Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas Acción de tutela.
Requisito de relevancia constitucional. Instancia adicional. Sesiones Concejo Municipal de Acacías (Meta) fuera de la sede oficial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Enrique Molina Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de noviembre de 20211, el señor José Enrique Molina Rojas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los señores Magistrados disponer y ordenar se REVOQUE la decisión de la SECCIÓN PRIMERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y en su lugar de DECRETE la PERDIDA DE INVESTIDURA de los concejales de acacias meta ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO y CARLOS HOYOS MALABERT por violación del numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia SEGUNDO: Ordenar la PERDIDA DE INVESTIDURA de los concejales de acacias meta por violación del numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000.”2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 3. 2 Índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Las sesiones de los días 17, 24 de agosto y 17 de noviembre de 2018 del Concejo Municipal de Acacías (Meta) se llevaron a cabo parcialmente fuera de la sede oficial de dicha corporación; puntualmente, en el Barrio La Independencia y en áreas rurales de las veredas de Guayuriba y Sardinata. 2.2. El accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, contra los concejales del Municipio de Acacías que participaron en las sesiones de los días 17, 24 de agosto y 17 de noviembre de 2018.
A su juicio, se destinaron indebidamente dineros públicos, lo cual configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 20003. Esto último se produjo, aseguró, porque los concejales demandados sesionaron por fuera de la sede oficial del Concejo Municipal los días referidos, en contravía del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 que establece: “Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto”.
Por lo tanto, concluyó que dichas sesiones carecían de validez y que consecuentemente no había lugar a que los concejales demandados recibieran pago por los días sesionados fuera del recinto oficial. 2.3. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ahora tutelante, porque consideró que las sesiones realizadas en los días mencionados estaban permitidas en el reglamento interno de la Corporación. Decisión frente a la cual el tutelante interpuso recurso de apelación. 2.4.
En sentencia de 23 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, por razones semejantes. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora sostuvo que los debates en el Concejo Municipal deben adelantarse en la sede oficial habilitada para tal fin en el reglamento interno del Concejo.
Por ende, las decisiones que se adopten fuera de este recinto carecerán de validez. La excepción a esa regla, señaló, es la existencia de circunstancias de orden público, intimidación o amenaza que imposibiliten sesionar en la sede del Concejo, evento en el cual es permitido sesionar de manera no presencial. Sin embargo, resaltó que eso no ocurrió en las sesiones del 17, 24 de agosto y 27 de noviembre del 2018.
Por lo cual aseveró que los concejales demandados en el medio de control de pérdida de investidura vulneraron las Leyes 136 de 1994, 1148 de 2007 y 1757 del 2015. Asimismo, aseveró que sesionar fuera del recinto oficial, ya sea total o parcialmente, es una ilegalidad absoluta. En esa medida, como esas reuniones no tienen validez, los concejales no pueden percibir honorarios por dichas 3 Ley 617 de 2000.
Numeral 4º. Artículo 48: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sesiones.
Lo contrario implica una destinación indebida de recursos públicos, pues con dinero público se costearon reuniones que vulneran el marco legal. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha anulado varios acuerdos municipales que contenían reglamentos de diversos concejos municipales, por considerar que el precepto que permitía a los concejales sesionar fuera de la sede oficial en eventos diferentes a la alteración del orden público contrariaba el ordenamiento jurídico.
En criterio del accionante, el Acuerdo 427 del 2016, reglamento interno del Concejo de Acacías (Meta), consagra la misma ilegalidad que los acuerdos ya anulados por el referido tribunal. Añadió que el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de octubre de 2009, dispuso que “toda reunión de miembros del concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe por fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno”4.
Postura también consagrada en el concepto de 6 de diciembre de 2001 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3.2. Explicado lo anterior, el actor indicó que las autoridades judiciales accionadas erraron al concluir que las tres sesiones que tuvieron lugar fuera de la sede se realizaron en virtud de un cabildo abierto.
Ese evento solo ocurre cuando lo convoque la comunidad o lo cite la corporación. Sin embargo, en el caso no se probó el cumplimiento de los requisitos previos de la figura del cabildo abierto. Por lo tanto, no había lugar a justificar el haber sesionado fuera de la sede, en la existencia de un supuesto cabildo abierto. Asimismo, argumentó que las normas del régimen municipal no permiten la realización de “sesiones especiales”, en virtud de las cuales los concejales puedan desconocer la prohibición de sesionar por fuera de la sede oficial y cobrar honorarios por tales reuniones.
Por ende, censuró que las autoridades judiciales demandadas hayan concluido que las reuniones realizadas fuera del recinto oficial se justificaban gracias a la figura de “sesiones especiales”. También manifestó que las autoridades judiciales demandadas no debieron omitir el estudio de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que este anuló diversos reglamentos de concejos municipales por permitir sesionar fuera de la sede oficial.
Para el actor, “con solo leerlas se determina su directa relación y concurrencia (…), pues son expedidas por una autoridad igual a ellos, ya que republicas independientes no hay en el sistema judicial contenciosa de Colombia” (Énfasis originales del texto). Además, sostuvo que era un deber legal de las autoridades judiciales inaplicar, como se les solicitó, el reglamento interno del Concejo de Acacías contenido en el Acuerdo 427 del 2016, así como las resoluciones que ordenaron el pago de honorarios a los concejales por las sesiones efectuadas fuera de la sede oficial.
Y añadió que en las actas de los días sesionados fuera de la sede oficial acreditan, efectivamente, que estas no se llevaron a cabo en la sede dispuesta en el reglamento interno. 4 Índice 3. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 2 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por José Enrique Molina Rojas contra el Consejo de Estado, Sección Primera. Asimismo, ordenó la vinculación tanto de los concejales demandados en el medio de control de pérdida de investidura Nro. 50001-23-33-000-2020- 00021-00, es decir Armando Gilberto Amaya Huertas, Liliana Marcela Baquero Torres, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Herlmut Johan Leao Castillo Pérez, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Fabio Martín Jara Agudelo, Luis Carlos Richard Rodríguez Cortés, Edilberto Rodríguez Piñeros, José Ignacio Serrato Cortés, Alexander Valero y Carlos Hoyos Malaberth, como del Tribunal Administrativo del Meta, que profirió la sentencia de primera instancia. Finalmente, ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que se ratifica en todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada de primera instancia. Razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela interpuesta. 4.3. La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que el tutelante no indicó en qué defectos incurre la providencia atacada de segunda instancia. Por el contrario, se limitó a indicar someramente los derechos fundamentales presuntamente transgredidos.
Subrayó, entonces, que “no se sustenta y menos se demuestra la configuración de irregularidades de índole constitucional al interior de aquella”5. También aseguró que el accionante está insistiendo en la misma discusión adelantada en el proceso contencioso de pérdida de investidura, la cual fue resuelta en las sentencias ahora controvertidas.
Finalmente, explicó que por regla general los concejos deben sesionar, ordinariamente, en un recinto ubicado en su cabecera municipal que, en principio, deberá ser señalado oficialmente por la corporación pública en su reglamento interno. En consecuencia, las reuniones de los concejos realizadas fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones carecen de validez.
Sin embargo, mencionó que existen dos excepciones a esa regla general: (i) cuando por razones de alteración del orden público se dificulte sesionar en la sede oficial, en cuyo caso la sesión podrá adelantarse donde lo determine el presidente de la respectiva corporación; y (ii) cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, evento en el cual la sesión podrá realizarse en el sitio en que su mesa directiva y el vocero consideren conveniente.
También sostuvo que el Concejo Municipal de Acacías (Meta) expidió el Acuerdo Nro. 427 de 9 de diciembre de 2016, por medio del cual adoptó el reglamento interno de dicha corporación pública territorial; y que allí se estableció que esa corporación está facultada para hacer presencia en una vereda o barrio de ese municipio, en aras de tratar asuntos propios del respectivo sector, a través de la convocatoria de (i) un cabildo abierto o (ii) una 5 Índice 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sesión especial in situ que deberá instalarse y clausurarse en la sede oficial de la corporación. Es decir que en tratándose de la realización de un cabildo abierto y/o de una sesión especial, el Concejo Municipal de Acacías (Meta), antes de trasladarse al sitio de la reunión para tales efectos, -vereda o barrio- deberá realizar su instalación y clausura en el recinto oficial, sin perjuicio de que en el medio pueda desplazarse al lugar de las comunidades.
El reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías también estableció que con el voto afirmativo de la mayoría simple de los concejales o de las comisiones permanentes se podría sesionar completamente por fuera de la sede oficial para atender asuntos que afecten o sean de interés de la comunidad, en el lugar que se determine en la proposición aprobada.
En ese evento, no se exige ni la instalación ni la clausura en la sede oficial. Indicó que con base en las reglas mencionadas y en el acervo probatorio allegado, se encontró que el 17 de agosto de 2018 el Concejo Municipal de Acacías (Meta) no sesionó por fuera de su sede oficial. Por el contrario, se dio inició a la sesión en el recinto oficial, se suspendió y luego se efectuó la visita al sector de Río Guayuriba por el desbordamiento del afluente y la afectación que esto causó a la comunidad.
Tras escuchar a la población y al secretario de infraestructura, se retornó a la sede de funcionamiento en donde se reanudó la reunión plenaria y se finalizó la sesión. En consecuencia, aseguró que el desplazamiento de los demandados a la zona del Guayuriba y Sardinata no implicó sesionar por fuera de la sede habitual del Concejo Municipal de Acacías (Meta), porque si bien fue una actividad agendada en el orden del día, durante su práctica no se reanudó ni desarrolló la sesión plenaria.
Con relación a las sesiones de los días 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, sostuvo que todos los puntos del orden del día se desarrollaron en la sede de la corporación, salvo la reanudación de la sesión plenaria en el salón comunal del barrio La Independencia y en la escuela de la vereda Loma de San Juan. En estas dos ocasiones, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) sesionó parcialmente por fuera de su sede; y tan pronto como reanudó la sesión plenaria in situ, llamó a lista, verificó quórum y adelantó el punto Nro. 5 del orden del día en localizaciones distintas a la prevista en su reglamento interno. Sobre esas dos sesiones, explicó que tanto el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1757 como el artículo 64 del Acuerdo Nro. 427 de 2016 (reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías) previeron la posibilidad de realizar sesiones por fuera de la sede oficial de la corporación cuando, como en estas dos oportunidades, se traten asuntos que afecten específicamente a una vereda o barrio, previa proposición aprobada por la plenaria.
Requisito que se agotó por unanimidad, a través de las Actas Nro. 076 de 9 de agosto de 2018 y 109 de 14 de noviembre de 2018. Por lo que hubo un desplazamiento al barrio La Independencia y la vereda Loma de San Juan. Por consiguiente, la Sección Primera aseguró que, aunque los concejales demandados sesionaron por fuera de la sede oficial lo hicieron en cumplimiento de las disposiciones que regulan tales eventos.
Motivo por el cual en el medio de control se concluyó que esa situación no configuraba un Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento irregular de honorarios por sesiones ni la indebida destinación de dineros públicos.
Con base en lo expuesto, concluyó que lo pretendido en los artículos 24 de la Ley 136 y 78 del Decreto Ley 1333 de 1986 es prohibir la realización de reuniones que no cuenten con ningún tipo de sustento normativo o justificación en su causación, mas no castigar la buena gestión de los concejales. Estos últimos, sostuvo, tienen la obligación y el derecho de conocer directamente la problemática de las comunidades que hacen parte del respectivo municipio. 4.4.
El tutelante presentó memorial en el que aseguró que las sesiones efectuadas por fuera de la sede oficial se llevaron a cabo sin que existiera convocatoria de cabildo abierto. Asimismo, transcribió apartes de la sentencia de 25 de marzo 2021, radicado Nro. 15001-23-33-000-2020-02272-00, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se indicó lo siguiente: “(i) los concejos de los municipios de las diferentes categorías deben sesionar ‘en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto’, y que (ii) las reuniones efectuadas fuera de dicha sede oficial carecen de validez, esto último también en concordancia con el artículo 24 de la mencionada ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios.
(…) la única excepción que actualmente prevé el ordenamiento a las sesiones habituales del concejo en su sede oficial consiste en las reuniones no presenciales (a través de medios tecnológicos) por razones de orden público, intimidación o amenaza. (…) Por su parte, es ilegal el artículo 68, que permite al concejo sesionar fuera de su sede cuando así lo consideren conveniente sus integrantes, independientemente de que la sesión se abra y cierre en el recinto oficial.
Si lo anterior no está permitido, forzosamente las decisiones adoptadas en esas sesiones no pueden entenderse válidas y sus participantes tampoco tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia. Por ende, se declarará la invalidez de este artículo.”6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la 6 Índice 18. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si en el caso se satisface presupuesto de la relevancia constitucional; o si, por el contrario, la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional al medio de control de pérdida de investidura. De superar dicho estudio, junto con el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizará si al proferir la sentencia del 23 de julio de 2021, en el medio de control de pérdida de investidura Nro. 50001-23-33-000-2020-00021-00, el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en los yerros mencionados por el actor. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural11. 10 Ibidem 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”12. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como si fuera una instancia adicional. 5.2.
En el escrito de tutela, el actor argumentó que los concejales demandados en el medio de control de pérdida de investidura sesionaron por fuera del recinto oficial del Concejo Municipal de Acacías los días 17, 24 de agosto y 17 de noviembre de 2018, en contravía de diversas disposiciones normativas, tales como las Leyes 136 de 1994, 1148 de 2007 y 1757 del 2015.
Y sostuvo que la única excepción a esa regla es la imposibilidad de sesionar en la sede oficial del Concejo por eventos de orden público, intimidación o amenaza. Por ende, las sesiones realizadas fuera de la sede oficial son inválidas, salvo que se trate de la excepción referida. En consecuencia, la parte actora insistió en que los concejales demandados no debían percibir honorarios por las sesiones realizadas fuera de la sede, dado que esas reuniones carecen de validez.
Sin embargo, como dichos honorarios sí fueron pagados, se incurrió en una destinación indebida de recursos públicos. Argumento que, justamente, fue el que sustentó la demanda del medio de control de pérdida de investidura. Así lo comprueba del siguiente aparte de la demanda de dicho proceso: 12 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “4.4.- A las corporaciones de elección popular, el legislador les señala el lugar en donde deben celebrarse las sesiones, careciendo de validez las actuaciones que se realicen en sitio diferente al de la sede oficial.
En el caso de los concejos municipales, la ubica en las cabeceras municipales. 4.4.1.- La única excepción a la obligatoriedad de reunión para sesionar en el recinto oficial, tiene sustento en normas puntuales como las que han sido expedidas con tal finalidad (…) Citadas bajo el presupuesto fáctico de la intimidación o amenazas o por cualquier hecho de violencia que impida a los munícipes reunirse para sesionar en la sede oficial de la cabecera municipal.
(…) Lo anterior demuestra que, la regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteración del orden público (…) la única excepción para no sesionar en el recinto oficial del concejo municipal y en consecuencia para poder cobrar los honorarios de esa(s) sesión(es), es la grave afectación del orden público, - requisito sine qua non.
(…) 5.4.1.- De ahí se deduce que, las sesiones del concejo municipal que se celebren por fuera del recinto oficial de la corporación sin que su justificación para tal proceder sean razones de orden público, no es válido ni legal pagarlas. 5.4.2.- Como no existe una norma superior, ni legal que autorice al Concejo municipal para que sesione fuera del recinto oficial, la alternativa procedente es que sesione en el recinto oficial dispuesto para ello, teniendo en cuenta que a la fecha de las sesiones del 17 de agosto de 2018 que consta en el Acta No. 081 del mismo año, sesión que se verificó en el sector Zona Sardinata Guayuriba; del 24 de agosto de 2018 que consta en el Acta No. 086 del mismo año, sesión que verificó en el sector del Barrio La Independencia y la del 27 de noviembre de 2018 que consta en el Acta No. 118 del mismo año, sesión que se verificó en la Vereda Loma de San Juan, por consiguiente tampoco es posible el reconocimiento y pago de honorarios, siendo que tales sesiones en dado caso carecerían de validez y por lo tanto, no pueden producir efecto alguno. (…) 5.7.- Como las normas superiores y legales, no permiten modificar para ningún propósito, el lugar de sesiones del concejo municipal - en este caso de Acacias (Meta)- no se puede reconocer el pago por concepto de honorarios a los Concejales con ocasión de las sesiones realizadas los días: 17 de agosto de 2018 que consta en el Acta No. 081 del mismo año, sesión que se verificó en el sector Zona Sardinata - Guayuriba; del 24 de agosto de 2018 que consta en el Acta No. 086 del mismo año, sesión que verificó en el sector del Barrio La Independencia y la del 27 de noviembre de 2018 que consta en el Acta No. 118 del mismo año, sesión que se verificó en la Vereda Loma de San Juan, en tanto las mismas son Inválidas para todos los efectos y esa Invalidez opera de pleno derecho”13.
Asimismo, en los alegatos de conclusión de primera instancia del medio de control, el ahora tutelante se refirió a las sentencias y conceptos aludidos en el escrito de tutela. Así se observa en la siguiente transcripción: “Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia (sic) de 6 de diciembre de 2001, estimó lo siguiente: ‘En relación con las corporaciones de elección popular, el legislador señala el lugar en donde deben celebrarse las sesiones, careciendo de validez las actuaciones que se realicen en sitio diferente al de la sede oficial.
Así, para el Congreso el constituyente fija como sede la capital de la república; para los concejos, el legislador la ubica en las cabeceras municipales, lo cual se explica porque para la elección cada municipio forma un círculo único; la cabecera es el centro del municipio y de su área urbana’. (…) El Consejo de Estado, en sentencia de 15 de octubre de 2009 precisó que toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe por fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno. Sobre este tema el Tribunal Administrativo de Boyacá, al desatar demandas de objeción de Acuerdos Municipales, ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, en las que 13 Índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que, en efecto, no es legal la sesión de los Concejos Municipales fuera de su sede. Así en sentencia del 21 de julio de 2014, proferida dentro del proceso con Radicación No. 15001 2333 000 2014 00242 00, siendo demandado el Acuerdo Municipal No. 002 de 7 de marzo de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Pachavita, esa Sala precisó: ‘… De conformidad con las normas transcritas, para la Sala es claro que el Concejo Municipal, por regla general, sesionará en la sede oficial de dicha corporación, y de manera excepcional, sesionará de manera no presencial cuando no se pueda asistir por razones de orden público, amenaza o intimidación’ (…)”.
A su vez, tal como se expuso en el escrito de tutela, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el actor manifestó lo siguiente: “cuando se refiere a las varias sentencia del TRIBUNAL DE BOYACA que aportamos como prueba sobre la ilegalidad contenida en diferentes Acuerdos o Reglamentos internos de municipios de las mismas categorías al de acacias y que fueron anulados por el TRIBUNAL DE BOYACA, son precisamente sentencias que deben ser valoradas en su contexto para decidir en este caso, lo cual no se hace, reglamentos que aprobaban como el de Acacias Meta la realización de sesiones fuera del recinto en las mismas condiciones que está aprobado en el reglamento de acacias meta, Acuerdo 427 del 2016, es la prueba de que su inaplicabilidad era procedente, que dichas sentencias expedidas por un órgano de igual relevancia al del Meta, ameritaba su análisis y consideración. 20.2.- El HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ quizá como ningún otro Tribunal de Colombia ha emitido muchas sentencias mediante las cuales ha declarado nulo los artículos de los Reglamentos Internos que han aprobado sesionar fuera del recinto en las mismas condiciones que lo tiene aprobado el Acuerdo Municipal No 427 del 2016 del Concejo de Acacías Meta, que si bien no ha sido declarado nulo por lo contencioso como lo predica el despacho, si está siendo objeto de una demanda de nulidad entre otros aspectos por crearse un nuevo periodo de sesiones entre el 2 al 10 de enero denominado como PERIODO ESPECIAL, cuando la ley solo ha señalado cuatro, febrero, mayo, agosto y noviembre, lo cual es materia de debate precisamente dentro del proceso que se sigue en el Juzgado Oral 8 Administrativo de Villavicencio (…) se encuentran dados los presupuestos que configuran la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de recursos públicos, en el entendido que las sesiones que realizaron los concejales el 17 y 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, violaron el art. 23 y 24 de la ley 136 de 1994, al igual que el art. 2 de la ley 1148 de 2007. 33.- Sesiones ilegales que se llevaron a cabo fuera de la sede oficial como está probado en el punto número cinco del orden del día aprobado al inicio de la sesión del día 17 de agosto y 27 de noviembre del 2018, más no así para el día 24 de agosto que no se incluyó ni siquiera en gracia de discusión en el orden del día, situación mucho más grave, y que pese a que las mismas iniciaron y se cerraron en el recinto de la corporación, la mayor parte del tiempo transcurrió fuera del recinto oficial, como lo prueban las tres actas de cada día.” Estos reparos son una reproducción de los cargos expuestos en el escrito de tutela.
Circunstancia que denota que el tutelante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional, ya que los argumentos sobre la invalidez de las sesiones realizadas fuera de la sede oficial, la presunta destinación indebida de recursos públicos, las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá fueron manifestados, debatidos y resueltos en el medio de control.
Justamente, en la sentencia de segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió dichos cargos de la siguiente forma: “Bajo tales consideraciones, y lejos de lo manifestado en la solicitud de pérdida de investidura, las sesiones ordinarias de 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, no están viciadas de invalidez alguna, ni resultan ilegales, pues resulta evidente que el Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejo municipal de Acacías (Meta) no incumplió con los parámetros establecidos en la ley y su reglamento interno para sesionar fuera de la sede oficial, a partir de la proposición de una concejal, para atender asuntos de interés de distintas comunidades, actuación que sí está habilitada por la normatividad vigente, contrario a lo sostenido por el actor.
(…) Lo que pretenden los artículos 24 de la Ley 136 y 78 del Decreto Ley 1333 de 1986, es prohibir la realización de reuniones que no cuenten con ningún tipo de sustento normativo o justificación en su causación, mas no la represión de la buena gestión de los concejales, quienes tienen la obligación y el derecho de conocer, en forma directa, la problemática de las comunidades que hacen parte del respectivo municipio, realidad que no se puede desconocer.
Con ello también se aclara el análisis efectuado por el Tribunal, que manifestó que no les estaba permitido a los concejales demandados inaplicar, por ilegal, el artículo 64 del Acuerdo núm. 427 de 2016, ante su eventual contradicción con los artículos 24 de la Ley 136 y 78 del Decreto Ley 1333 de 1986, como quiera que ésta es una facultad reservada a las autoridades judiciales, amén de que la Sala advierte que no hay tal tensión entre las disposiciones analizadas, que implique el eventual análisis de una excepción de ilegalidad de las normas incorporadas en el reglamento interno, menos aun cuando en la sentencia apelada no se incluyó el estudio del artículo 29 de la Ley estatutaria 1757.
Ahora, es de precisar que las providencias que aportó el demandante como fundamento de sus pretensiones, corresponden a sentencias de nulidad de acuerdos de los concejos municipales de Chiquinquirá, Muzo, Boavita y Cerinza, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de procesos que, además de ostentar una naturaleza disímil a la de la pérdida de investidura, no constituyen un precedente que condicione el alcance y contenido de las consideraciones vertidas para resolver el caso concreto, en el que la legalidad del Acuerdo núm. 427 de 2016 no forma parte del objeto del litigio.
Lo precedente, pone de manifiesto que, si bien los demandados sesionaron por fuera de la sede oficial, lo hicieron en el cumplimiento verificado de las disposiciones que ordenan y regulan tales eventos, razón por la que tal situación no se erige en causa de un supuesto reconocimiento irregular de honorarios por sesiones, lo que, por demás, impide continuar con el estudio de los demás elementos configurativos de la indebida destinación de dineros públicos”. 5.3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10270-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, a falta del requisito de relevancia constitucional, pues como se explicó aquella se está empleando como una tercera instancia adicional al medio de control.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Enrique Molina Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO