Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante MARÍA GLADYS RUEDA CHÁVEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Condena en costas en primera y segunda instancia. Requisitos generales de procedibilidad. Inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora María Gladys Rueda Chávez, contra la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Gladys Rueda Chávez, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. […]”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de febrero de 20252, por intermedio de apoderado especial, la señora María Gladys Rueda Chávez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa Nro. 76001- 33-33-006-2014-00468-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Que se declare vulnerados los derechos fundamentales de acceso efectivo a la Administración de Justicia, al debido proceso y a la igualdad, que han sido vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas, con motivo de la condena en costas en contra de la señora MARIA GLADYS RUEDA CHAVEZ dentro del proceso ACCION DE REPARACION DIRECTA seguido contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO, distinguido con el número de radicación 76001-33-53-006-2014-00468-00, por la errónea interpretación del art. 118 del CPACA que hiciera el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cali y la omisión del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia, y en consecuencia, se tutelen o protejan esos derechos constitucionales. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se revoque el numeral tercero (3°) de la sentencia 014 del 07 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali, que condeno en costas a Accionante, y se revoque igualmente, el numeral 2° de la sentencia 044 del 29 de febrero de 2024, que condenó de (sic) 3.
Que en consecuencia, en el respectivo fallo, el Honorable Consejo de Estado, disponga abstenerse de condena en costa en contra de la señora MARIA GLADYS RIEDA CHAVEZ, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicación 76001-33-33-006- 2014-00468-00.» (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 33. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01038-00. 2 Samai, índice 2.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01038-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2014, los señores María Gladys Rueda Chávez, Paulino Antonio Mosquera García, Edwin Arcesio Hernández Rueda, Jeferson Mosquera Rueda y Mónica Mosquera Rueda presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial que les ocasionaron con el licenciamiento, falta de vigilancia y control sobre los dispositivos «POLY IMPLANT PROTHESE PIP», que colocaron en riesgo la salud de la señora María Gladys Rueda Chávez. 2.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali conoció en primera instancia el asunto (Expediente Nro. 76001-33-33-006-2014-00468-00/01). Mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, dicha autoridad judicial declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y, ordenó que ejecutoriada esa providencia se realizara la liquidación siguiendo las pautas establecidas en el artículo 366 del Código General del Proceso: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la entidad demandada Ministerio de Salud y de la Protección Social.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA), a prorrata.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, realícese la respectiva liquidación por secretaría siguiendo las pautas establecidas en el artículo 366 del C.G.P., DEVUÉLVASE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.» (Sic a toda la cita) La señora María Gladys Rueda Chávez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.3.
Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas en esa instancia a la parte vencida: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 014 del 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte vencida, conforme a las consideraciones expuestas.» Respecto a la orden dada en el numeral segundo, en la parte considerativa el Tribunal indicó que conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenaba en costas en esa instancia a la parte vencida, las cuales debían ser liquidadas por el juez de primera instancia, cuando en el expediente apareciera que se causaron y en la medida de su comprobación. En consecuencia, fijó como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 366 del CGP y el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali dictó auto de «Obedézcase y cúmplase» lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 29 de febrero de 2024, e indicó que por Secretaría se realizarían las anotaciones de rigor y se procedería con el archivo del expediente previa liquidación de costas si las hubiere. 2.5.
La providencia del 1 de julio de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali fijó las agencias en derecho a favor de la parte demandada en el 1% de las pretensiones ($133.418,59). En esa misma fecha, el Secretario de ese Juzgado procedió a liquidar las costas dentro del proceso Nro. 76001-33-33-006-2014-00468-00/01, en favor de la parte demandada (a prorrata), por los siguientes montos: «Agencias en Derecho 1ª Instancia $133.418,59 Agencias en Derecho 2ª Instancia $1.300.000,00 Gastos Procesales $000.000,00 Total $1.433.418,59 TOTAL LIQUIDACIÓN DE COSTAS.
La suma de un millón cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos dieciocho pesos con cincuenta y nueve centavos M/Cte. ($ 1.733.418,59) (sic) para la parte demandada a prorrata.» Posteriormente, ese mismo día el Juez aprobó la liquidación de las costas por valor de «[…] un millón cuatrocientos dieciocho pesos con cincuenta y nueve centavos M/Cte.
($1.733.418,59)» efectuadas por la Secretaría del Despacho por encontrarse ajustada a derecho conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. 2.6. El 11 de julio de 2024 se corrió traslado a la parte demandante de la mencionada liquidación. 2.7. El 16 de julio de 2024, la parte demandante remitió memorial al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali argumentando las razones por las cuales era improcedente «[…] las costas y agencias en derecho». 2.8.
El 23 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA dictó mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo Nro. 2014-00468 adelantado contra la señora María Gladys Rueda Chávez y otros, decisión que fue notificada el 3 de febrero de 2025. 3. Fundamentos de la acción La señora María Gladys Rueda Chávez considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 29 de febrero de 2024 que confirmó el fallo del 7 de marzo de 2019, en el que se negó las pretensiones dentro del trámite del medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-006-2014- 00468-00/01 y se condenó en costas.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) Esta acción tiene relevancia constitucional dado que las autoridades accionadas condenaron en costas y en agencias en derecho solo porque la parte demandante resultó vencida en el medio de control, con fundamento en normas no aplicables al proceso contencioso administrativo como el artículo 365 del Código General del Proceso y omitiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial pues contra la sentencia de primera instancia presentó el recurso de apelación, contra la sentencia de segunda instancia no presentó recurso (dado que no procede), e indicó que no se ejerció el recurso extraordinario de revisión pues no se configuró alguna de las causales de procedencia; añadió que luego le puso de presente al Juzgado las inconsistencias y por el contrario este aprobó la liquidación y puntualizó que «La solicitud de amparo es por la imposición de la condena mas (sic) no por su liquidación.».
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no existe una disposición legal que imponga un término para formular la solicitud de amparo constitucional de tutela, conforme a la sentencia T-176 de 2012 que indica que el término de presentación debe ser razonable y proporcionado. Al respecto añadió que: «[…] Consideramos que el plazo es razonable teniendo en cuenta, que la sentencia de segunda instancia, data del 29 de febrero de 2024, siendo notificada el 18 de marzo de 2024, y quedando ejecutoriada el 25 de abril de 2024.
En julio 16 de 2024, hoy se le expuso al Juez 6° Administrativo del Circuito de Cali, las razones de ilegalidad de las decisiones de instancia, sin que en su decisión de aprobar la liquidación de costas, tuviera en cuenta los argumentos expuestos y menos se pronunciara sobre los mismos. Como la parte demanda (sic) hoy es una Entidad Pública, se pensó que no adelantaría proceso de cobro de esas sumas de dinero, como si lo hace por regla general, una persona natural o jurídica de derecho privado.
Por las razones expuestas, se considera que el ejercicio de esta Acción Constitucional es ajustado a un término prudencial.». (Sic a toda la cita) (iv) Respecto a la irregularidad procesal dijo que corresponde a la condena en costas que fue impuesta con violación a la ley, pues los operadores jurídicos omitieron dar cumplimiento a unas normas legales.
(v) Identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales a lo largo del escrito de tutela. (vi) Precisó que las providencias cuestionadas son las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de reparación directa, que «[…] además originaron un proceso de cobro coactivo No. 201400468 y ya proferido Mandato de Pago 24001601 del 23 de diciembre de 2024 que fuera notificado el 03 de febrero de 2025.».
Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 3.1. Defecto sustantivo: Los jueces de ambas instancias condenaron en costas a la parte demandante con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso (solo por el hecho de ser la parte vencida en el juicio), cuando el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el juez dispondrá la condena en costas y su liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso (art. 366), lo que significa que «[…] se aplicó al caso concreto una norma jurídica, el artículo 365 del CGP sin que el CPACA lo facultara para ello […]».
De otra parte, señaló que el Tribunal omitió aplicar el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en donde se estableció que la condena en costas se dará cuando se determine que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, norma que estaba vigente para el momento en el que se dictó el fallo de segunda instancia. Pues asegura que se le condenó en costas cuando no hay una situación fáctica o jurídica que le permitiera a los hoy accionados imponer esa condena. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente: Puntualizó que en las providencias cuestionadas se desconoció la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, en donde se indicó que tanto las costas como las Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia y no pueden asumirse como una sanción en su contra.
