Micelio
11001031500020250000501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Fernando Manuel Villegas Monsalvo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandantes: Fernando Manuel Villegas Monsalvo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Accionante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema: Requisitos generales de procedencia – Inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Fernando Manuel Villegas Monsalvo1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del César y Córdoba, con ocasión de unas providencias emitidas en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.

Las providencias son: (i) El auto de 1 de agosto de 2019 dictado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el cual se dispuso remitir por competencia la causa disciplinaria a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del expediente que se identificó con el radicado n°. 2019- 00124-00.

(ii) El auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que negó una solicitud de nulidad presentada por el señor 1 Índice 0002 del expediente digital de primera instancia, certificado 7765156862C7775B 422643566AA0CD68 21CCE0F7954DDED2 FD1220D5326092C4. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 2 Fernando Manuel Villegas Monsalvo, dentro del expediente con el radicado n°. 23001-11-02-001-2019-00372 00.

(iii) Las sentencias del 25 de agosto de 2021 y 18 de septiembre de 2024 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba [antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario 23001-11-02-000-2019- 00372-00/01. 2.

Hechos 2.1. El 24 de noviembre de 2018 el doctor Sebastián Erazo Camargo, apoderado de la sociedad Osteosyntesis S.A.S, instauró queja disciplinaria en contra del abogado Fernando Manuel Villegas Monsalvo. 2.2. La sociedad informó que el 12 de mayo de 2012 le otorgó poder al profesional en derecho para que efectuara el cobro jurídico a Saludvida E.P.S. de un monto dinerario correspondiente a $101.995.173, de lo cual, indicó que el 5 de octubre de 2015 el apoderado entregó $24.000.000 “sin explicar si correspondían a capital o intereses”, y que en el año 2017 la referida E.P.S. le informó que había realizado un acuerdo de pago con el señor Villegas Monsalvo en el año 2012, anualidad en la que se hizo efectivo el pago de la obligación, aspectos que eran desconocidos por Osteosyntesis S.A.S. 2.3.

El asunto se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que con proveído del 27 de noviembre de 2018 lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar al considerar que los hechos objeto de la queja ocurrieron en este departamento. 2.4.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de avocar el conocimiento, mediante auto de 1 de agosto de 2019 lo envió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pese a que, a juicio del señor Villegas Monsalvo, el expediente se debió remitir al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de competencia. El asunto se identificó bajo el radicado número 23001-11-02-000-2019-00372-00 y en marzo de 2020 el accionante presentó solicitud de nulidad, por falta de competencia y por la omisión de notificación del auto de apertura de investigación. 2.5.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba negó la nulidad presentada. Sostuvo que el asunto era de su competencia porque la gestión encomendada se derivó de una obligación que tuvo origen y lugar de cumplimiento en la Ciudad de Montería. Además, precisó que no existía conflicto en atención a que esa Sala 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 3 consideraba que sí debía conocer del asunto, por lo tanto, no era necesario enviar el expediente al superior para que lo dirimiera. 2.6.

El actor presentó recurso de reposición en que indicó que (i) el poder otorgado el 22 de mayo de 2012 era nuevo y distinto al concedido para adelantar el proceso ejecutivo que se adelantó contra Saludvida E.P.S.; (ii) el nuevo poder de 22 de mayo de 2012 se concedió para realizar gestiones jurídicas que culminaron con el acuerdo de pago que se suscribió con Saludvida E.P.S.;

(iii) el acuerdo de pago se llevó a cabo en Valledupar, lugar en donde se efectuó el pago, en la cuenta de ahorros del Banco Agrario que se apertura en la mencionada ciudad. La autoridad judicial resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto. 2.7. El 25 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Villegas Monsalvo por la comisión de la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión del incumplimiento del deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo, razón por la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de 9 meses y una multa correspondiente a 6 s.m.l.m.v. En cuanto a la nulidad precisó que ya había sido decidida en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2020. 2.8.

Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el que presentó los siguientes reparos: (i) inconformidad de lo relativo a la nulidad por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, (ii) la valoración subjetiva de la conducta, y (iii) la indebida valoración probatoria efectuada por dicha autoridad respecto de las documentales y testimoniales aportadas al proceso que daban cuenta de la ausencia de mala fe del señor Villegas Monsalvo, aunado a que la sociedad quejosa siempre estuvo enterada y autorizó que los pagos de la E.P.S. se hicieran a su cuenta. 2.9.

La alzada correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que “SE REVOQUEN el auto del 01 de agosto del 2019 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (que remitió por competencia la queja disciplinaria), el auto proferido en audiencia del 21 de septiembre de 2020 (que resuelve la solicitud de nulidad por falta de competencia) proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 4 de 2021 y la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”2.

Respecto al auto de 1 de agosto de 2019, por el cual se remitió la causa disciplinaria a la Seccional de Córdoba, manifestó que la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto dado que le dio un trámite incorrecto a la queja, puesto que lo que correspondía era enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia en virtud de lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En lo referente al auto de 21 de septiembre de 2020 expuso que la demandada incurrió un defecto orgánico y con él, la transgresión de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se extendió con la instrucción y juzgamiento que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, habida cuenta que esa autoridad no tenía competencia para conocer la causa adelantada en su contra en tanto la conducta que se le investigó tuvo lugar en la ciudad de Valledupar, por lo que debió sujetarse a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que las Salas Jurisdiccionales conocen en primera instancia de los asuntos disciplinarios contra los abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. En lo relativo a las sentencias de 25 de agosto de 2021 y 18 de septiembre de 2024 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, el señor Villegas Monsalvo explicó que incurrieron en defecto orgánico por no tener acceso al juez natural de la causa ante la ausencia de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba [antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba] para conocer el caso, puesto que todos los hechos materia de análisis [entre ellos, la suscripción y cumplimiento del acuerdo de pago, el otorgamiento del poder, la ejecución de los pagos mediante cuenta bancaria en Valledupar y el descuento por intermediación] tuvieron lugar exclusivamente en la ciudad de Valledupar, conforme a las pruebas aportadas, las cuales no fueron valoradas integralmente, lo que constituyó un defecto fáctico que también se lo endilgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, indicó que las autoridades demandadas al proferir las sentencias no valoraron las pruebas de manera conjunta, razonada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que estima que la dudosa interpretación del acervo estuvo lejos de establecer la verdad material y evitó apreciar los elementos que condujeran a demostrar su inocencia. 2 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 5 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de la primera instancia, mediante auto del 15 de enero de 20243, admitió la acción; vinculó como terceros con interés a la empresa Osteosyntesis S.A.S.; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al oponerse al amparo, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Puso de presente que la solicitud de amparo pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta, para presentar nuevamente argumentos de legalidad, situación que contraviene lo establecido por la corte Constitucional mediante sentencia SU-573 de 2019.

Esto, en el entendido que este mecanismo constitucional solo procede ante arbitrariedades manifiestas y no como como una instancia adicional del proceso ordinario. Expuso que, respecto de la competencia territorial, si bien se presentaron dos remisiones entre las Seccionales Bogotá, César y Córdoba, lo cierto es que no existió el conflicto alegado por el señor Villegas Monsalvo debido a que la última autoridad asumió la competencia válidamente.

En cuanto al defecto fáctico alegado, trajo a colación lo considerado por el juez disciplinario, toda vez que el señor Villegas Monsalvo no devolvió la totalidad de los fondos recibidos de Saludvida E.P.S., más allá de los $50.000.000 reconocidos por esa entidad, lo que configuró la falta disciplinaria por violación a la honradez profesional prevista en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en la medida en que todo el trámite se ajustó a la ley, por lo que no se vulneró ninguna garantía al accionante. Por otra parte, adujo que no existió un conflicto de competencia, ya que, al recibir el expediente proveniente de Bogotá, asumió inicialmente el conocimiento del caso.

No obstante, luego de celebrar la audiencia de pruebas, determinó que la competencia territorial radicaba en la Seccional de Montería-Córdoba, lugar en donde se debía ejecutar la gestión profesional del abogado Villegas Monsalvo. 3 Índice 004 del expediente digital de primera instancia, certificado CC23EF6592583C62 1D829F6534034319 0F72BC2D9D22F03C 6C0564C1AB2CFA02. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 6 4.3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se le otorgaron todas las oportunidades dentro del proceso disciplinario, tanto así, que durante el trámite del proceso se decretó de oficio una nulidad ante una indebida notificación realizada al disciplinado. 4.4.

La sociedad Osteosyntesis S.A.S. a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardo silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 20254, declaró la improcedencia de la acción porque no superó el requisito de relevancia constitucional. El juez constitucional de primera instancia expuso que las inconformidades manifestadas por el actor no trascendían a un debate constitucional, pues al tratarse de una tutela contra providencia judicial era indispensable que el interesado, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debía exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Afirmó que la controversia propuesta por el señor Villegas Monsalvo se circunscribió a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, puesto que, en síntesis, los argumentos expuestos por la parte actora se centraron en reprochar la falta de competencia territorial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para conocer del asunto adelantado en su contra y la inadecuada valoración probatoria efectuada en las dos instancias que permitieron concluir que la conducta endilgada se circunscribía a la ciudad de Montería, y que se ejecutó con dolo. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, en la medida en que no se atendieron los problemas jurídicos de la acción de tutela. Por lo tanto, afirmó que la decisión carece de condiciones necesarias para ser una sentencia congruente y ajustada a derecho porque: “i) La misma no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, en el examen y consideración de las peticiones que realicé; ii) Con dicho fallo se incumple con el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley y los antecedentes jurisprudenciales existentes frente a este tipo de casos en particular; 4 Índice 20 del expediente digital de primera instancia, certificado 0908E8C3C064359F 950297F3140A5640 F738E4BF5C9432B5 72B57F6F85F89D5A. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 7 iii) Se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas y/o falaces, pues desatendió el centro del problema jurídico planteado; iv) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta improcedente e inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de la consideración fáctica y jurídica existente en materia disciplinaria y con claro desconocimiento de mis derechos constitucionales”5.

El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 27 de febrero de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Fernando Manuel Villegas Monsalvo es la titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte o investigado dentro de los procesos disciplinarios con radicados 23001-11- 02-000-2019-00372-00/01 y 2019- 00124-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la autoridad que profirió la sentencia del 18 de septiembre de 2024 que puso fin al proceso disciplinario y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción 5 Índice 30 del expediente digital de primera instancia, certificado 36102D1402CD53CF F83C595DFD9D5717 A7067E39F3DDDDBA 5DC0C74C47D72D91. 6 Índice 32 del expediente digital de primera instancia, certificado 50B18D326765A616 9C60A34C0A01D283 D5EA7C07DC42D3B7 E055999276E5826D. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 8 En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 9 Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable11, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad12, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses13. El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de 11 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 12 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 13 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 10 terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”14.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “(…) la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”15. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “(…) un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”16.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 4.2.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 14 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 15 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 11 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 12 5.

Caso concreto 5.1. De la inmediatez La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez respecto de los autos del 1 de agosto de 2019 y del 21 de septiembre de 2020, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, respectivamente, por las razones que se exponen a continuación: Las mencionadas providencias fueron proferidas en el año 2019 y 2020 por lo tanto el plazo de seis (6) meses, entendido como razonable por la jurisprudencia para promover la acción de tutela fue claramente superado.

Pues bien, como la solicitud de amparo fue radicada por correo electrónico el 20 de diciembre de 202419, resulta claro que se presentó por fuera del término referido y, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de inmediatez. En este punto, es preciso indicar que la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez, y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad de la parte interesada para interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción respecto de los autos del 1 de agosto de 2019 y del 21 de septiembre de 2020, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, respectivamente. 5.2.

De la relevancia constitucional La Sala anuncia que, tal y como lo consideró el juez de la primera instancia, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.2.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor Villegas Monsalvo argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al no efectuar un análisis adecuado de las pruebas aportadas.

En este sentido, sostuvo que tanto el a quo como el ad quem no examinaron de manera integral el acervo probatorio 19 Índice 2 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia, certificado CF5DEED1EC81EC2C 61B52EF418A36758 D536A6581443E99C 65E41F8F3F498F6E. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 13 presentado por la defensa, lo que, a su juicio, dio lugar a fallos con una fundamentación insuficiente y carentes de la debida motivación. 5.2.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “Visto lo anterior, es forzoso concluir que se debatió ampliamente ante la autoridad de primera instancia la competencia para adelantar la investigación disciplinaria, definida ésta mediante decisiones que sustentaron en debida forma las razones para concluir que era territorialmente competente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Además, deviene extemporáneo que en el recurso de apelación el disciplinable pretenda reabrir una discusión jurídica suficientemente zanjada”. 5.2.3. Por otra parte, en lo relativo al reparo sobre la indebida valoración probatoria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia cuestionada realizo un recuento de todo el acervo probatorio y analizó uno a uno los elementos aportados, en consecuencia, arribó a las siguientes conclusiones: “En ese sentido, la jurisdicción disciplinaria reconoce que los hechos investigados puedan ser corroborados o desvirtuados a través de cualquier medio de prueba previsto en el ordenamiento jurídico y no únicamente a través de la documental.

No es que al encartado se le hubiese hallado disciplinariamente responsable porque no hubiese prueba documental que respaldara su dicho sobre la entrega de los dineros, sino porque las testimoniales que obraban a su favor no tienen la suficiente fuerza persuasoria que le otorgara credibilidad. En ese sentido, no se advierte que los señores Vidal Oñate y Torres Pinzón hubiesen tenido un libreto armado como lo afirmó el investigado; por el contrario, la estrategia defensiva del inculpado no tuvo la entidad suficiente para derruir el juicio de responsabilidad.

Por ello, una cosa es que el ordenamiento jurídico colombiano no adopte en la actualidad la tarifa legal como sistema de valoración probatoria y otra muy diferente la poca credibilidad que se le asignó tanto por el a quo como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a los testimonios con los que el abogado investigado pretendió derruir la responsabilidad disciplinaria infructuosamente, puesto que ninguno de los medios de prueba de la defensa condujo a esta colegiatura a concluir que hubo devolución de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”.

En este contexto, la autoridad judicial accionada señaló que no encontraba circunstancias que apoyaran el dicho del investigado, puesto que todo el acervo probatorio demostraba lo contrario. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 14 5.2.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como poner de presente su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.2.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.

En consecuencia, se confirmará la decisión proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, conforme los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01 Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Quinto del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de Fernando Manuel Villegas Monsalvo en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del César y Córdoba, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF