35. Consta que Jeferson Arnoldo Rendon Velez estuvo privado de la libertad hasta el 15 de enero de 2010, segun da cuenta copia autentica de la certificacion expedida el 12 de junio de 2014 por el INPEC®°. para delinquir como en el plagio y hurto de que fue victima el senor Ferro Pinilla.
Asi las cosas, como la prueba en el proceso penal debe ser clara, concise, determinante, no puede cubrirla un manto de duda, tiene que haber certeza de responsabilidad, no meras suposiciones, no conclusiones sin respaldo probatorio, y respecto del analisis que discurre el Despacho, debe expresar que una vez decantado que en el expediente no existe la prueba plena, la certeza de que los acusados fueron las personas que secuestraron al senor Adriano Ferro Pinilla, o que determinaron su plagio intelectual o materialmente, se despachara sentencia absolutoria respecto a estos dos delitos acabados de analizar, atendiendo al principio universal de in dubio pro reo. [ ] En Io que concierne a la contemplacion del ilicito endilgado, por el porte ilegal de armas de fuego, se dira que si el cargo de porte de armas, Io es porque para plagiar al senor Ferro Pinilla, los secuestradores utilizaron armas de fuego, como bien Io anotara la victima, en este case el ente acusador no fue claro ni precise en que fundo dicha acusacion, se tiene entonces, que zanjada la duda del secuestro en cabeza de los aqui investigados, la acusacion por ese accionar no tiene prosperidad alguna.
Por Io anterior, tambien habra de despacharse absolucion por este punible.[ } Resuelve. [ ] Quinto. Proferir sentencia de entidad absolutoria respecto a los procesados [ ] Jeferson Arnoldo Rendon Velez [ } por los punibles enrostrados en la resolucion de acusacion de concierto para delinquir, secuestro extorsive agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego, todo en aplicacion del in dubio pro reo y conforme a Io explicitado en el cuerpo motivo de esta providencia [ ]" Radicado; 76001233100020120073101 (63530) Demandante;
Jeferson Arnoldo Rendbn V^lez y otros so Fl. 169, C. 1. Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logics en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda L 36 Segun Io expuesto, en un primer momento, se procedera al estudio del dano alegado, consistente en la privacion de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, derivada de la capture con fines de indagatoria. 7.2.1.
Las actuaciones de la Fiscalia General de la Nacion en punto de la captura con fines de indagatoria de Jeferson Arnoldo Rendon Velez.. utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarer responsabilidad patrimonial de la Administracion^''-®^, Radicado.76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn V6lez y otros Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Sentencias del 13 de agostode 2008, Rad. 16516; 6 dejunio de 2012, Rad. 24633- 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Frente a ia existencia del dado como elemento de la responsabilidad, la Gorte Supretna de Justicia considera Io siguiente: “cabe afirmarque dentro del concepto y la configuracidn de la responsabilidad civil, es el dano un elemento primordial y el unico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahi que no se dd responsabilidad sin daho demostrado, y que e! punto de partida de toda consideracidn en la materia, tanto tedrica como empirica, sea la enunciacidn, establecimiento y determinacion de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier accidn indemnizatoria'’. Corte Supreme de Justicia. Sala de Casacidn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular Io siguiente: "La responsabilidad, entendida latamente como la obligacidn de resarcir dafios y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definicidn y de la exigencia de actualidad o consolidacidn de dl. o de su certidumbre o su advenimiento mds o menos probable.
En ausencia de dano no hay obligacidn, y el aserto, por demds obvio, pone de presente el cardcter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicidn romanista." Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de dafios”. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.
P^g. 6. Dichas premises se analizaran teniendo en cuenta cinco hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Jeferson Arnoldo Rendon Velez a saber: i) la captura del sindicado efectuada el 24 de octubre de 2002, ii) la medida de aseguramiento consistente en detencion preventiva impuesta en su contra el 6 de noviembre de 2002 por Fiscalia 1® Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali; iii) la medida de aseguramiento consistente en detencion preventiva impuesta en su contra el 26 de abril de 2004 por la Fiscalia 3^ Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; iv) la captura del sindicado efectuada el 26 de enero de 2006; y v) los terminos procesales para calificar el merito del sumario, celebrar audiencia publica y proferir sentencia. *1 ’fe'ral.' Ifti n ' L1 37 A su vez, el articulo 351 de la Ley 600 de 2000 preve que "El capturado mediante orden escrita sera puesto inmediata y directamente a disposicion del funcionario judicial que ordeno la aprehension.
Si no es posible, se pondra a su disposicion en el establecimiento de reclusion del lugar y el director le informara inmediatamente o en la primera bora habil siguiente, por el medio de comunicacion mas agil, dejando las constancias a que haya lugar. Al respecto, el articulo 336 de la Ley 600 de 2000 senala que "Todo imputado sera citado en forma personal para rendir indagatoria, para Io cual se adelantaran las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situacion jurldica, el funcionario podra prescindir de la citacion y librar orden de capture”. A, su turno, el articulo 340 de la misma normativa dispone que "[L]a indagatoria debera recibirse en la mayor brevedad posible o a mas tardar dentro de los tres (3) dies siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposicion del Fiscal General de la Nacion o su delegado.
Este termino se duplicara si hubiera mas de dos (2) capturados en la misma actuacion procesal y la aprehension se hubiere realizado en la misma fecha”. (Enfasis agregado) Igualmente, el articulo 352 ibidem estipula que "Cuando el capturado, segun las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas ordenes se encuentre dispondra de un plazo maximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situacion, contadas a partir del memento en que tenga noticia de la capture.
En tai caso, expedira mandamlento escrito al director del respective establecimiento de reclusion, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresara el motive de la capture y la fecha en que esta se hubiere producido Finalmente, el articulo 354 ejusdem senala que; “La situacion jurldica debera ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detencion preventive.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debera definir la situacion juridica por resolucion interlocutoria, a Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn V^lez y otros I* i- s 38 En igual sentido, se observa que la capture del sindicado cumplio con el requisite previsto en el artlculo 340 de la misma normativa, puesto que no tardo mas de seis (6) dIas®'’ para realizar la indagatoria del procesado desde que fue puesto a disposicion de la Fiscalla 19 Especializada de Cali.
Justamente, el 24 de octubre de 2002, agentes del GAULA de la Policia Nacional dejaron a disposicion de la Fiscalla 19 Especializada de Cali a Jeferson Arnoldo Rendon Velez (hechos probados mas tardar dentro de los cinco (5) dias siguientes, indicando si hay lugar o no a impoher medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (..Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, elplazo para resolver situacion juridica sera de diez (10) dias contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nacion 0 su delegado dispondran del mismo termino cuando fueren cinco (5) o mas las personas aprehendidas, siempre que la capture de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante; Jeferson Arnoldo Renddn V6lez y otros Ley 599 de 2000. "Artlculo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de alias ser^ penada, por esa sola conducta, con prisidn de tres (3) a seis (6) afios.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparicidn forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotr^fico, secuestro extorsivo, extorsidn o para organizar, promover, armar o financier grupos armados al margen de la ley, la pena ser^ de prisidn de seis (6) a doce (12) afios y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salaries mlnimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentari en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociacibn para delinquir". 5^ El tSrmino inicial de tres (3) dias para recibir la indagatoria se amplid a seis (6) dias, de conformidad con el artlculo 340 de la Ley 600 del 2000, porque fueron m^s de dos (2) los capturados.
"Artlculo 340. [L]a indagatoria deberb recibirse en la mayor brevedad posible o a mis tardar dentro de los tres (3) dias siguientes a ague! en que el capturado haya side puesto a disposicibn del Fiscal General de la Nacibn o su delegado. Este tbrmino se duplicarb si hubiera mbs de dos (2) capturados en la misma actuacibn procesal y la aprehensibn se hubiere realizado en la misma fecha".
Bajo el anterior contexto, se observa que la captura con fines de indagatoria de la que fue objeto Jeferson Arnoldo Rendon Velez cumplio con el requisite previsto en el artlculo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existia merito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en el delito de concierto para delinquir agravado^^ el cual para la epoca de los hechos investigados tenia una pena de prision minima de seis (6) ahos, Io que suponia que debia resolverse su situacion juridica, evento en el cual la Fiscalia podia prescindir de la citacion, como Io hizo al proferir la orden de captura (hecho probado 7.1.6.).
I 39 Ademas, se evidencia que la captura del procesado cumplio con Io dispuesto en el articulo 351 de la Ley 600 de 2000, puesto que Jeferson Arnoldo Rendon Velez fue capturado con fines de Indagatoria y el mismo dia fue puesto a disposicion del funcionarlo judicial que ordeno su aprehenslon. De hecho, se observe que el 24 de octubre de 2002, agentes del GAULA de la Policla Nacional capturaron al seflor Rendon Velez (hecho probado 7.1.7.) yen la misma fecha fue puesto a disposicion de la Fiscalia 19 Especializada de Cali (hechos probados 7.1.8.).
De otro lado, frente al termino procesal previsto en el articulo 352 de la Ley 600 de 2000, del anterior recuento probatorio se observe que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daho derivado del vencimiento del termino para formalizar la captura de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, pues ninguna pieza del caudal probatorio permite acreditar dicha situacion.
En efecto, en el expediente no obra prueba de la formalizacion de la captura, ni prueba que permita determinar ei termino por el cual permanecio detenido el sehor Rendon Velez desde que fue capturado hasta que se legalizo su captura, o la totalidad de pruebas frente a las cuales pueda hacerse el analisis para establecer si la detencion se realize de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma juridica o por una actuacion administrative abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no «, haber cumplido con el termino procesal previsto en el articulo 352 de la Ley 600 de 2000, y no hallar justificacion en el ordenamiento juridico. 7.1.8.), y el 30 de octubre siguiente rindio indagatoria ante el instructor (hecho probado 7.1.10.).
Radicado.760012331C0020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn Velez y otros Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892. “pues en relacidn con la forma como deben contabilizarse los tbrminos f ] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedleron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de jullo de 1980, G.J. 2402, pagina 316 y 317, dijo Io siguiente: || De los t^rmlnos anteriores, el referente a la prectlca de la diligencia de indagatoria no admite interrupcidn alguna de conformidad con el articulo 149delC6digode Procedimiento Penal, en cuanto dispone que 'todos los dies y boras son h^biles para practicar actuaciones en la investigacldn sumaria’, de modo que 'los terminos legales y judiciales no se suspenden por la interposicion del dia feriado durante ella': no asi, sin Finalmente, se evidencia que se cumplio con el termino previsto en el articulo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron mas de cinco (5) dias hablles^® 40 Ahora bien, el articulo 355 de la Ley 600 de 2000 senala que “La imposicion de la medida de aseguramiento procedera para garantizar la comparecencia del En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la privacion de la llbertad de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalia 1® Delegada ante los Juzgados del Clrculto Especlallzado de Cali, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
En este orden de ideas, la Sala advierte i) que la captura de Jeferson Arnoldo Rendon Velez satisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 336, 340, 351 y 354 de la Ley 600 de 2000, y ii) que no se probo el dano antijundico derivado del vencimiento del termino procesal previsto en el articulo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se adelanto dicha actuacion. contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial definiera su situacion jurldica.
En efecto, el 30 de octubre de 2002 el sindicado rindio indagatoria ante la Fiscalia 19 Especializada de Cali (hecho probado 7.1.10.) y el 6 de noviembre siguiente, esa misma Fiscalia resolvio la situacion jurfdica del procesado (hecho probado 7.1.11.). Radicado. 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 7.2.2.
La medida de aseguramiento impuesta el 6 de noviembre de 2002 en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez por parte de la Fiscalia 1® Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali embargo, el que se contrae a la definicibn de la situacion jurldica del capturado, plazo para el cual solo se computan los dIas hbbiles, como Io indican los articulos 191 y 186 ibidem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al pdblico y, el segundo, que el que vence en dia sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el dia sucesivo no feriado, preceptos ambos de caracter general que no se oponen a la norma especial del articulo 149 ibidem, que se refiere a la practica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificacion o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no esti, su excepciOn [ }.
Por Io tanto, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial que rige en relaciOn con la Ley 600 de 2000, los terminos se pueden contabilizar hdbiles [. [Negrifla al textoj. Tornado de: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). 41 A su turno, el articulo 356 ibidem preve que “solamente se tendrd como medida de aseguramiento para los imputables la detencion preventiva.
Se impondra cuando aparezcan por Io menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". sindicado al proceso, la ejecucion de la pena privative de la libertad o impedir su fuga 0 la continuacion de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instruccion, 0 entorpecerla actividadprobatoiia".
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 6 de noviembre de 2002 por la Fiscalia 1® Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali cumplio con el requisite previsto en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decreto la detencion preventiva de la libertad de Jeferson Arnoldo Rendon Velez con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que podia ser autor del delito de concierto para delinquir, puesto que se asocio con varias personas en diferentes ocasiones con el fin de ejecutar conductas criminales.
Justamente, en la Resolucion del 6 de noviembre de 2002, dictada por la Fiscalia Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali, se considero Io siguiente: Igualmente, el articulo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prision. cuyo minimo sea o exceda de cuatro (4) anos...] Jeferson Arnoldo Rendon Velez es senalado por Erika Ortega, como una de las personas que participo en el secuestro del senor Adriano Ferro Pinilla el 15 de febrero deesteano en Palmira, junto con Francisco Antonio Toro Ortiz alias ‘El Mono', Andres Ariza y alias ‘Cuqui’, de este senalamiento se evidencio claramente la relacion que tenia Rendon Velez con los miembros de la organizacion dedicados a secuestrar y la amistad con Andres Ariza sobre quien tambien pesa orden de captura dentro de esta investigacion y con quien se comunicaba al abonado 4307682, segun Io reconoce en su indagatoiia, ademas de ello se cuenta con la transliteracion de la conversacion sostenida entre Jeferson y Andras Ariza, la que reconoce Rendon en su indagatoria, conversacion en la que hablan del reparto de 29 millones de pesos producto de una conducta ilicita, yse evidencia tambien que en este participo Francisco Toro Ortiz, toda vez que se refiere en esta conversacion en varias Radicado: 76001233100020120073.101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros >9X5^ * ’.V 42 En efecto, la medida precautelativa se sustento en; i) los senalamientos realizados por Erika Ortega Hincapie, procesada en la misma causa penal y expareja de alias “Millon”, quien en la diligencia de indagatoria dio cuenta de una red de personas dedicadas a delinquir dentro de las cuales se encontraba el senor Rendon Velez Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante;
Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros Por su parte, Jeferson Arnoldo Rendon Velez confeso que se habia concertado con Andres Ariza, contra quien existe orden de capture por estos hechos para hurtar una oficina de EMCALI, situada en el Barrio los Guadales y que para ello Andres consiguio 4 personas mas, delito que fue ampliamente difundido a traves de los medios de comunicacion, de donde se infiere que Jerson Arnoldo Rendon Velez, ha sehalado un hecho cierto, y hasta ha indicado que obtuvieron en esa oportunidad la suma de 24 millones de pesos, que se repartid entre los integrantes de la banda [..(Se resalta) oportunidades a dicho senor.
De igual manera, el mismo Jeferson ha informado que se encuentra condenado por el Juzgado 9 Penal a 32 meses de prision por el delito de hurto, pena que segiin este no ha cumplido toda vez que no regreso de un permiso administrative de 72 horas que le habian otorgado en la carcel, ademas relate la autoria del hurto a una oficina de EMCALI situada en el Barrio los Guaduales, hechos ocurridos en esta ciudad a finales del mes'de julio, de su conversacion se desprende claramente las actividades delictivas que reaiizaba en compahia de miembros de la organizacion tales como Andres y Luis Alberto Munoz Martines, alias ‘Millon’ [ ] Segun Io expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superb las exigencies previstas en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, ademas de tener en cuenta los informes de los miembros de la Policia Judicial que participaron en las labores de inteligencia, investigacibn y seguimiento para lograr la identificacibn e individualizacibn de Jeferson Arnoldo Rendbn Velez, que de conformidad con el articulo 314 ibidem sbio sirven como criterio orientador de la investigacibn penaP®-®^, se fundb tambien en dos indicios de participacibn que vinculaban al sindicado como presunto autor del delito de concierto para delinquir.
“Articulo 314. Labores previas de vehficacidn. La policia judicial podrd antes de la judicializacion de las actuaciones y bajo la direccidn y control del jefe inmediato, allegar documentacidn, realizar anblisis de informaciPn, escuchar en exposicidn o entrevista a quienes considers pueden tener conocirniento de la posible comisidn de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrdn valor de testiinonio ni de indicios y s6lo podrdn servir como criterios orientadores de la investigacibn." Precisamente, la Sala de Casacldn Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de julio de 2019 (54151) reiterd la posicion manejada en sentencia de 27 de marzo de 2003 (17247), segun la cual.' “el fallador no podia de ningun modo valorar los informes de policia judicial, mbsaun cuando los mismos aparte de aportar las grabaciones telefbnicas producto de la interceptacibn y su consiguiente transcripcibn y variada prueba documental sobre los bienes, vehiculos de los aqui procesados, particularmente de ( ), no contienen mbs que conclusiones sobre los anblisis hechos al contenido de las mismas y el reporte de las labores de seguimiento y vigilancia, que de ningun modo podian tener valor probatorio en este caso".
W rj J- 43 I* (hecho probado 7.1.9.), y ii) que Jeferson Arnoldo Rendon Velez en su indagatoria senalo que en el mes de julio de 2001, concerto con cinco personas ejecutar una conducta criminal en el municipio de Palmira y, adicionalmente, manifesto que, en otra oportunidad, habla convenido con varias personas ejecutar un hecho punible en la ciudad de Pereira (hecho probado 7.1.10.).
En igual sentido, existla un segundo indicio de participacion, dado que Jeferson Rendon Velez en su indagatoria senalo que, en el mes de julio de 2001, concerto con cinco personas ejecutar una conducta criminal en el municipio de Palmira y, adicionalmente, manifesto que, en otra oportunidad, habia convenido con varias personas ejecutar un hecho punible en la ciudad de Pereira.
En efecto, el procesado senalo que el habia planeado el hurto de una oficina de EMCALI con cinco personas mas, entre ellas, Carlos Andres Ariza Pineda, conducta punible que se llevo a cabo en julio de 2001 y en la cual se hurtaron $24,000,000, suma de dinero que se repartio entre los sujetos que materializacion el hecho criminal. Adicionalmente, Jeferson Rendon Velez en su indagatoria afirmo que en otra ocasion habia ido a la ciudad de Pereira a hurtar una suma de dinero en compania de m^s personas.
Justamente, en la diligencia de indagatoria del 30 de octubre de 2002, el senor Rendon Velez senalo Io siguiente;..] Sirvase decir si reconoce las voces y si es Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros Asi las cosas, en primer lugar, se configure un primer indicio de participacion, pues de la indagatoria de Erika Ortega Hincapie, procesada en la misma causa penal y expareja de alias “Milton”, se pudo establecer que Jeferson Arnoldo Rendon Velez, Francisco Antonio Toro Ortiz, Carlos Andres Ariza Pineda, alias “Chuki” y alias “Millon” habian concertado la comision de conductas criminales, toda vez que “Jeferson Arnoldo Rendon Velez es sehalado por Erika Ortega, como una de las personas que participo en el secuestro del sehor Adriano Ferro Pinilla el 15 de febrero de este ano en Palmira, junto con Francisco Antonio Toro Ortiz alias ‘El Mono’, Andres Ariza y alias ‘Cuqui’.
Justamente, de dicho senalamiento, la Fiscalia 1’ Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali “evidencio la relacion que tenia Rendon Velez con los miembros de la organizacion dedicados a secuestrar”. ii-' 44 asi explique la razon de la conversacion. En este estado de la dillgencia se procede a escuchar la grabacion allegada legalmente como prueba a la "investlgacion.
Contesto. SI, yo hablando con Andres [ ] Preguntado. A quien se refiere cuando usted dice que ha arrimado a un lugar a guardar unos papeles del amigo de aquel. Contesto. Una plata que tenia que pagar yo a el, para que se le pasara a un amigo de el. Preguntado. Porque concepto era ese dinero. Contesto. Eso era de una plata que nos hablamos robado de un EMCALI.
Preguntado. DIganos en donde fueron los hechos, cuando y que personas participaron en esos hechos. Contesto. Los hechos fueron en el barrio Guadales, eso fue a finales del mes de Julio, iniciando el mes de agosto, como a las tres de la tarde, estuve alii, yo fui el que planee y le dije a Andres Ariza, que consiguiera alguien con quien llevamos eso, se consiguio cuatro personas conocidas de el, pero no recuerdo los nombres, yo consegui mi arma [ ] en esa oportunidad hurtamos veinticuatro millones, nos Io repartimos [ ].
Preguntado. qud se refiere cuando hablan de que en marzo le habia ido bien pero que con otra gente distinta. Contesto. En marzo, me fui con una gente para Pereira a robarme una plata / /’(hecho probado 7.1.10.). De conformidad con Io anterior, se observe que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisites previstos en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[ ] por Io menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros Y aunque el 8 de octubre de 2003, la Fiscalla 11 Especializada de Cali revoco la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado, porque evidencid que no habia merito probatorio para su imposicion (hecho probado 7.1.17.), Io cierto es que el Ministerio Publico presento recurso de apelacion en contra de dicha decision (hecho probado 7.1.18.), y, en ese sentido, mediante providencia del 26 de abril de 2004, la Fiscalla 3® Delegada ante el Tribunal Superior de Cali 2004 dejo incolume Io decidido en la medida de aseguramiento impuesta el 6 de noviembre de 2002 por la Fiscalla 1® Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali (hecho probado 7.1.19.). '1 45 Por otro iado, tambien se advierte que ia medida de aseguramiento cumplio con los requisites previstos en el articulo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba al indiciado tenia prevista una pena de prision que excedia de cuatro (4) anos. De hecho, el delito por el que se investigaba a Jeferson Arnoldo Rendon Velez era el de concierto para delinquir, que segun el articulo 340®® de la Ley 599 de 2000 tenlan una pena de prision minima de seis (6) anos®®.
En otras palabras, se evidencia que el dano alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuacion de la Administracion ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dicto con fundamento en el material probatorio minimo que exigia la ley para la adopcion de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnizacion de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba; i) necesaria, dado que existia el merito probatorio suficiente^®^ para decretar la medida preventive conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposicion, determinacion con la cual tambien se garantizo la presencia de Jeferson Arnoldo Rendon Velez en el proceso penal que se le seguia.en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba al indiciado era el de concierto para delinquir, que implicaba una pena Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante;
Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 93 Ley 599 de 2000. “Articulo 340. Cuando varies personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas serd penada, por esa sola conducts, con prisidn de tres (3) a seis (6) afios. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparicidn forzada de personas, torture, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotrdfico, secuestro extorsive, extorsidn o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena serd de prisidn de seis (6) a doce (12) afios y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salaries mlnimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentard en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociacion para delinquir". Teniendo presente que la Fiscalia 1® Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Cali considerd que el concierto fue para cometer el delito de secuestro extorsivo de Adriano Ferro Pinilla.
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. ’O' Ver acapite de hechos probados. Igualmente, la medida restrictive fue necesaria, proporcional y razonable^°°, tai y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitia sino aconsejaba la medida restrictive de la libertad. 46 privativa de la libertad de al menos seis (6) anos de prision; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 26 de abril de 2004 por la Fiscalla 3® Delegada ante el Tribunal Superior de Cali cumplio con el requisite previsto en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decreto la detencion preventive de la libertad de Jeferson Arnoldo Rendon Velez con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que podia ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro extorsive.
Justamente, en la Resolucion del 26 de abril de 2004, dictada En vista de Io expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Jeferson Arnoldo Rendon Velez satisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 7.2.3. La medida de aseguramiento impuesta el 26 de abril de 2004 en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez por parte de la Fiscalia 3^ Delegada ante el Tribunal Superior de Cali De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concrete la parte demandante tampoco allego prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecia de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondia asumir con el proposito de acreditar la injusticia de la medida cuya omision significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privacion de la libertad de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, pues no logro establecerse la antijuridicidad del dano que se les pudo haber causado.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn Velez y otros En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la privacion de la libertad de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta el 26 de abril de 2004 por parte de la Fiscalia 3^ Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la cual es calificada como injusta por los demandantes. 47 - » I I I porla Fiscalia 3^ Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se eonsidero Io siguiente: En cuanto a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, existen en su contra la imputacion reallzada por Erika Ortega Hincapie y las transliteraciones (prueba directa), en donde el mismo reconoce su voz, interviniendo en algunas conversaciones con integrantes del grupo delictivo, haciendo referenda a la reparticion de 29 millones de pesos.
Sintetizando, lleva Io acotado a que este despacho comparta los planteamientos de la representante del Ministerlo Publico, y por ello, se procedera a la revocatoria del numeral 1° de la Resolucion interlocutoria No. 076 del 8 de octubre de 2003, respecto de los procesados Francisco Antonio Toro Ortiz, Carlos Andres Ariza y Jeferson Arnoldo Rendon Velez, para que cobre vigencia la Resolucion del 6 de noviembre de 2002, a traves de la cual se impuso Dos situaciones se deben tener en cuenta: la primera, que en las interceptaciones telefonicas aparecen comunicaciones de alias ‘Millon’ con los indagados.
Io que quiere decir que existla una amistad entre ellos, erigiendo en hecho indicante de culpabilidad; y segundo, que el dia en que se llevo a cabo el secuestro del sehor Adriano Ferro Pinilla, el, ciertamente, estaba acompanado de su hijo Samuel, quien al memento de observar que secuestraban a su progenitor ‘empezo a gritar’, aspectos estos, que efectivamente coiroboran Io expuesto por Erika, haciendo referenda tambien a los objetos de valor que portaba el secuestrado, esto es, ‘un arma, una cadena y un reloj’, elementos precisamente mencionados por el sehor Adriano Ferro Pinilla, aduciendo la implicada que Millon mando a empehar el reloj.
Y por parte alguna del investigativo se observa que la procesada Erika Ortega Hincapie haya sido constrehida y, mucho menos, por parte del funcionario ante quien rindio diligencia de indagatoria, para hacer imputaciones de la comision del secuestro del cual fue victims el senor Adriano Ferro Pinilla, a los justiciables Francisco Toro Ruiz, Carlos Andres Ariza y Jeferson Arnoldo Rendon [ ] Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante;
Jeferson Arnoldo Rendon Vfelez y otros ! 1 I I i I 7 ] Luego de reviser y estudlar los 12 cuadernos que conforman esta investigacion, considera esta Delegada que en este momento procesal, debe permanecer incolume la medida de aseguramiento que la Fiscalia de primer nivel, habia proferido contra los indagados, habida cuenta que la prueba que inicialmente sirvio de cimiento para tai decision, en reatidad no se ha desviduado [ ] Los medios de prueba, recuerdese, deben anallzarse en forma conjunta y buscar si hay correlacion, como los eslabones de una cadena, pues si se miran insularmente no conducirian a deducir el alto grado de probabilidad de que los indagados hacen parte de una empresa criminal, dedicada al secuestro de personas, hurtos y otros delltos.
Las grabaciones magnetofonicas llevadas a cabo por un grupo especial de investigadores, que finalmente llevaron a la ubicaclon de varies miembros de la banda delincuencial y luego a la desvertebracion de la misma, al operarse la captura de los mismos a traves de diligencias de allanamiento, se convierte en una prueba fundamental en esta compleja investigacion.
A ello se suma Io vertido por la procesada Erika Ortega Hincapie en su primigenia diligencia de injurada, en la que sehalo la participacion de Francisco Antonio Toro Ortiz, Carlos Andres Ariza y Jeferson Rendon Velez, en el plagio del sehor Adriano Ferro Pinilla, conocimiento que tuvo a traves de su compahero marital Luis Alberto Munoz Marquinez, alias ‘Millon’, escuchando, ademas, una conversacion telefdnica al dia siguiente del plagio de Ferro, en donde su compahero decia ‘que eso se habia complicado porque el estaba con su hijo y ellos no se dejaban’. sIR^ It-I I 48 Precisamente, respecto del primer indicio de participacion, la senora Ortega Hincapie expresamente seiialo que uno de los sujetos que participo en el hurto y secuestro del senor Ferro Pinilla habia sido Jeferson Arnoldo Rendon Velez.
Justamente, en la diligencia de indagatoria del 28 de octubre de 2002, la senora Ortega Hincapie manifesto Io siguiente: “[ }Preguntado. Sabe ustedquepersonas participaron en el secuestro de Adriano Ferro, ocurrido en Palmira el pasado 15 de febrero. Contesto. Si senor, el Mono, Francisco Antonio Toro Ortiz, Andres Ariza, Jeferson Rendon y alias ‘Chuki’, me parece que el nombre era Javier, esto es Io que Ahora bien, aunque la medida de aseguramiento impuesta porla Fiscalia 3^ Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se fundamento, en parte, en los informes de inteligencia rendidos por agentes del GAULA de la Policia Nacional mediante los cuales se aportaron las transliteraciones, que, tai y como se indico en el numeral 7.2.2 de esta providencia, unicamente pueden tenerse como criterio orientador de la investigacion penal, Io cierto es que dicha medida satisfizo las exigencias previstas en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundo en dos indicios, que daban cuenta, preliminarmente, de la presunta participacion de Jeferson Arnoldo Rendon Velez en los delitos de hurto calificado y agravado,'y secuestro extorsivo.
Justamente, se configuraron dos indicios de participacion porque: i) la procesada Erika Ortega Hincapie, en diligencia de indagatoria, indicd que Jeferson Arnoldo Rendon V6lez habia participado en el hurto y secuestro de que fue victima Adriano Ferro Pinilla, y ii) Jeferson Arnoldo Rendon Velez en su indagatoria senalo que habia participado en tres hurtos.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros medida de aseguramiento, entre otros, a Jeferson Arnoldo Rendon Velez, por el delito de concierto para delinquir. Se hara extensiva la medida de aseguramiento impuesta a los prementados, en relacion con el delito de hurto calificado y agravado, del cual fue victima el plagiado Adriano Ferro Pinilia, injusto que no fue tenido en cuenta por la Fiscalia de primera instancia en la irnposicion de la medida, mencionandolo cuando procedio a la revocatoria de la misma, se adicionara, pues la medida de tai reato, con base en la prueba directa e indirecta ya analizada.
Asimismo, se adicionara el delito de secuestro extorsivo a los procesados Carlos Andres Ariza Pinilla y Jeferson Arnoldo Rendon Velez, al existir similares razones [.. 49 Por otro lado, tambien se advierte que la medida de aseguramiento cumplio con los requisitos previstos en el articulo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los cuales se investigaba al indiciado tenian prevista una pena de prision que excedia de cuatro (4) anos, toda vez que se trataba de las conductas de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo, sancionadas para la epoca con pena de prision de ocho (8) anos las dos primeras y veinte (20) anos De conformidad con Io anterior, se observa que la medida cautelar privative de la libertad satisfizo los requisitos previstos en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[ ] por Io menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". se, porque ‘Millon’ me dijo que ellos habian trabajado con 61 [ ] Dijo tambien que se habian quedado con pertenencias del sehor[ ]” (hecho probado 7.1.9 ).
Radicado;76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendbn V^lez y otros En el mismo sentido, en cuanto a la configuracion del segundo indicio de participacion, el senor Rendon Velez manifesto que participo en el hurto de una oficina de EMCALI y, adicionalmente, relato que participo en el hurto a una casa en el barrio la Base (Palmira).
Asimismo, que en otra ocasion realizo un hurto en la Ciudad de Pereira. Al efecto, en esta diligencia, el senor Rendon Velez manifesto: ] Eso era de una plata que nos habiamos robado de un EMCALI. Preguntado. Diganos en donde fueron los hechos, cuando y que personas participaron en esos hechos. Contestd. Los hechos fueron en el barrio Guadales, eso fue a finales del mes de julio; ihiciando el mes de agosto, como a las tres de la tarde, estuve alii, yo fui el que planee y le dije a Andres Ariza, que consiguiera alguien con quien llevamos eso, se consiguid cuatro personas conocidas de el, pero no recuerdo los nombres, yo consegui mi arma [ ] en esa oportunidad hurtamos veinticuatro millones, nos Io repartimos [ ].
Preguntado. Sirvase decir si reconoce la voz de la transliteracidn. Contestd. Si reconozco la voz de mi mama, en esa ocasidn me cogieron por hurto de una plata que me estaba robando de una casa del barrio la Base. Preguntado. A que se refiere cuando habian de que en marzo le habia ido bien pero que con otra gente distinta. Contestd. En marzo, me fui con una gente para Pereira a robanrte unaplata[ ]”(hecho probado 7.1.10 ). 3^7 50 De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el case concrete la parte En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existia el merito probatorio suficiente^°^ para decretar la medida preventive conforme al ordenamlento procesal penal vigente al momento de su imposicion; ii) proporcional, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo Implicaban una pena privative de la libertad de ocho (8) y veinte (20) anos de prision, respectivamente, de conformidad con la Ley 599 de 2000^°® que era la normatividad vigente para la epoca de los hechos; y iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas. la ultima, de conformidad con Io previsto en los articulos 240^°® y 169^°^* de • la Ley'599 de 2000^®®.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros ’02 Ley 599 de 2000. “Articulo 340. Modificado por el articulo 8° de la Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos. cada una de alias ser^penada, poresa sola conducta, con prisidn de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparicidn forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr^fico de nihas, nihos y adolescentes, trata de personas, del trSfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr^fico, fabricacidn o porte de estupefacientes, drogas tdxicas o sustancias sicotrdpicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsidn, enriquecimiento ilicito, lavado de activos 0 testaferrato y conexos, o financiacidn del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administracidn de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. ilicito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminacidn ambiental por explotacidn de yacimiento minero o hidrocarburo, explotacidn illcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administracidn publica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser^ deprisidn de ocho (8) a dieciocho (18) ahosymulta de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salaries minimos legales mensuales vigentes". ’03 Ley 599 de 2000.
“Articulo 240. Hurto Calificado. ( ) La pena sera de prisidn de ocho (8) a diecisdis (16) ahos cuando se cometiere con violencia sobre las personas.". Ley 599 de 2000. “Articulo 169. Modificado por el articulo 2” de la Ley 733 de 2002. Secuestro extorsivo. Et que arrebate. sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propdsito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios 0 de cardcter politico, incurrird en prisidn de veinte (20) a veintiocho (28) ahos y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salaries minimos legales mensuales vigentes”.
Modificado por ia Ley 733 de 2002. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. ’07 Ver acSpite de hechos probados. Modificado por la Ley 733 de 2002. Igualmente, la medida restrictive fue necesaria, proporcional y razonable''®®, tai y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitian sino aconsejaban la medida restrictive de la libertad. fw 51 Ademas, se evidencia que la captura del procesado cumplio con Io dispuesto en el articulo 351 de la Ley 600 de 2000, puesto que Jeferson Arnoldo Rendon Velez fue capturado y el mismo dia fue puesto a disposicion del funcionarlo judicial que ordeno su aprehension.
En efecto, a partir de las pruebas que reposan en el proceso se advierte que el 26 de enero de 2006 uniformados de la Policla Nacional capturaron al senor Rendon Velez (hechoprobado7.1.24.) y que, en la misma fecha, fue puesto a disposicion de la Fiscalla 11 Especializada de Cali (hechos probados 7.1.25.). demandante tampoco allego prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecia de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondla asumir con el proposito de acreditar la injusticia de la medida cuya omision significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privacion de la libertad de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, pues no logro establecerse la antijuridicidad del dano que se les pudo haber causado.
En vista de Io expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Jeferson Arnoldo Rendon Velez satisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Segun Io expuesto, se procedera al estudio del daho alegado, consistente en la privacion de Jeferson Arnoldo Rendon Velez derivada de la captura efectuada el 26 de enero de 2006. 7.2.4.
Las actuaciones de la Fiscalia General de la Nacion en punto de la captura de Jeferson Arnoldo Rendon Velez efectuada el 26 de enero de 2006 Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Vdlez y otros Bajo el anterior contexto, se observe que la orden de captura librada el 26 de enero de 2006 en contra de Jeferson Arnoldo Rendon Velez cumplio con el requisite previsto en el articulo 350 de la Ley 600 de 2000, pues la orden de captura emitida por la Fiscalia 11 Especializada de Cali contenia todos los dates necesarios para la identificacion del senor Rendon Velez y el motive de su captura (hecho probado 7.1.22.). 52 Ahora bien, el articulo 365 de la Ley 600 del 2000 establece que “ademas de Io establecido en otras disposiciones, el sindicado tendra derecho a la libertad provisional garantizada mediante caucion prendaria en los siguientes casos: ( ) 4.
Cuando vencido el termino de ciento veinte (120) dias de privacion efectiva de la Asl, la.Sala concluye que el procedimiento de captura de Jeferson Arnoldo Rendon Velez estuvo ajustado a derecho, pues se cumplid con la normatividad procesal vigente que regula dicho tramite y se respetaron las garantlas procesales y los derechos fundamentales del procesado, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurldico por parte de la Fiscalia General de la Nacion o de la Rama Judicial que pudieran ocasionar la configuracion de un daho antrjurfdico digno de ser indemnizado.
En el caso sub examine se tiene que el dano consiste en la privacion de la libertad de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, derivada del vencimiento de terminos para calificar el merito del sumario, celebrar audiencia publica y proferir sentencia. 7.2.5. Contabilizacion de terminos para calificar el merito del sumario, celebrar audiencia publica y proferir sentencia Radicado: 75001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon V6lez y otros En este orden de ideas, se evidencia que la captura de Jeferson Arnoldo Rendon Velez satisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 350, 351 y 352 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, se observe que la captura cumplid con Io dispuesto en el articulo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el funcionario judicial bajo cuya orden se encohtraba el procesado expidid mandamiento escrito al director del establecimiento de reclusidn dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su captura. En efecto, el 26 de enero de 2006, uniformados de la Policia Nacional capturaron al sehor Rendon Velez en virtud de orden de captura (hecho probado 7.1.24.) yen la misma fecha la Fiscalia 11 EspecializadadeCali le solicitdal Director de la Carcel Modelo mantenerlo detenido (hecho probado 7.1.26.), de conformidad con Io dispuesto en el articulo 352 de la Ley 600 de 2000. \ \ / J V J'J; 53 libertad, no se hubiere calificado el merito de la instruccidn.
Este termino se ampliara a ciento ochenta (180) dias, cuando sean tres (3) o mas los sindicados contra quienes estuviere vigente detencion preventive. Proferida la resolucion de acusacion, se revocara la libertad provisional, salvo que precede causal diferente ( ). 5. Cuando hayan transcurrido mas de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolucion de acusacion, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia publica ( ) No habra lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razon able o cuando habiendose fijado fecha para la celebracion de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado oa su defensor”.
Finalmente, el articulo 410 de la misma normativa, dispone que “finalizada la practica de pruebas y la intervencion de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidira dentro de los quince (15) dias siguientes” (Se resalta). Asu turno, el articulo 15transitorio/d/dem senala que “En losprocesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los terminos previstos en los numerates 4 y 5 del articulo 365 de este Codigo se duplicaran.
La inobservancia de los terminos establecidos en este articulo se considerara falta gravisima y se sancionara con la destitucion del cargo". Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante; Jeferson Arnoldo Rendon V^lez y otros El termino es de ciento ochenta (180) dias porque eran m^is de tres (3) los sindicados contra quienes estaba vigente la detencion preventiva, de conformidad con el articulo 365 de la Ley 600 del 2000.
Adem^s, dicho termino se duplica de conformidad con Io dispuesto en el articulo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. “Articulo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertadprovisional, los terminosprevistos en los numerates 4y5del articulo 365 de este Cddigo se duplicaran Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.
“pues en relacidn con la forma como deben contabilizarse los tdrminos de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes enterics: En auto del 10 de Julio de 1980, G.J. 2402, p^gina 316 y 317, dijo Io siguiente: || De los tdrminos anteriores, el referente a la practica de la dillgencia de indagatoria no admite interrupcidn alguna de conformidad con el articulo 149 del Cddigo de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que 'todos los dias y horas Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalia General de la Nacion excedid el termino previsto en el numeral 4° del articulo 365 de la Ley 600 del 2000, pues transcurrieron mas de trescientos sesenta (360) dlas^^® habiles''^'’ para calificar el 4) 54 merito de la instruccion penal, desde que el sindicado fue privado de la libertad de forma efectiva^^V no obstante, las consecuencias procesales derivadas de esta Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon V6lez y otros son h^biles para practicar actuaciones en la investigacion sumaria’, de modo que ‘los term/nos legates y judiciales no se suspenden por la Interposlclon del dia ferlado durante ella': no asl, sin embargo, el que se contrae a la definicldn de la situaclon jurldica del capturado, plazo para el cual solo se computan los dIas h^biles, como Io indican los articulos 191 y 186 ibidem, al establecer, el prlmero, que se suspenden durante los feriados o las vacaclones y cuando no haya despacho al pdblico y, el segundo, que el que vence en dIa sucesivo ferlado se prorroga de derecho hasta el dia sucesivo no feriado, preceptos ambos de caracter general que no se oponen a la norma especial del artlculo 149 Ibidem, que se refiere a la prdctica de dillgencla y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificacibn o ejecutoria, o a otras determinaclones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no esta, su excepcion [.,Por Io tanto, de acuerdo con el criterlo jurisprudenclal que rige en relacidn con la Ley 600 de 2000, los terminos se pueden contablllzar hablles [..[Negrilla al texto].
Tornado de: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccion C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). ’’’ El termino de trescientos sesenta (360) dIas de privacion efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situaclon jurldica del sindicado con la imposicion de medida de aseguramiento consistente en detencion preventiva.
Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifesto que: "( ) resulta pertlnente reconocer la procedencla de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duraclon de la detencion preventiva (numerales 4 y 5 del artlculo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4y5del artlculo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos pardmetros de aplicacidn se encuentran estrictamente delimitados pgr ley.
( ) esfas normas' permiten delimitar la duraclon de la detencion cumpliendo cabalmente el mandate constitucional de la presuncidn de inocencia, de tai manera que la detencion no se convierta en un anticipado de la pena”. (Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifesto que: “En punto a estas dos Oltlmas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4® del artlculo 415 del C.P.P.- dispone que habra lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los tbrminos de 120 o 180 dias (segiin se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mbrito del sumario ( )Como se anot6 al hacer referenda a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a traves de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuracldn, quiso salvaguardar al procesado de la accibn negligente del funclonarlo judicial, conminando a este ultimo a que. una vez resuelta la situaclon jurldica del implicado con medida de aseguramiento de detencion preventiva, actue con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigacion penal (Se resalta) Corte Constitucional.
Sentencia C-634 de 2000. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifestd que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, prev6n como garantla fundamental la libertad provisional, establecida en terminos especificos estipulados en la ley, como por ejempio, el artlculo 365 de la Ley 600 de 2000: 7a Sala fijarb como premisas genbricas de resolucidn, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una proteccion reforzada del derecho a serjuzgado dentro de un plazo razonable ( ). '( ) La Corte ha indicado que la detencidn preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertadpersonal ( ).
Ha sostenido tambibn, ( ) que la fijacidn legal de un tbrmino maximo de duracibn de la detencibn provisional ( ), consulta en una sociedad democratica el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interbs legitimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparclal.
La detencibn temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, 'trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’. Io cual revela la importancia de sehalar terminos mbximos de su duracibn ( ). Sin embargo, en tanto manifestacibn del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concrecibn I, 55 En efecto, se advierte que en fecha indeterminada, la defense de Jeferson Arnoldo Rendon Velez solicitd a la FIscalia 11 Especlalizada de Cali ampliar la indagatoria del sindicado (hecho probado 7.1.12.), diligencia que se adelanto el 5 de mayo de 2003 (hecho probado 7.1.14.).
Adicionalmente, el 20 de marzo de 2003, el apoderado del procesado, solicito al ente instructor realizar control de legalidad sobre la medida de aseguramiento decretada el 6 de noviembre de 2002 (hecho probado 7.1.13.), la cual fue resuelta de manera desfavorable el 21 de mayo de 2003 (hecho probado 7.1,15.). Posteriormente, el 30 de mayo de 2003, la defense det sehor Rendon Velez solicito la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra (hecho probado 7.1.16.), solicitud que fue despachada de forma favorable al procesado el 8 de octubre de 2003 (hecho probado 7.1.17.).
Radicado: 76001233100020120073101 (63530) Demandante. Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros circunstancia son imputables a la propia victima, puesto que la defense del procesado solicito la ampliacion de indagatoria del sindicado, y asimismo, en dos oportunidades solicito realizar control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta el 6 de noviembre de 2002. legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los terminos especificos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restriccion de la libertad personal.
EJempIo de ello es el establecimlento de causales de llbertad por vencimiento de terminos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijacion legal de un tormina m^ximo de vigencia de la detencidn preventive Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564.
Sobre este aspecto, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia senaid en la’ providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: cuando la dilacidn ocurre porhechos ajenos al juez 0 a la administracidn de justicia. en concrete por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se ampllen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal".
Ver tambidn: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Penal, providencia AP 7236-2016, Rad, 43263 del 24 de octubre'de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020. En ese sentido, es pertinente resaltar que la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando la dilacion ocurre por hechos ajenos a la administracion de justicia, en concrete por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable la superacion de estos plazos, pues en todos los casos, se debera analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuaclon procedimental dentro de los terminos formales establecidos en la ley procesal penaP''^..1 <t, 56 puede entenderse injustificado el Justamente, se evidencia que el 20 de septiembre de 2007 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga fijo el 11 de enero de 2007 para celebrar la audiencla publica (hecho probado 7.1.28.), no obstante Io cuat, llegado el dia, el defensor del senor Rendon Velez solicito el aplazamiento de dicha audiencla sin allegar justificacion alguna (hecho probado 7.1.29.).
A su vez, posteriormente, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado en mencion dispose a dar inicio a la audiencla publica, De conformidad con Io expuesto, la Sala encuentra que las consecuencias que el vencimiento de terminos pudo causar a los actores son atribuibles a la propia victima, ya que el incumplimiento del termino dispuesto en el numeral 4® del articulo 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 obedecio a las solicitudes presentadas por la defensa de Jeferson Arnoldo Rendon Velez.
Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon V6lez y otros - Ahora bien, frente al termino dispuesto en el numeral 5° del articulo 365 de la Ley 600 de 2000, aunque se advierte que transcurrieron mas de doce (12) meses desde la ejecutoria de la Resolucion de Acusacion (hecho probado 7.1.27.) hasta aquella en la que se celebro la Audiencla Publica (hecho probado 7.1.32 ), Io cierto es que las consecuencias procesales derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia victima, puesto que la Audiencla Publica no se pudo realizar en tiempo por causes atribuibles al defensor de Jeferson Arnoldo Rendon Velez.
En este punto cabe precisar que, a pesar de que el 26 de noviembre de 2004 la Fiscalia 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado concedio el beneficio de libertad provisional al senor Rendon Velez por vencimiento de terminos (hecho probado 7.1.20.), Io cierto es que ello obedecio a que presuntamente la Fiscalia General de la Nacion no califico el merito del sumario en el termino dispuesto para ello.
No obstante, como se expuso, el impedimento de adelantar tai actuacion en tiempo obedecio a la solicitud de ampliacion de indagatoria y los controles de legalidad solicitados por la defensa de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, por Io cual no incumplimiento de dicho termino procesal. 57 De conformidad con Io expuesto, la Sala encuentra que las consecuencias que el vencimiento de terminos pudo causar a los actores son atribuibles a la conducta procesal de la propia victima, ya que el incumplimiento del termino dispuesto en el numeral 5° del articulo 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 200, obedecio a la solicitud de aplazamlento presentada el 11 de enero de 2007 por la defense de Jeferson Arnoldo Rendon Velez y al retraso presentado por su defensor el dia 2 de febrero de 2007.
En suma, se advierte que en el sub examine no habla lugar a conceder la libertad provisional del slndicado, puesto que el Juzgado 3® Penal del Circulto Especializado de Buga fijo fecha para la celebracion de la Audiencia Publica, pero la mlsma no pudo realizarse debido a causas atribuibles al defensor de Jeferson Arnoldo Rendon Velez, de conformidad con Io dispuesto en el numeral 5° del articulo 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por Io demas, se advierte que aunque la Rama Judicial excedio el termino procesal establecido en el articulo 410 de la Ley 600 del 2000, dado que transcurrieron mas de quince (15) dIas contados a partir de la fecha en que finalizo la practice de pruebas y la intervencion de los sujetos procesales en la Audiencia Publica, y aquella en la que se profirio sentencia de primera instancia, porque el 28 de mayo de 2008, finalizo la practice de pruebas y la intervencion de los sujetos procesales en la Audiencia Publica (hecho probado 7.1.33.) y solo hasta el 7 de enero de 2010, el Juzgado 3® Penal del Circuito Especializado de Buga dictb sentencia de fondo (hecho probado 7.1.34 );
Io cierto es que las consecuencias procesales derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia victima, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para obtener la libertad, es la defense del la cual no pudo adelantarse porque el defensor de Jeferson Arnoldo Rendon Velez no asistio a la hora senalada (hecho probado 7.1.31.). ?: I I Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn Vdlez y otros (■rC 58 Justamente la omision de parte de la defensa del procesado fue imprevislble, irresistible y externa a las entidades demandadas^^*', pues fue deliberada y hacia parte de una facultad que exclusivamente podia ser ejercida por aquella, maxime en un proceso de naturaleza adversarial"®, en el cual la Fiscalia General de la De conformidad con Io expuesto, la Sala encuentra que las consecuencias que el vencimiento de terminos pudo causar a los actores son atribuibles a la propia inactividad procesal de la propia victima, ya que el beneficio de obtener la libertad provisional no opera de forma automatica y la defensa dejo de ejercer la prerrogativa que le permitla al procesado ser titular del beneficio de excarcelacion. procesado la que debe pedir tai beneficio y el funcionario competente debe decidir sobre esa solicitud"® Io cual. en el presente, caso no ocurrio.
Radicado: 76001233100020120073101 (63530} Demandante: Jeferson Arnoldo Renddn Velez y otros En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la victima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asuncion de los efectos del dano y su imputacion gravita en su propia desidia.
En el sub examine se observe que la victima no ejercio acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesion del derecho a la libertad por el incumplimiento o vencimiento de los terminos procesales estipulados en el articulo 410 de la Ley 600 de 2000 y, en tai virtud, la desatencion de la facultad de solicitar la libertad es imputable a su propia inactividad y por ende le corresponde asumir las consecuencias que de ello se derivan. ■■1- Artfculo 160.
"Salvo disposicibn en contrario, las decisiones deber^in adoptarse en el acto mismo de la audiencla. Para este efecto el juez podr^ ordenar un receso en los terminos de este cddigo. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a ia libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondr^ mPximo de Ires dies h^biles para realizar la audiencia respectiva".
(Se resalta) Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2011, Rad.: 19548. "Elhecho de la victima es, por definicidn, irresistible, imprevislble y externo a la actividad del demandado". 1’5 Al respecto, la Sala de Casacidn Penal de la Corte Supreme de Justicia manifesto Io siguiente en la providencia AHP182-2015 del 22 de enerode 2015, Rad. 45.227: “( ) SIblen escierto taiy como Io alega el impugnante se configurd la causal de libertad propuesta, ( ) ello no signified ipso lure que deba accederse a Io alii plasmado ( ). [E]n memento alguno el accionante explicd el motive o circunstancia, por la cual deJ6 de presentar oportunamente la peticion de libertad ( ).
Por ello, esta causal no produce efectos automdticos o de oficlo, es piimordlal que la parte afectada Io denuncle y demuestre. atendiendo la naturaleza adversarial del nuevo sistema procesal, si no Io hace, como A. 59 Nacion se constituye como ente acusador y la Rama Judicial como juez imparcial. 8. Condena en costas RESUELVE En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configure el dano antijuridico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, Io que hace infructuoso el analisis de los demas elementos del institute indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institucion de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalldad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligacion de reparar.
En consecuencia con Io expuesto, la Sala modificara la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrative de Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda, en el sentido de adicionar un numeral que disponga declarar la caducidad de la accidn respecto de las lesiones fisicas que sufrio Jeferson Arnoldo Rendon Velez durante su detencion, segun Io ya expuesto.
No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrative de Valle del Cauca, la cual quedara asl: acontecid aqui, entran en juego, los principios resaltados atrds, pues la ley no permite que situaciones como la peticionada, pueda manejarse en diversos estadios procesales sino en los actos delimitados en la misma Radicado:76001233100020120073101(63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Velez y otros 60 TERCERO: SIN COSTAS."
SEGUNDO: Enfirmeesta providencia ENVIESEel expedients al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE I EX7 “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la accion de reparacion directa respecto de las lesiones fisicas que sufrio Jeferson Arnoldo Rendon Velez durante su detencion.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, porlas razones expuestas en la parte motiva de este proveido. JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS Maglstrado Aclaracion de voto Radicado; 76001233100020120073101 (63530) Demandante: Jeferson Arnoldo Rendon Vdlez y otros ICOLASYE Presidente de la GUILLERMO SANCHEZXUQUE Maglstrado Aclaracidn de voto.
Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 44.638-21 #2 y voto disidente Cfr. Rad. 48.205-20 #1.