Asegura que en este proceso no se acreditó la ocurrencia de gastos sufragados por la demandada, como tampoco de los honorarios de su representación pues quien ejerció la defensa de la entidad fue una servidora pública que «[…] no podía recibir contraprestación alguna adicional a su salario por el cumplimiento de sus deberes funcionales en razón de su cargo […]». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 26 de febrero de 20253, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Rueda Chávez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, a la Sociedad Colombian Medical International S.A., a los señores Paulino Antonio Mosquera García, Edwin Arcesio Hernández, Jefferson Mosquera Rueda y a la señora Mónica Mosquera Rueda; se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que allegara copia del expediente de reparación directa Nro. 76001-33-33-006-2014-00468- 00/01; se ofició al INVIMA para que rindiera informe del estado actual del proceso de cobro coactivo Nro. 201400468; se negó la medida provisional solicitada; se reconoció personería a la abogada María Fernanda López Arango; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA4 mencionó que se abstendría de realizar pronunciamiento alguno en este asunto dado que los cuestionamientos no están dirigidos contra esa entidad, sino contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, quienes condenaron en costas en ambas instancias a la parte demandante.
Por lo que señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia solicitó su desvinculación. 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali5 rindió informe en el que realizó un recuento del trámite que se le impartió al proceso ordinario. Al respecto indicó que el 7 de marzo de 2019 dictó sentencia de primera instancia en el proceso Nro. 76001-33-33-006-2024-00468-00, en el cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada (a prorrata), decisión que fue apelada.
De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dictó sentencia el 29 de febrero de 2024, confirmando la decisión del Juzgado, por lo que también condenó en costas a la parte demandante, determinando las agencias en derecho en 1 smmlv. Contra esta decisión no se presentó solicitud de aclaración. El 6 de mayo de 2024 el Juzgado recibió el expediente de reparación directa luego de que se surtiera la segunda instancia, el «15 de julio de 2025» (sic) profirió auto por medio del cual se ordenó obedecer lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en firme la providencia del 15 de julio se dictó el auto del 1 de agosto de 2024 por medio del cual se fijaron las agencias en derecho de primera instancia en un 1% de las pretensiones, con esto la 3 Samai, índice 5.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01038-00. 4 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01038-00. 5 Samai, índice 18. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01038-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Secretaría procedió a elaborar la liquidación de la condena en costas, dando cumplimiento a ambas sentencias, asegura que esta decisión no fue recurrida.
Al respecto indicó que el Juzgado se limitó a cumplir lo ordenado por el superior conforme al Acuerdo 1887 de 2003 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, fijando las agencias en derecho en tan solo un 1% de las pretensiones y adicionando el monto determinado por el Tribunal. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que esta tuvo la oportunidad de haber discutido la condena que le impuso el Juzgado en el recurso de apelación de la primera instancia, con la finalidad de evitar la condena en costas, pero una vez ordenada y confirmada la misma, lo que le quedaba a su alcance era atacar el monto liquidado en el auto aprobatorio de la liquidación en costas, decisión que no fue objeto de recursos. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6, señaló que esa autoridad no incurrió en los defectos que alega la parte actora pues la condena en costas en segunda instancia se ajustó a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, norma que solo trajo como excepción la imposición de la condena en los asuntos en los que se ventilara un interés público, situación que claramente no aplicaba en este asunto en donde se discutían la reparación de perjuicios de carácter particular.
Puntualizó que en la sentencia se indicó que la condena se aplicaba en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, esto en atención al vacío que había en la Ley 1437 de 2011 frente a las reglas para su imposición, lo cual fue suplido con la Ley 2080 de 2021, sin embargo en este caso no se dio aplicación a esta modificación dado que según el inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 se estableció que los recursos interpuestos, entre otras decisiones, se regirían por las leyes vigentes cuando se presentaron.
De ahí que, la decisión adoptada se fundamentó en las normas que regían para el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, en conjunto con el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado sobre la imposición y liquidación de costas. Finalmente solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al indicar que esta acción no se puede convertir en un mecanismo alternativo para reabrir debates ya resueltos y definitivos. 4.5.
El Ministerio de Salud y Protección Social, la Sociedad Colombian Medical International S.A., los señores Paulino Antonio Mosquera García, Edwin Arcesio Hernández, Jefferson Mosquera Rueda y Mónica Mosquera Rueda guardaron silencio a pesar de ser notificados en debida forma7. 5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 20258 declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Gladys Rueda Chávez.
Señaló que, en el asunto de la referencia no se realizaría un estudio de fondo por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad como presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 Samai, índice 22. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01038-00. 7 Samai, índice 8, 21, 23, 24 y 26.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01038-00. 8 Samai, índice 28. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-01038-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto de la inmediatez, indicó que el plazo de los 6 meses debe contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia con la cual finalizó el proceso y se impuso la condena en costas.
Adujo que la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se dio el 18 de marzo de 2024 (Samai Tribunal, índice 13 y 14), por ello al presentar el escrito de tutela el 24 de febrero de 2025, consideró que esta acción no fue presentada dentro de un término razonable pues ya habían transcurrido más de los 6 meses, lo que demostraba que no se cumplió el requisito de la inmediatez.
Frente a la subsidiariedad señaló que si bien la parte demandante presentó memorial el 16 de julio de 2024 en donde exponía las razones de improcedencia de las costas y agencias en derecho, respecto del cual el Juzgado no se pronunció, lo cierto es que revisado el proceso ordinario en Samai, se advirtió que la demandante no hizo uso de los mecanismos idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de sus pretensiones, pues no presentó recurso de reposición y apelación en los términos de los artículos 366 del CGP y 188 del CPACA contra el auto del 1 de agosto de 2024, en el cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
Por lo que, indicó que también es improcedente la acción al haber contado con otros medios de defensa que no ejerció. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó9 el fallo de primera instancia. Adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: 6.1.
Inmediatez: Señaló que si bien el juez de primera instancia en esta acción constitucional consideró que no se cumplía con ese requisito dado que la acción de tutela no fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada. Lo cierto es que, la Corte Constitucional en la sentencia T-176 de 2012 indicó que el término de presentación de la acción debe ser razonable y proporcionado verificando los aspectos de cada caso concreto, por lo que consideró que el término para que fenezca la interposición de la tutela no pueden ser 6 meses.
Como argumento indicó que el daño que se le ha causado es continuad y que la beneficiaria de la imposición de costas es una entidad pública. Y agregó «que no realizó en ningún momento gestión de cobro persuasivo previo, como tampoco lo hizo el Ministerio de Salud y Protección Social que también fue cobijado con la mencionada decisión por parte de los jueces de instancia en los dos pronunciamientos cuestionados […] pero que esas decisiones judiciales, determinaron que el INVIMA, iniciara un proceso de cobro coactivo por la condena ilegal en costas impuestas en ambas instancia (sic) […] Esta situación determina entre otras, que el daño se mantenga presente, puesto que dicho proceso de ejecución se encuentra actualmente con mandamiento de pago […]».
Adujo que, luego de que se dictara la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario la señora Rueda Chávez le puso de presente al Juzgado la ilegalidad de las decisiones en materia de condena en costas, lo que quiere decir que la accionante adelantó «acciones de defensa que no fueron tenidas en cuenta por el despacho del Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cali, memorial petitorio que data del 16 de julio de 2024.».
Por lo que, argumenta que el juez constitucional debió estudiar toda la información de este caso, lo que hubiera llevado a su admisión pues la Corte Constitucional estableció unos aspectos para tener en cuenta cuando se analiza el plazo razonable, de los cuales es aplicable el que indica que pese a 9 Samai, índice 33. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01038-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que hubiera transcurrido un tiempo considerable entre el daño y la interposición de la acción el daño siga existiendo al momento de presentar la tutela. Como ejemplos citó varias sentencias de la Corte Constitucional y algunas decisiones del Consejo de Estado.
Resaltó que la acción de tutela no tiene término de caducidad, ni de prescripción, que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del decreto Ley 2591 de 1991 indican que esta acción puede ser ejercida «en todo momento» y que la norma que establecía la caducidad (artículo 11 del Decreto 2591 de 1991) fue declarada inexequible por la «Corte Constitucional.
Sentencia (sic) T- 388/2013». Precisa la Sala que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, mediante la sentencia C-543 de 1992, y no la que menciona la parte actora. Concluyó que el plazo en el que se ejerció la acción de tutela es razonable dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de febrero de 2024, fue notificada el 18 de marzo, quedó ejecutoriada el 25 de abril de esa misma anualidad y el 16 de julio de 2024 la parte demandante allegó memorial al Juzgado Sexto Administrativo de Cali en el que expuso lo que en su concepto eran los motivos de ilegalidad «[…] sin que en su decisión de aprobar la liquidación de costas, tuviera en cuenta los argumentos expuestos y menos se pronunciara sobre los mismos […]», con lo que demostraba que no estuvo inactivo y que posteriormente el INVIMA inició un proceso de cobro coactivo por el valor de las costas, lo que demuestra que el daño aún persiste. 6.2.
Subsidiariedad: Señaló que la providencia cuestionada indicó que se incumplía con este requisito pues no se hizo uso de los mecanismos idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico, que eran el recurso de reposición y de apelación contra el auto del 1 de agosto de 2024, que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
Puntualizó que la vulneración de los derechos fundamentales no emanaba del auto que liquidó las costas y las agencias en derecho, sino de la sentencia de primera y segunda instancia en las cuales se reconocieron estas, pues «La LIQUIDACION es la ejecución de la CONDENA. Lo que se cuestiona en esta Acción de Tutela es la imposición (Causación) de condena en costas y NO LA LIQUIDACION.» (sic).
Por lo que, una vez aclarado lo anterior, explicó que supera el requisito de subsidiariedad al haber agotado los mecanismos disponibles, dado que contra la sentencia de primera instancia presentó el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia no presentó recurso (dado que no procede) e indicó que no se ejerció el recurso extraordinario de revisión pues no se configuró alguna de las causales de procedencia. Como fundamento de su planteamiento citó la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, para indicar que el recurso que procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas no es el escenario para cuestionar la imposición de la condena en costas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente esta acción, por considerar que no se cumplió con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente el de la inmediatez.
De superarse los requisitos generales, la Sala pasará a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, incurrieron en los defectos especiales alegados con ocasión a las sentencias dictadas en el mencionado medio de control de reparación directa Nro. 76001-33- 33-006-2014-00468-00/01. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez en el caso concreto 4.1. La parte actora planteó como argumento del escrito de impugnación que la acción de tutela no tiene término de caducidad, ni de prescripción, conforme lo ha establecido el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a su vez indicó que la norma que establecía la caducidad (artículo 11 del Decreto 2591 de 1991) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 1992, y que la Corte Constitucional en sentencia T-176 de 2012 precisó que el término de 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentación de la acción de tutela debe ser razonable y proporcionado verificando los aspectos de cada caso concreto.
Aseguró que en este caso se presenta un daño continuado pues actualmente se está tramitando un proceso de cobro coactivo respecto de la condena impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia en el medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-006-2014-00468-00/01, lo que implica que, pese a que hubiera transcurrido un tiempo considerable entre el daño y la interposición de la acción, el daño sigue existiendo lo que hace procedente este mecanismo.
Adujo que, luego de que se dictara la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario la señora Rueda Chávez le puso de presente al Juzgado la ilegalidad de las decisiones en materia de condena en costas, lo que quiere decir que la accionante adelantó «[…] acciones de defensa que no fueron tenidas en cuenta por el despacho del Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cali, memorial petitorio que data del 16 de julio de 2024.», respecto del cual asegura el Juzgado no se pronunció. 4.2.
La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional14 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados15.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado16 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional17. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 16 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.3.
En este sentido, se considera que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sino que se habla de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Criterio que como se mencionó ha sido aceptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente contra la sentencia del 29 de febrero de 2024 que confirmó el fallo del 7 de marzo de 2019, en el que se negó las pretensiones dentro del trámite del medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-006-2014-00468-00/01 y se condenó en costas, lo que implica, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia se debe cumplir de forma estricta unos requisitos generales y especiales.
En primera medida el accionante debe acreditar los requisitos generales, pues de no ser así, no se da paso al estudio de los requisitos especiales que se hayan planteado en el escrito de tutela. Ahora, esta Sala está de acuerdo con el análisis realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia del 29 de febrero de 2024 se notificó con mensaje de datos que se remitió por correo electrónico el 18 de marzo de 2024 (Samai Tribunal, índice 13 y 14).
Quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 23 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 21 de marzo de 2024. Como la acción de tutela se radicó hasta el 24 de febrero de 2025, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
Esto se debe a que transcurrió 9 meses y 4 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Por último, aun cuando esta acción se hubiera presentado contra el auto que aprobó la liquidación de costas tampoco se habría superado el requisito de la inmediatez. 4.4.
Por último, en lo que respecta a los reproches formulados en el escrito de tutela y de impugnación, relativos a la condena en costas que le impuso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, en favor de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, se tiene que aquellos no fueron propuestos en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. 5.
Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 4 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Rueda Chávez, al considerar que no cumplió a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez, lo que no permite entrar a estudiar los demás planteamientos realizados en el escrito de impugnación, ni continuar con el estudio de fondo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-01 Demandante: María Gladys Rueda Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada proferida el 4 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador