Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: LUIS EDUARDO CONTRERAS SMITH Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en resolver recurso de apelación contra auto que decreta medida cautelar. Proceso ejecutivo en curso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el accionante, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión de amparo por la supuesta mora judicial alegada, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Negar la acción de tutela, en cuanto a la reliquidación pensional pretendida por la parte actora, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Luis Eduardo Contreras Smith indicó que el 30 de octubre de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de Acta de Junta Médica Laboral No. 27481 le determinó una disminución de la capacidad laboral del 78% por origen común. Sostuvo que con ocasión a la pérdida de capacidad laboral el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 755 de 17 de marzo de 2009, le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $357.843, efectiva a partir de 22 de octubre de 1998.
Aseguró que al no estar conforme con el monto de su pensión, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 755 de 2009 y, en consecuencia, se reliquidara la prestación pensional (exp. No. 23001-33-31-001- 2010-00021-00). El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda.
Agregó que la decisión fue confirmada por el Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Córdoba por sentencia de 6 de febrero de 2014. El Ministerio de Defensa Nacional profirió las Resoluciones No. 4639 de 18 de septiembre de 2014 y No. 1507 de 31 de marzo de 2015, por medio de las cuales reliquidó la pensión del accionante e indexó la primera mesada pensional en cumplimiento de la referida decisión judicial.
Manifestó que al encontrarse inconforme con la reliquidación efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional, inició un proceso ejecutivo con el fin de que se ordenara el pago de la suma de dinero correspondiente al ajuste de las mesadas pensionales una vez liquidada la pensión de vejez reconocida al actor, aplicando la debida indexación de la base salarial, por las diferencias de los mayores valores que resulten luego de aplicar la respectiva indexación y los ajustes a las mesadas pensionales posteriores, igualmente, por los intereses corrientes y moratorios, más la corrección monetaria desde que las obligaciones laborales se hicieron exigibles hasta que se efectúen las liquidaciones definitivas, el cual fue radicado bajo el No. 23001-33-33-001-2017-00424-00.
Señaló que el proceso se está tramitando ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, que mediante auto de 19 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa Nacional y decretó “el embargo y retención de los dineros que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos tenga o llegare a tener en sus cuentas corrientes o de ahorros en los bancos BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco Agrario, Banco Sudameris, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Colpatria, siempre y cuando no contengan dineros provenientes del sistema general de participaciones, del sistema de seguridad social en salud y los demás que de conformidad con la Constitución y la ley tengan el carácter de inembargables”.
Así mismo, el 11 de febrero de 2019 el referido despacho judicial profirió auto en el que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el cual fue admitido posteriormente por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en el efecto devolutivo en providencia de 8 de mayo de 2019. Indicó que mediante auto de 21 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
Finalmente, refirió que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual considera se origina en la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Córdoba en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2018, por lo que considera que incurrió en mora judicial injustificada. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela con el fin de que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional efectuar una nueva liquidación de su pensión de invalidez, aplicando la debida indexación de la base salarial, desde el 22 de julio de 1998 fecha de la adquisición de estatus pensional, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha del reconocimiento efectivo de la pensión y, en consecuencia, los respectivos reajustes a las mesadas pensiónales posteriores.
La pretensión se sustentó en que el proceso ejecutivo es ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en mora judicial injustificada por la tardanza en resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 19 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. Aseguró que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que es un “sujeto de especial protección constitucional debido a que es un disminuido físico y sensorial”.
Al respecto, mencionó las sentencias T-327 de 2015, T-014 de 2015 y T-456 de 2016, emanadas de la Corte Constitucional en las que se habilitó la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a sujetos de especial protección constitucional. Por otro lado, indicó que de conformidad con la sentencia T-554 de 1992, T-283 de 2013 y T-431 de 2012, el cumplimiento de los fallos judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y hace parte de la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así mismo, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia T-184 de 2015 reconoció que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos: • “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. • Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado. • Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. • Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.
Enseguida, refirió que la acción de tutela también resulta procedente, de manera excepcional, para ordenar el pago de la indexación de la primera mesada pensional, frente a órdenes judiciales dictadas contra las entidades responsables del pago de la pensión, incluso si no se ha agotado el procedimiento ejecutivo ordinario, como sucede en su caso.
Advirtió que en el presente caso el proceso ordinario es ineficaz para dirimir el conflicto pensional del señor Luis Eduardo Contreras Smith, por lo que la acción de tutela resulta procedente. En este orden de ideas, resaltó que “(i) el tutelante es una persona en condición de discapacidad y que permanece desempleado; (ii) aportó al Sistema de Seguridad Social aproximadamente por 20 años, logrando un total de 874,57 semanas de cotización;
(iii) la mayor parte de sus necesidades básicas las cubren sus padres, quienes son personas de 79 y 65 años de edad, y viven en zona rural del municipio de Carmen de Carupa; (iv) los ingresos de sus progenitores provienen de la venta de leche, fuente que varía dependiendo de la actividad comercial; (v) presenta problemas como “atrofia muscular en las extremidades, flexión de los dedos de las manos permanente [y que] no hay patrones funcionales con los miembros superiores”.
Indicó que su discapacidad se originó al caerse de un árbol a los 18 años de edad, situación que lo dejó en silla de ruedas. Manifestó que la acción de tutela es Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procedente al ser un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de discapacidad, la cual hoy ya no le permite desempeñar sus funciones en el campo laboral, y así suplir sus necesidades básicas.
Por último, en cuanto a la protección especial de las personas en situación de discapacidad mencionó el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales [al] MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES, a favor del accionante LUIS EDUARDO CONTRERAS SMITH, identificado con cédula de ciudadanía Nº (…) de Lorica.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de Cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, que resuelva la presente acción constitucional, proceda a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al actor, aplicando la debida indexación de la base salarial, desde el 22 de julio de 1998 fecha de la adquisición de status pensional, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha del reconocimiento efectivo de la pensión; y en consecuencia los respectivos reajustes a las mesadas pensionales posteriores.
Y a pagar a favor del accionante las diferencias por los mayores valores que resulten luego de aplicar la respectiva indexación de la base salarial con I.P.C., y los respectivos reajustes a las mesadas posteriores de manera transitoria hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de manera definitiva frente (sic) en el medio de control ejecutivo Radicado 230013333001201700424, sin perjuicio de que realice los recobros correspondientes”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó los siguientes documentos: • Copia del auto de 19 de diciembre de 2018, que libró mandamiento de pago y dictó medida de embargo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, en el marco del proceso ejecutivo No. 23001-33- 33-001-2017-00424-00. • Copia de la providencia de 11 de febrero de 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 19 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. • Copia del auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. • Copia del auto de 21 de diciembre de 2019, que corrió traslado de las excepciones emanado del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. 5.
Trámite procesal Por auto de 26 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la parte demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General libró los oficios Nº 72682 a 72686 de 28 de julio de 20211, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Mediante escrito de 30 de julio de 2021, el Magistrado a cargo del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2018, solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela. Indicó que la acción de tutela resulta procedente pues el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, sin embargo, considera que no se configuró la mora judicial alegada dado que no existe negligencia alguna por parte del despacho en la tramitación del proceso ejecutivo que origina la presente acción. Al respecto, explicó que revisado Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 23001-33-33-001-2017- 00424-01, le fue asignado por reparto el 1 de marzo de 2019, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2018, que libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar.
Manifestó que el proceso ingresó al despacho el 20 de abril de 2019 y que el 8 de mayo de 2019 libró auto que admitió el recurso. Finalmente, sostuvo que el 12 de junio de 2019 ingresó al despacho para proferir decisión. Destacó que antes de emitir el auto correspondiente debe atender otros asuntos de acuerdo con el orden del sistema de turnos. A lo que agregó que la vacancia judicial y las múltiples suspensiones de términos y cierres que se presentaron con ocasión de la pandemia del Covid-19 han retardado la resolución de los trámites judiciales a su cargo.
Aseguró que le fue concedida una comisión especial de estudios desde el 10 de julio de 2020 al 10 de julio de 2021. Tiempo en el que se designó a la Magistrada Gladys Arteaga Díaz en su reemplazo, quien realizó el inventario de procesos, identificando aquellos a los que debía darse prelación por su naturaleza. Mencionó que mediante Acuerdo PCSJA20-11589 de 6 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó como medida transitoria la creación de un cargo de sustanciador para cada uno de los despachos del Tribunal, desde el 3 de agosto y el 11 de diciembre de 2020, lo que contribuyó a evacuar múltiples asuntos, sin embargo, la medida no fue prorrogada.
Sostuvo que no se desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el accionante ha tenido la posibilidad de someter su controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Además, indicó que no existe prueba en el expediente que dé cuenta de la afectación al mínimo vital del señor Luis Eduardo Contreras Smith, a quien le fue reconocida la mesada pensional e inició el proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la reliquidación pensional.
Por último, informó que el 30 de julio de 2021 “profirió auto mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de apelación adhesiva presentada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo y una vez quede ejecutoriado el 1 El demandante y la parte demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: pacho.arteaga.2015@gmail.com; nayrapiedadl@hotmail.com; setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; tadmin04crb@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mismo se procederá a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el cual se encuentra en estudio”. En memorial de 5 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente indicó que mediante auto de ese mismo día procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 19 de diciembre de 2018.
Aseguró que la decisión sería notificada a través de estado de 6 de agosto de 2021, con lo cual el interés de la parte actora se encuentra satisfecho. En consecuencia, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito allegado el 22 de agosto de 2021, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la cartera ministerial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad.
En su defecto, solicitó que se desvincule del trámite constitucional. Informó que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No.755 de 17 de marzo de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del accionante. Además, sostuvo que la mesada pensional fue liquidada en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de los actos administrativos Nos. 4639 de 18 de septiembre de 2014 y No.1507 de 31 de marzo de 2015.
Aseveró que desde el momento en que fue reconocida la pensión de invalidez, se han venido cancelando de manera ininterrumpida las mesadas pensionales a favor del señor Luis Eduardo Contreras Smith, con los respectivos incrementos decretados por el Gobierno Nacional, lo cual, en su sentir, desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Como prueba de dicha afirmación aportó el certificado de nómina del mes de julio, el cual se adjunta a continuación: Adujo que la acción de tutela fue interpuesta contra un trámite que se encuentra en curso, a pesar de que no es la indicada para presionar el sentido de un fallo judicial. Además, aseguró que en el presente caso no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, por lo que debe negarse el amparo solicitado.
Por último, resaltó que la principal pretensión del accionante es obtener el pago de sumas de dinero frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2000. 6.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7. Sentencia de tutela impugnada En sentencia de 13 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la supuesta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, al encontrar que la autoridad judicial demandada dio trámite al proceso ejecutivo y resolvió el recurso de apelación, sin necesidad de intervención del juez de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que por auto de 5 de agosto de 2021, resolvió modificar el numeral segundo de la providencia objeto de apelación que había decretado la medida de embargo, la cual quedó así: “Segundo: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dineros que tenga depositadas la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos en las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y las de libre destinación que tenga la ejecutada en las cuentas corrientes o de ahorro en las entidades bancarias Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco Agrario, Banco Sudameris, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Colpatria.
Y en caso de estas no ser suficientes, posteriormente el juez podrá acudir a los de destinación específica”. Destacó que la providencia fue notificada por estado de 6 de agosto de la presente anualidad. Por otro lado, en cuanto a la pretensión consistente en que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional que procediera a “reliquidar la pensión reconocida al actor”, advirtió que el actor ya hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial (proceso ejecutivo) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela, el cual se encuentra en curso.
Enseguida sostuvo que aun cuando el actor alegó ser una persona en situación de discapacidad, que no cuenta con un empleo y que la mayoría de sus necesidades básicas son cubiertas por sus padres, en realidad no existe prueba alguna que “permita inferir que de no acceder a la pretensión de reliquidación de su mesada pensional se comprometa la vulneración de otro tipo de derechos fundamentales (mínimo vital, dignidad humana, etc.), contrario sensu, se observa que en la actualidad el señor Luis Eduardo Contreras Smith goza de una pensión de invalidez de $1.696.210, ingreso periódico que le permite solventar sus necesidades mientras el juez natural de la causa define lo concerniente al reajuste de la mesada que reclama”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante apoderado judicial, manifestó que impugnaba la decisión proferida por el a quo y solicitó que fuera revocada. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si confirma la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2021, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y se negó la pretensión de reliquidación pensional, o, si por el contrario, debe revocarse y acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por cuenta de la tardanza del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 19 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, que libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 23001-33-33-001- 2017-00424-01.
El recurso de apelación se admitió únicamente en cuanto a la orden relacionada con el decreto de la medida cautelar. Sostuvo que dicha tardanza demuestra la falta de eficacia del proceso ejecutivo para resolver el asunto, por lo que solicitó al juez constitucional que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a efectuar una nueva liquidación de su pensión de invalidez “aplicando la debida indexación de la base salarial, desde el 22 de julio de 1998 fecha de la adquisición de status pensional, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha del reconocimiento efectivo de la pensión; y en consecuencia los respectivos reajustes a las mesadas pensionales posteriores.
Y a pagar a favor del accionante las diferencias por los mayores valores que resulten luego de aplicar la respectiva indexación de la base salarial con I.P.C., y los respectivos reajustes a las mesadas posteriores de manera transitoria hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de manera definitiva frente (sic) en el medio de control ejecutivo Radicado 230013333001201700424”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional porque se encuentra en condición de discapacidad, permanece sin empleo y depende de sus padres de 79 y 65 años de edad para garantizar la mayor parte de sus necesidades. 4.2.
El juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de amparo por la supuesta mora judicial, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, dio trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y, de hecho, ya resolvió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo, sin necesidad de intervención del juez de tutela.
Además, negó la pretensión formulada contra el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta que el actor acudió al proceso ejecutivo para obtener la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, el cual aún se encuentra en curso. Por último, advirtió que no existe prueba en el expediente que permita inferir que de no acceder a la pretensión de reliquidación de su mesada pensional se comprometería la efectividad de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. 4.3.
El actor impugnó la decisión y solicitó que fuera revocada, sin embargo, no sustentó las razones de su inconformidad. 4.5. En primer lugar, la Sala aclara que efectuará el estudio de la impugnación presentada por el demandante aun cuando en la misma no se hubieran expresado los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, pues, conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en casos como el presente el juez constitucional debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 2017 2, sostuvo: “2.1.
En la línea del examen que se realiza, interesa poner de relieve que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, por medio de providencia del 25 de agosto de 2016 se sirvió confirmar, en segunda instancia, la negativa adoptada por el juez de tutela de primer grado al estimar, básicamente, que aun cuando el apoderado judicial del actor presentó escrito de impugnación en término, aquel no incluía ningún tipo de argumento de oposición frente al contenido de la decisión que pretendía censurar, debido a que su sustentación había sido radicada en forma extemporánea. 2.2.
Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación tratándose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige.
(…) Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión”. 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.4. En este sentido, la Sala efectuará el análisis de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y en los informes allegados por la parte demandada, contrastándolos con la decisión objeto de impugnación. Al respecto, se advierte, como lo resolvió el a quo, que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la supuesta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dado que mediante auto de 5 de agosto de 2021 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de modificar la orden de embargo contenida en el ordinal segundo de dicha providencia. Además, se logró constatar que la decisión fue debidamente notificada mediante estado electrónico de 6 de agosto de 20213, como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar 3 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2191692/58908748/ESTADO+117+- +06-08-2021.pdf/d9bd919f-4a7d-4cdb-8d21-474b0a473bf4, última consulta realizada el 29 de noviembre de 2021. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
En este orden de ideas, como quiera que mediante auto de 5 de agosto de 2021, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2018, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la supuesta situación de mora judicial.
No obstante, y a pesar de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, hayan transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días desde que el Tribunal Administrativo de Córdoba recibió el recurso de apelación presentado contra el auto de 19 de diciembre de 2018 (1 de marzo de 2019) hasta que se profirió la providencia que lo resolvió (5 de agosto de 2021), razón por la cual, en virtud de lo señalado en el artículo 24 de Decreto 2591 de 19918, se instará al Tribunal Administrativo de Córdoba para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 4.5.
De otra parte, la Sala estima que la pretensión consistente en ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a efectuar una nueva liquidación de su pensión de invalidez aplicando la debida indexación de la base salarial, desde el 22 de julio de 1998 hasta el 17 de marzo de 2009, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa tome la decisión definitiva en el proceso ejecutivo resulta improcedente, dado que en el asunto bajo examen el medio ordinario de defensa judicial al que acudió el señor Luis Eduardo Cortes Smith y el cual se encuentra en curso, esto es, el proceso ejecutivo, resulta idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, pues en el marco de dicho trámite judicial se libró mandamiento de pago y se dictó la medida cautelar de embargo de sumas de dinero a su favor para garantizar el pago de la obligación contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2014. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 “ARTICULO 24.
PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De este modo, el actor debe esperar a que la autoridad judicial a cargo del trámite ejecutivo profiera la decisión definitiva en aras de garantizar el pago de las sumas eventualmente adeudadas por el señor Luis Eduardo Contreras Smith.
Además, tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional mediante el amparo transitorio, ya que el demandante no demostró siquiera de manera sumaria que la indebida liquidación de su mesada pensional sin la indexación de su primera mesada pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional genere un perjuicio inminente que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables en los términos señalados por la Corte Constitucional9.
Por el contrario, la Sala reconoce que el accionante se encuentra en situación de discapacidad, lo cierto es que actualmente es beneficiario de una pensión de invalidez en un monto de $1.696.210 y está incluido en la nómina pensional de la mencionada cartera ministerial, con lo cual se descarta una posible afectación a su derecho fundamental al mínimo vital.
A lo que se agrega que la inconformidad puesta a consideración en el proceso ejecutivo es por la forma en la que el Mininisterio de Defensa Nacional le dio cumplimiento a la orden de reliquidación pensional, debate eminentemente probatorio que debe ser resuelto por el juez de la ejecución. En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar que se ajuste la liquidación pensional con la debida indexación de la primera mesada pensional, pues el actor inició el proceso ejecutivo con tal fin, el cual se encuentra en curso y resulta eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, al punto que se decretó medida cautelar de embargo de sumas de dinero la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
A lo que se agrega que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la carencia actual por hecho superado en cuanto a la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Así mismo, instará al Tribunal Administrativo de Córdoba para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela y, por último, declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la reliquidación pensional pretendida por el demandante. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE el fallo de tutela de 13 de agosto de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el cual quedará así: “Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en cuanto a la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. 9 Sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04730-01 Demandante: Luis Eduardo Contreras Smith Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo.- ÍNSTASE al Tribunal Administrativo de Córdoba para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela.
Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Contreras Smith en relación con la pretensión de reliquidación pensional, por las razones expuestas”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