Micelio
73001233300020210040701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-12

Radicación interna: 5395-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Teresita De Jesus Amado Tavera·Demandado: Gobernador Del Departamento Del Tolima, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 73001-23-33-000-2021-00407-01 N.º Interno: 5395-2022 (Expediente Digital) Demandante: Teresita De Jesús Amado Tavera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento del Tolima Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación de auto – Inepta demanda – Ley 2080 de 2021.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 14 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de Inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2021, la señora Teresita de Jesús Amado Tavera, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento del Tolima, pretendiendo se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto surgido por la ausencia de respuesta al derecho de petición presentado el 25 de febrero de 2021 bajo el radicado TOL2021ER007015, mediante el cual solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho reclama, se condene a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales desde el 30 de octubre de 2019, teniendo en cuenta el 75% de los salarios y factores salariales devengados en el último año. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto proferido el 14 de julio de 2022, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada por falta de requisitos formales propuesta por el Departamento del Tolima y, dio por terminado el proceso, al considerar: “(…) De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, se observa que la parte actora radicó petición el 25 de febrero de 2021 ante la entidad accionada, pretendiendo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, hecho que no es objeto de controversia en el sub lite.

Por su parte, el Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación y Cultura, mediante oficio de fecha 09 de marzo de 2021, contestó la petición informándole al apoderado de la parte demandante que revisados los documentos radicados para el trámite de reconocimiento pensional de jubilación de la docente, no encontró radicado en el aplicativo ON BASE requerido para dar continuidad al estudio con la Fiduprevisora, y que al intentar agilizarlos con atención al ciudadano, respondieron que no era posible porque la señora Teresita de Jesús Amado Tavera se encontraba asignada a otra Secretaría, situación que impedía realizar la radicación correspondiente, por lo que se instó al apoderado a comunicarse o realizar una petición directamente a la Fiduprevisora y subsanar el impase.

(…) Advierte esta Colegiatura, que conforme con la documentación allegada por el Departamento del Tolima, la respuesta antes referida fue notificada al apoderado judicial de la señora TERESITA DE JESUS AMADO TAVERA, sin que hubieren sido objeto de tacha de falsedad o por desconocimiento por la parte demandante, al momento de corrérsele traslado de las excepciones formuladas pues, según la constancia secretarial de fecha 4 de marzo de 2022, expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, la parte actora guardó silencio.

(…) En consecuencia, para esta colegiatura, la anotada actuación administrativa culminó con la respuesta emitida por la entidad demandada mediante oficio del 9 de marzo de 2021, en el que se le advirtió al apoderado de la demandante que la petición efectuada no cumplía con los requisitos exigidos para ser estudiada de fondo, resaltando la administración que existía una imposibilidad de continuar con el trámite correspondiente ante la Fiduprevisora, reiterando el ente territorial que se intentó agilizar por intermedio de la sección de atención al ciudadano de esa Fiduciaria pero que la respuesta fue negativa porque la señora Teresita de Jesús Amado Tavera se encontraba asignada a otra Secretaría, instando finalmente al apoderado, a comunicarse o a realizar una petición directamente a la Fiduprevisora para subsanar el impase, situación que no fue acatada por el apoderado de la parte actora, pues del material probatorio allegado, se advierte que frente al requerimiento de la administración el conminado no realizó pronunciamiento alguno y, en consecuencia, operó el desistimiento tácito de la petición en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Valga la pena aclarar, que la ausencia de registro en la correspondiente plataforma digital destinada para el estudio de la pretensión de la actora y para la radicación de información en el sistema, imposibilitó a la secretaría de educación del departamento del Tolima iniciar el trámite de reconocimiento de la prestación pensional solicitada.

En ese contexto, frente a la petición presentada por la actora el 25 de febrero de 2021,a través de apoderado judicial, no se configura silencio administrativo negativo, como quiera que se evidencia que al no haberse subsanado las anomalías puestas de presente al peticionario a efectos de proceder a dar inicio al trámite del reconocimiento de la prestación solicitada, no es posible predicar como lo hace la parte demandante la existencia de un supuesto silencio administrativo negativo frente a la petición radicada con fecha 25 de febrero de 2021, pues por el contrario, al no haberse subsanado lo requerido por la administración, sin que igualmente existiera pronunciamiento alguno de la peticionaria al respecto de manera directa ante la Fiduprevisora como entidad administradora del FOMAG, la petición se entiende desistida en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 lo que equivale a señalar que, en la práctica, la petición no se concretó. Cabe aclarar que la excepción propuesta por la demandada se declarará probada en aplicación de una de las dos situaciones que consagra el artículo 17 del CPACA, como lo es la derivada de una petición incompleta ya que el demandante no demostró que dentro del término previsto en dicho artículo hubiese subsanado las deficiencias de la petición presentada inicialmente, lo que torna imposible para la administración, dar una respuesta completa y de fondo a dicha petición pero también torna improcedente para el peticionario aducir más adelante la existencia de un silencio administrativo negativo, como se hace en las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar también que la situación correspondiente al desistimiento tácito de la petición no se contempla porque su ocurrencia exige una formalización que la administración no cumplió, conforme lo anotado en la parte final del mencionado artículo 17 del CPACA. En ese orden, advierte esta Colegiatura que como la parte demandante no subsanó la solicitud elevada por el actor el 25 de febrero de 2021, en los términos indicados por la Secretaría del departamento del Tolima mediante oficio de fecha 09 de marzo de 2021, en el presente asunto, es dable asegurar que no existió el acto administrativo ficto presunto negativo que se demanda, porque en presencia de una petición incompleta, la administración se encontraba imposibilitada para dar una respuesta completa y de fondo, haciendo improcedente la existencia de silencio administrativo que se pretende y por tanto, se encuentra probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales”.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al estimar que no le asiste razón a la entidad demandada teniendo en cuenta qué: El oficio de 9 de marzo de 2021 no es un acto administrativo Su solicitud no se entiende respondida porque no se tocan temas de fondo.

No es cierto que la demandante pudiera realizar el trámite por sí misma considerando que al encontrarse la señora Teresita Amado Tavera asignada a otra secretaría por error del sistema, no le era factible registrar su solicitud por el referido aplicativo, y además, la Fiduprevisora informó que por este error a ella tampoco le era posible inscribir la petición. Por lo tanto, es la Secretaría de Educación del Tolima quien debe encargarse de solucionar dicho inconveniente.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 2) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el sub judice, se debe revocar el auto de 14 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada y dio por terminado el proceso, argumentando la inexistencia del acto ficto alegado por la demandante y, por haber operado desistimiento tácito de la petición, ante la ausencia de la carga procesal de subsanar su solicitud en sede administrativa directamente ante la Fiduprevisora como lo sugirió el Departamento del Tolima. 2.3 Caso concreto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Teresita De Jesús Amado Tavera pretende la anulación del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición radicada el 25 de febrero de 2021 bajo el radicado TOL2021ER007015, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Para resolver, de la documental obrante en el expediente, se observa que la actora elevó solicitud de reconocimiento pensional el 25 de febrero de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y el Departamento del Tolima correspondiendo el radicado TOL2021ER007015.

En respuesta, el Profesional la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, informó el 9 de marzo de 2021 que al revisar los documentos “no se encontró el radicado ON BASE que se solicita para dar continuidad a estudio con la fiduprevisora, me dispuse personalmente a solicitarlo con atención al ciudadano para agilizar todo pero, en respuesta a mi solicitud me informaron que: “a la señora teresita no se le puede hacer la radicación porque esta asignada a otra secretaría y por esta razón el sistema ON BASE dice que no puede realizar radicación alguna por parte de nosotros, le envío el pantallazo de la consulta como evidencia. Para dar solución a este inconveniente deben comunicarse o realizar petición directamente ante la FIDUPREVISORA S.A. para poder subsanar esto y poder continuar con el trámite respectivo”.

Al respecto, el a quo precisó que ese pronunciamiento corresponde a la respuesta del 25 de febrero de 2021 y, que frente al requerimiento de la administración no realizó pronunciamiento alguno y, en consecuencia, operó el desistimiento tácito de la petición en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Ciertamente, para esta Sala, la calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de control jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la ley 1437 de 2011.

Lo anterior, por cuanto no puede entenderse el oficio de 9 de marzo de 2021 como un acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa, toda vez que, no está resolviendo de fondo la petición de reconocimiento pensional, siendo entonces, un acto de trámite, pues constituye una decisión administrativa necesaria para la formación del acto definitivo.

Aun cuando se haya impuesto una carga procesal a la solicitante, de presentar una petición a la Fiduprevisora, toda vez que, la entidad informó que contaban con un error en el sistema que impedía la radicación de la solicitud, consistente en que la demandante aparece asignada a otra secretaría. Lo que pasa por alto el Departamento del Tolima, es que por esta misma razón la Fiduprevisora informó a la señora Teresita la imposibilidad de inscribir su reclamación. De tal suerte que, es la Secretaría de Educación del Tolima quien debe encargarse de solucionar dicho inconveniente, por cuanto obra en el expediente copia del “Formato único para la expedición de certificado laboral” y constancia expedida el 20 de mayo de 2020 por la “Gobernación Tolima – Secretaría de Educación Departamental”, que da cuenta que la señora Teresita de Jesús Amado Tavera se encuentra vinculada como docente en esa Secretaría de Educación. De tal suerte que, si se insiste en que la actora está vinculada a otra secretaria de educación, el artículo 21 del CPACA prescribe el deber por parte de las entidades estatales de remitir las peticiones ante el funcionario que sea competente.

Sobre el tema, esta Sala en fallo de tutela de 30 de junio de 2020 estableció: “La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub-lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora.” Como resultado de lo expuesto, le correspondía al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, realizar la remisión de la petición a la Fiduprevisora y no imponer esa carga a la demandante.

Máxime, cuando en la misma respuesta de 9 de marzo de 2021, al adjuntar la captura de la información que le arrojaba el sistema sobre la imposibilidad de radicación de la petición por encontrarse la demandante adscrita a otra secretaría, se lee “Por favor contacte al administrador del sistema”, evidenciando un problema técnico. Por lo expuesto, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima, al declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso, debiendo revocarse el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS      (Firmado electrónicamente)                           (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER               JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR