Micelio
76001233300020210026401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-21

Radicación interna: 27455 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sociedad Portuaria Terminal De Contenedores De Buenaventura S.A. - Tcbuen S.A.·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante: Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TCBUEN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad Radicación 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. – TCBUEN S.A. Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Estampilla Pro-Universidad del Pacífico.

Poder Tributario derivado. Hecho gravable. Alcance de la ley habilitante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del numeral 2, artículo 10, de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los fragmentos subrayados de los artículos 6 y 7 de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017: - Artículo sexto: “Sujeto pasivo: son sujetos pasivos de la estampilla ( ) las personas naturales o jurídicas que soliciten, suscriban o se beneficien de los actos gravados con la estampilla. Son también sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que realicen actividades comerciales o industriales en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica y cuya actividad económica está prevista en el hecho generador. - Artículo séptimo: “Hecho generador: el hecho generador de la estampilla pro ( ) está constituido por la solicitud, suscripción o expedición de actos o documentos en los cuales se hace obligatorio el cobro de la estampilla, así como la realización de alguna de las actividades industriales o comerciales gravadas.

TERCERO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI. EXPEDIR las copias que soliciten las partes su la sentencia no fuere apelada.

CUARTO: SIN condena en costas». (Énfasis y subrayado del texto original).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones2: «( ) solicito se ordene la NULIDAD del numeral 2 del artículo décimo – Bases y Tarifas de la Ordenanza No. 473 del 21 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se ordenó la emisión de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo y se dictaron otras disposiciones. 1 SAMAI del Tribunal.

Índice 23. Página 14. 2 SAMAI del Tribunal. Índice 3. PDF de la demanda. Página 8. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante: Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TCBUEN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El texto del aparte demandado, consagra: 2.- Actividades Gravadas: las Personas Naturales o Jurídicas que realicen Actividades Comerciales o Industriales que se realicen e (sic) los Municipios donde haya sede de la Universidad del Pacifico (sic) con utilización o Aprovechamiento (sic) de sus recursos naturales o su posición Estratégica, deberán liquidar y pagar en su declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio a título de Estampilla Pro Universidad del Pacifico (sic) Omar Barona Murillo, una suma equivalente al cinco por mil (5x1000) de los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable».

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 287, 300, 313, y 338 de la Constitución Política; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 61 y 71 del Decreto Ley 1222 de 1986. El concepto de la violación se resume así3: Señaló que, de conformidad con los principios de autonomía y descentralización, las entidades territoriales gozan de cierta libertad en la gestión de sus intereses.

Sin embargo, esa facultad debe sujetarse a los límites establecidos en la Constitución Política y en la Ley, conforme los artículos 287 y 313 de la norma superior. Manifestó que en las sentencias C-538 de 2002, C-873 de 2003, C-121 de 2006 y C-587 de 2014, la Corte Constitucional ha precisado que la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse dentro de los límites dispuestos en la Constitución y la Ley.

Indicó que, en este caso, aunque la Asamblea Departamental del Valle del Cauca se encuentra autorizada para establecer y reglamentar la estampilla Pro Universidad Pacífico, lo cierto es que dicha facultad está subordinada a lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 y el numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, que prohíben a estas corporaciones imponer tributos sobre objetos o actividades que se encuentren gravados por la ley.

Discutió que en el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017, demandado, la asamblea fijó como base gravable y tarifa de la estampilla las mismas que sirven para determinar el impuesto de industria y comercio. En efecto, como base gravable tomó los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable. Destacó que, «sobre la utilización de los ingresos brutos en el año gravable, ya gravado mediante los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, existe una prohibición clara que se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 61 y en el numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986».

Anotó que dicha prohibición es lo suficientemente clara y que se revela como el principal motivo de nulidad del acto administrativo demandado. Advirtió que los artículos 3 y 5 de la Ley 1685 de 2013, crearon la estampilla Pro Universidad Pacífico como una «contribución parafiscal documentaria, cuya anulación» está a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos y hechos sujetos al gravamen autorizado.

Que no obstante, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca estableció el mencionado tributo sobre un documento o trámite en cuya elaboración o trámite no intervienen funcionarios departamentales y municipales. Enfatizó en que la norma demandada excede las facultades otorgadas a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, ya que crea a cargo de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, la obligación de liquidar y pagar en su declaración anual de dicho impuesto, a título de la estampilla Pro Universidad 3 Fls. 12 a 26 del cuaderno principal.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante: Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TCBUEN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Pacífico, una suma equivalente al cinco por mil de los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable.

Reiteró que el documento sobre el cual se establece el pago no interviene funcionario departamental o municipal. Que quien interviene es la persona natural o jurídica que desarrolla la actividad gravada con la estampilla. Oposición de la demanda El Departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 del 21 de diciembre de 2017, así como de varios apartes de los artículos 6 y 7 de ese mismo acto administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Puso de presente que la Ley 1685 de 2013 autorizó a las asambleas de los departamentos del Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, la emisión, distribución y recaudo de la estampilla Pro Universidad del Pacífico. Que mediante la Ordenanza Nro. 473 de 2017, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca adoptó y estableció los elementos esenciales del tributo.

Respecto al cargo de nulidad por la transgresión de la prohibición prevista en el artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, en primer lugar, señaló que, si bien esa norma fue derogada por la Ley 2200 de 2022, «lo cierto es que durante su vigencia constituyó ordenamiento superior del acto acusado, por lo tanto, en esta sentencia se debe declarar si fue o no vulnerado mientras estuvo vigente, para corregir los efectos jurídicos que hubieren alterado el ordenamiento durante ese período de tiempo».

Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado4, advirtió que el impuesto de industria y comercio, y la estampilla, son tributos diferentes. Que no obstante, los elementos estructurales de la estampilla Pro Universidad del Pacífico (hecho generador, base gravable y sujeto pasivo), definidos en el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017, coincidían con los del impuesto de industria y comercio, según se evidenciaba del análisis de los artículos 32 a 35 de la Ley 14 de 1983.

En efecto, dijo que la estampilla se estableció sobre el mismo hecho y base gravable del impuesto de industria y comercio: los ingresos derivados de la realización de actividades comerciales o industriales, y que también coincidía el sujeto pasivo: las personas naturales o jurídicas que realizaran tales actividades. En esas condiciones, precisó que quienes realicen actividades comerciales e industriales en municipios en donde haya una sede de la Universidad del Pacífico, con utilización o aprovechamiento de recursos naturales o su posición estratégica, deberán pagar doble tributo «(estampilla e ICA), calculado sobre los ingresos brutos de esas actividades».

Precisó, además, que esta situación fáctica ya había sido evaluada por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2010 (Exp.17853). Conforme con lo expuesto, determinó que el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017 vulnera la prohibición de doble tributación, consagrada 4 Citó la sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 19387, entre otras.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante: Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TCBUEN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986. En adición, advirtió que, también declaraba la nulidad de varios apartes de los artículos 6 y 7 de la mencionada ordenanza, porque, aunque no fueron demandados, «conforman unidad normativa con el artículo demandado -artículo 10.2-, pues reproducen su contenido normativo que constituye doble tributación».

Destacó que el artículo 5 de la Ley 1685 de 2013 condicionó el hecho generador de la estampilla Pro Universidad del Pacífico a que intervinieran funcionarios municipales y departamentales para que adhirieran y anularan la estampilla en los documentos que representan el hecho gravado. Sin embargo, manifestó que ese condicionamiento no fue previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017.

En ese sentido, planteó que esa indeterminación conducía a que la estampilla se causara, incluso, por la ejecución de actos comerciales e industriales entre particulares infringiendo la condición prevista en la Ley 1685 de 2013. Sostuvo que mantenía la legalidad del numeral 1 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017, «consistente en “la solicitud, suscripción o expedición de actos o documentos” porque no fue objeto de esta demanda».

Finalmente, no condenó en costas, por tratarse de un asunto de interés público. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin de se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Destacó que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca fue habilitada por el legislador, mediante la Ley 1685 de 2013, para señalar la tarifa de la estampilla Pro Universidad del Pacífico sin exceder del 2% del valor del hecho gravable, así como otros asuntos inherentes al uso del tributo.

Indicó que «en la reglamentación» quedó establecido que sólo en aquellos entes territoriales donde la Universidad del Pacífico cuente con una sede, «las personas naturales o jurídicas que realicen actividad comercial o industrial deberán liquidar y pagar en su declaración anual de impuestos de industria y comercio, a título de la estampilla pro universidad del pacífico, una suma equivalente al 5X1000 de los ingresos brutos obtenidos».

Señaló que no está en discusión el hecho de que las entidades territoriales carecen de soberanía tributaria. En ese sentido, esgrimió que si bien, las asambleas departamentales no pueden crear tributos, en desarrollo de la autonomía impositiva, puedan regular los aspectos no desarrollados por el legislador. Recalcó que no se incurre en doble tributación porque la estampilla sólo recae sobre las actividades industriales o comerciales que se ejecuten donde haya una sede de la Universidad Pacífico «con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica siendo algo que diferencia el hecho generador».

Precisó que la estampilla debe ser liquidada, declarada y pagada en forma conjunta con la declaración del impuesto de industria y comercio, haciendo uso del formato que para el efecto prescriba el Departamento del Valle del Cauca, en caso de que el formulario único nacional de dicho impuesto no incluya un renglón especial para la estampilla.

Por lo anterior, expuso que «no existe identidad de sujeto activo, toda vez que uno es un tributo de orden municipal y otro es un tributo de orden departamental». Radicado: 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante: Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TCBUEN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oposición a los recursos de apelación La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la entidad apelante.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 10, así como de varios apartes de los artículos 6 y 7 de la Ordenanza Nro. 473 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la Asamblea Departamental del Departamento del Valle del Cauca.

El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si las actividades gravadas con la estampilla previstas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 del 2017, observan los parámetros fijados en la Ley 1685 de 2013 que autorizó el tributo, y la prohibición de doble tributación. 1. El hecho generador de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico.

A la luz de los artículos 287.3, 300.4 y 338 de la Constitución Política, esta Corporación ha sentado un criterio reiterado según el cual la adopción de impuestos locales por parte de las respectivas entidades territoriales requiere siempre de la existencia previa de una ley que así lo autorice (i. e. ley de autorización)5. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que a dichas entidades «les asiste la facultad de establecer los elementos del tributo a través de sus órganos de representación democrática, siempre que dicha competencia normativa sea ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros mínimos fijados por la ley de creación o autorización del impuesto»6.

Esos parámetros mínimos, según se desprende de la jurisprudencia constitucional7 y contenciosa administrativa8, son dos: (i) la autorización del gravamen por el legislador y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo (i. e. el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible). En este contexto, el artículo 1 de la Ley 1685 de 2013 autorizó a la Asamblea Departamental del Departamento del Valle del Cauca para ordenar, mediante acuerdo, la emisión de la estampilla Pro Universidad del Pacífico.

En concordancia, el artículo 3 ibidem estableció que «Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla», la Asamblea Departamental del Valle del Cauca 5 Al respecto, ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 06 de agosto de 2009 (Exp. 16315, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 11 de marzo de 2010 (Exp. 16667, CP: ibidem), del 10 de marzo de 2011 (Exp. 18141, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 19 de mayo de 2011 (exp. 17764, CP: William Giraldo Giraldo), del 07 de junio de 2011 (Exp. 17623, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 06 de agosto de 2014 (Exp. 20678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), entre otras. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2020. Exp. 22674. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Al respecto ver, Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-035 del 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-459 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y C-132 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 29 de abril de 2020, Exp. 22674, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante: Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TCBUEN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 podía incluir «actividades comerciales o industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica».

A su vez, el artículo 4 autorizó a ese órgano de representación popular para determinar las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes «al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en la jurisdicción del departamento», y el artículo 5 precisó que la «obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos y hechos económicos que sean sujetos al gravamen que se autoriza por la presente ley».

El legislador utilizó una redacción similar en las leyes 71 de 1986 (que autorizó la emisión de la Estampilla Pro-Universidad de la Guajira), 26 de 1990 (que autorizó la emisión de la Estampilla Pro-Universidad del Valle), 122 de 1994 (que autorizó la emisión de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor) y 334 de 1996 (que autorizó la emisión de la Estampilla Universidad de Cartagena). y al analizar su contenido, la Sala concluyó que estos tributos solo se causan cuando un funcionario de la respectiva entidad territorial interviene en el acto gravado9.

En este caso concreto, se reitera que el artículo 3 de la Ley 1685 de 2013 expresamente autorizó a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para incluir dentro de los hechos y actividades gravadas con la estampilla Pro Universidad del Pacífico a «las actividades comerciales o industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica».

Sin embargo, para la Sala, lo anterior no implica que dicha asamblea pueda gravar todas las actividades comerciales o industriales que se lleven a cabo en los municipios en donde exista una sede de la Universidad Pacífico, pues esa autorización debe ser interpretada en armonía y de forma sistemática con los artículos 4 y 5 de la misma Ley 1685 de 2013.

En ese orden de ideas, debe entenderse que la autorización prevista en el artículo 3 de la Ley 1685 permite a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca gravar con la estampilla Pro Universidad del Pacífico los actos relacionados con actividades comerciales o industriales que se lleven a cabo en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico, siempre y cuando en ellos intervenga un funcionario municipal o departamental, que son los competentes para adherir la respectiva estampilla, por mandato legal 10.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el artículo 7 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017 definió el hecho generador de la estampilla Pro Universidad del Pacífico como la solicitud, suscripción o expedición de actos o documentos en los cuales se hace obligatorio el cobro de la estampilla, «así como la realización de alguna de las actividades industriales o comerciales gravadas».

El artículo 5 ibidem estableció que el sujeto activo sería el Departamento del Valle del Cauca y, a su turno, el artículo 6 dispuso que serían sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten, suscriban o se beneficien de los actos gravados con la estampilla y, adicionalmente, aquellas «Personas Naturales o Jurídicas que realicen actividades Comerciales o Industriales en 9 En ese sentido, ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. i) Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 19387, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; ii) Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22674, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, iii) Sentencia del 25 de junio de 2020, Exp. 23100, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y iv) Sentencia del 24 de marzo de 2022, Exp. 25638, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Artículo 5 de la Ley 1685 de 2013.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante: Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TCBUEN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los Municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus Recursos Naturales o su posición estratégica y cuya actividad económica está prevista en el Hecho Generador».

El artículo 9 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017 previó que la estampilla se causa en el momento de la suscripción o expedición del acto o documento gravado. Y, en cuanto a la base gravable y la tarifa, el numeral 2 del artículo 10 (norma acusada) dispuso lo siguiente: «2. Actividades Gravadas: las Personas Naturales o Jurídicas que realicen Actividades Comerciales o Industriales que se realicen en los Municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o Aprovechamiento de sus Recursos Naturales o su Posición Estratégica, deberán liquidar y pagar en su declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio a título de Estampilla Pro Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo, una suma equivalente al cinco por mil (5x1000) de los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable».

A partir de este recuento normativo, la Sala observa que el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 del 2017 no identificó ningún acto o documento como gravado, con la intervención de un funcionario en la operación. En efecto, en las actividades gravadas dispuestas en el norma acusada, no implican o involucran la emisión de ningún documento por parte de un funcionario departamental o municipal, como lo exigen los artículos 4 y 5 de la Ley 1685 de 2013.

Por el contrario, los artículos 6, 7 y 10 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017 establecen que las personas naturales o jurídicas que realicen actividades comerciales o industriales en «los Municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o Aprovechamiento de sus Recursos Naturales o su Posición Estratégica», tienen la obligación de declarar y pagar la estampilla en los mismos plazos y condiciones para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio.

Esto quiere decir que el sistema de recaudo regulado en la ordenanza no está relacionado con la adhesión de una estampilla en un determinado acto documental asociado con la ejecución de actividades comerciales o industriales, sino en la presentación de una declaración. En esas circunstancias, para la Sala es claro que, tal y como fue expuesto por el Tribunal, el hecho generador de la estampilla Pro Universidad del Pacífico definido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017 desconoció los parámetros establecidos por el legislador en la Ley 1685 de 2013, porque no determinó un acto documental en el que interviniera un funcionario departamental o municipal relacionado con la ejecución de actividades comerciales o industriales, sino que gravó la ejecución de «Actividades Comerciales o Industriales que se realicen en los Municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o Aprovechamiento de sus Recursos Naturales o su Posición Estratégica».

En conclusión, no prospera el cargo de apelación. Lo anterior es suficiente para confirmar la nulidad del acto acusado ordenada por el Tribunal, y releva a la Sala para abordar los demás cargos de la apelación propuestos por la entidad demandada. 2. Decisión Como quedó demostrado, el numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza Nro. 473 de 2017 vulneró las normas superiores en las que ha debido fundarse, en especial, la Ley 1685 de 2013.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00264-01 (27455) Demandante: Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TCBUEN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo expuesto es suficiente entonces para confirmar la sentencia impugnada. Además, no se impondrá condena en costas porque se ventiló un asunto de interés público, tal como lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN