CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: ADÁN ALZATE GARCÍA Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Adán Alzate García y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de junio de 2024, Adán Alzate García, María Carmenza Alzate Zapata y Adolfo Alzate Zapata, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al haber proferido la sentencia del 14 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa1 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se infirme la providencia reprochada y se ordene a la autoridad 1 Identificado con número de radicado: 76001-23-33-000-2017-00829-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia accionada a proferir una sentencia en reemplazo: «Teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia.» 2.
Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: El 9 de junio de 2017, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios derivados por la desaparición forzada de Jorge Alberto Alzate Zapata.
Indicaron que la víctima prestó el servicio militar obligatorio, entre el 28 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1991, periodo en el que se desempeñaba como escolta personal del teniente coronel Hernando Contreras Peña, comandante del Batallón de Artillería No. 3 Batalla de Palacé en Buga-Valle del Cauca. Adujeron que el 6 de septiembre de 1991, cuando ya no estaba vinculado a la Fuerza Pública, el señor Alzate Zapata salió, en compañía de dos exconscriptos, quienes afirmaron tener un mensaje de parte del sargento del Batallón -Carlos Alberto Ruiz Tocara-, en el que le informaban que requería la ayuda de la víctima en una investigación que estaba realizando el sargento.
Desde esa fecha se dejó de tener conocimiento sobre su paradero. Esgrimieron que la desaparición de Jorge Alberto Alzate Zapata se produjo en el marco de la «Masacre de Trujillo» que acaeció entre octubre de 1985 y mayo de 1991, periodo en el que se evidenció un uso excesivo de la fuerza y se presentaron desapariciones forzadas, torturas, homicidios selectivos, detenciones arbitrarias y masacres en los municipios de Trujillo, Riofrio y Bolívar.
Sostuvieron que con ocasión de esos hechos, el 7 de abril de 2016 el Estado colombiano suscribió un acuerdo de solución amistosa ante la Comisión Americana de Derechos Humanos dentro del caso 11007 Masacre Trujillo, en el que se aceptó la responsabilidad del Estado en los referidos hechos. En consecuencia, consideran que el Ejército Nacional es responsable de la desaparición del señor Alzate Zapata. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que por sentencia del 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño era imputable a la Entidad demandada a título de falla del servicio, pues se probó, mediante indicios, que la desaparición tuvo lugar en el marco de una actividad realizada por miembros activos de la fuerza pública.
Además, que la desaparición de la víctima se dio en el marco de la Masacre de Trujillo que ocurrió en los años 90´s en el norte del Valle del Cauca y el sargento involucrado en la desaparición fue condenado por la Corte Suprema de Justicia por hechos relacionados con la referida masacre. Inconformes con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B quien, por sentencia del 12 de abril de 2024 revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que del material probatorio allegado al proceso no se demostró la responsabilidad pretendida, en la medida que el contexto de violencia de la denominada Masacre de Trujillo no podía utilizarse como una prueba de responsabilidad del Ejército en la desaparición Jorge Alberto Alzate Zapata. Además que no se probó que el daño le era imputable a la referida autoridad. 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Adujeron que la autoridad practicó una valoración parcial y limitada del material probatorio aportado ya que este no analizó en su totalidad y las declaraciones no fueron revisadas con el cuidado y detenimiento requeridos, las cuales daban cuenta de la participación de miembros del Ejército en la desaparición de la víctima que, por demás, tuvo lugar en el contexto histórico de la Masacre de Trujillo, que fue conocida como una secuencia de desapariciones forzadas, homicidios selectivos y detenciones arbitrarias, ocurridas entre 1986 y 1994, 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia perpetradas por las fuerzas de seguridad del Estado en alianza con algunas estructuras criminales2.
Para los solicitantes no es posible desligar la desaparición de Jorge Alberto Zapata Alzate de este aparte histórico y sostienen que esta tiene relación directa con la Entidad demandada. Afirman que en el proceso se demostró la participación de sus miembros en la sustracción de la víctima de su lugar de residencia. Asimismo, hicieron referencia a las sentencias SU-060 de 2021 y SU-297 de 2023, de la Corte Constitucional para sustentar la necesidad de realizar una valoración especial de las pruebas indiciarias.
Lo anterior, bajo la idea de la flexibilización probatoria, cuando se trate de casos de violaciones a derechos humanos. También hicieron referencia a una sentencia del Consejo de Estado la cual plantea el control oficioso de convencionalidad, que se refiere al deber de aplicar disposiciones señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y decidir los casos, como el de los solicitantes, bajo el principio pro hominem.
En virtud de lo anterior, consideran que la autoridad judicial accionada desconoció los anteriores precedentes, pues realizó un análisis probatorio parcial y le restó mérito a los indicios que demostraban que las fuerzas militares fueron responsables del daño antijurídico que se les causó, a pesar de que la desaparición forzada de su familiar ocurrió en el contexto de la Masacre de Trujillo en la que se advirtieron graves violaciones a los derechos humanos. Por último, sostuvieron que son sujetos de especial protección constitucional pues son víctimas de desplazamiento forzado y han sido hostigados por parte del estamento militar, por ello, consideran que el Estado les debe garantizar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación como parte de la ayuda y asistencia humanitaria 2 Para sustentar lo anterior, hizo referencia al informe “La Masacre de Trujillo una tragedia que no Cesa”, presentado por el Centro Nacional de Memoria Histórica.
Este fue allegado por los solicitantes como anexo en la solicitud. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4. Trámite procesal El 27 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B manifestó que no participará del trámite del proceso de la presente acción y que acatará las disposiciones que se adopten. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela es improcedente, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y la autoridad accionada realizó un análisis adecuado del material probatorio aportado al proceso.
Sostuvo que, contrario a lo manifestado por los solicitantes, en ninguna circunstancia se probó indiciariamente que la desaparición de la víctima haya ocurrido en el marco de la Masacre de Trujillo, para justificar la pretendida responsabilidad de la entidad. Asimismo, señaló que la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 6.
Análisis de la Sala 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C.Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia judicial bajo estudio revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que Adán Alzate García junto con su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios por la desaparición de Jorge Alberto Alzate Zapata.
Estimó que conforme al material probatorio aportado al proceso no es posible endilgar la responsabilidad al Ejército Nacional, toda vez que no se acreditó de forma directa que la desaparición de la víctima le fuera imputable. Además que el contexto de violencia relacionado con la denominada Masacre de 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Trujillo no puede ser utilizado como prueba de responsabilidad del Ejército en la desaparición de Jorge Alberto Alzate Zapata.
La Sala sostuvo, refiriéndose al contexto generalizado de violencia aducido por los demandantes, que de este no puede deducirse la responsabilidad del Estado. Esgrimió que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, esta sólo puede declararse cuando esté acreditado que el hecho dañoso, frente al cual se pide declarar que dicha responsabilidad, le es imputable al Estado.
Para la autoridad, aceptar que las circunstancias generales que atravesaba el país, y específicamente el departamento del Valle del Cauca, eran el sustento para justificar la imputación de la responsabilidad del Estado, implicaría concluir que debe responder por todas las muertes ocurridas en el marco del conflicto armado. En este sentido, solo puede declararse cuando se acredita que el daño ha sido causado por la acción o la omisión de las autoridades, que se establece a partir de lo ocurrido en los hechos concretos de la causa.
Estimó que «El límite de la responsabilidad del Estado es la causalidad y los jueces administrativos carecen de competencia para condenar al Estado a reparar daños cuando no se demuestre ese presupuesto.» Asimismo, consideró que existieron inconsistencias en las declaraciones aportadas, respecto de lo que pretendieron sustentar los demandantes.
Determinó que la conclusión a la que arribó el Tribunal, en relación con la participación de miembros del Ejército Nacional en la desaparición de la víctima, se obtuvo mediante indicios equivocados. Frente a esto consideró que: 16.3.-El tribunal afirmó que <<la causa de la salida del hoy desaparecido de su casa no fue otra que la visita de dos exmilitares (…) quienes dijeron llevar un mensaje de un suboficial activo pidiendo colaboración en labores de inteligencia>>.
A partir de esta situación, y teniendo en cuenta la relación personal que tenían los dos exconscriptos con el Sargento, concluyó que este último participó en la desaparición de la víctima. Sin embargo, el único indicio que se puede derivar de dicha situación es que seguramente los exconscriptos participaron en la desaparición de la víctima.
La sola existencia de una relación personal entre los exconscriptos y el Sargento no hace inferir la participación de este último en los hechos; también es plausible que estos hubieran utilizado como excusa la supuesta solicitud del Sargento para lograr convencer a la víctima que saliera de su casa y los acompañara, teniendo en cuenta que la víctima también había prestado servicio militar. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 16.4.- El indicio construido a partir del hecho de que la víctima fue vista por última vez <<en inmediaciones de la vivienda del Sargento Ruíz Tocora el 6 de septiembre de 1991, día de la desaparición>> se plantea equivocadamente porque no se trata de un <<hecho probado>>.
Existe una sola declaración, diferente al dicho de la madre de la víctima, que la sitúa en inmediaciones de la residencia del Sargento. Sobre este punto, el señor José Olmer Galviz Pulgarín, compañero de trabajo de la víctima, afirmó que: <<el día viernes 6 de septiembre de 1991 yo iba, en horas de la mañana como a las diez, iba para mi casa ubicada en Obando, y me encontré con Jorge Alberto Alzate en la calle 8 con Carrera 3, estaba en toda la entrada al conjunto residencial que queda en esa dirección yo conversé con él, no saludamos>>.
Sin embargo, en la denuncia presentada por la madre, esta afirmó haber visto a su hijo después de las diez de la mañana, hora en la cual el señor Jorge Olmer Galviz Pulgarín afirmó haberlo visto. Al respecto consta en la denuncia que: <<A las 10 de la mañana mi hijo volvió y se levantó otra vez y me dijo, mamá yo voy a subir y les digo que no cuenten conmigo, el cogió la bicicleta y salió y nos dijo no me demoro.
Eran las once y media cuando volvió a bajar y me dijo mamá yo hable con ellos y que el Sargento Ruiz Tocora va a hablar con el Batallón para que le presten el Toyota y que a vuelve a bajar por mi para que yo les muestre donde vive Aparicio. A eso de las dos de la tarde, él me dijo voy a subir mamá a ver si ya consiguieron el Toyota, solo les voy a mostrar donde vive Aparicio>> Si bien es cierto que la madre de la víctima indicó que una vecina del Sargento afirmó haber visto a su hijo en compañía de Juan Carlos Ospina Buya en la puerta de la casa del Sargento tanto en la mañana como en la tarde, esta misma vecina afirmó en su declaración que: (i) no conocía a la madre de la víctima ni al Sargento;
(ii) que el día de la desaparición de la víctima <<fue a mi casa una señora, no recuerdo como era y me mostró una fotico de un muchacho y me preguntó que si yo lo había visto, yo le dije que no estaba segura, me pareció haberlo visto ahí en la esquina del condominio>>; y (iii) que no estaba segura que fuera la misma persona de la foto.
En todo caso, aun si estuviera acreditado que la víctima fue vista por última vez en inmediaciones de la casa del Sargento, de este hecho no se infiere necesariamente la participación del militar en la desaparición de la víctima, toda vez que en ninguna de las declaraciones rendidas se afirmó que el Sargento fue visto con la víctima el día de su desaparición. En su declaración dentro del proceso penal, el Sargento señaló lo siguiente sobre su paradero ese día: <<PREGUNTADO: Dígale al Juzgado dónde estaba Ud.
El 6 de septiembre del año en curso. CONTESTÓ: Ese día estaba yo en Darién, Valle, confirmando una información de la Brigada de que habían quemado una finca de nombre La Grecia por el Darién, yo salí de mi casa como a las once de la mañana (…) PREGUNTADO: Se dice en autos que el viernes 6 de septiembre de 1991, a eso de las diez de la mañana, el joven Jorge Alberto Alzate habló con Elena, con Juan Carlos Ospina Buya y con Ud. respecto a que les iba a mostrar donde vivía Aparicio que estaba vendido o comprometido en vender municiones, que nos puede decir sobre esta situación CONTESTÓ: Yo ese día no hablé con él, ya que estuve en el batallón y como a las nueve de la mañana me dieron una misión para ir al Darién y vine hasta la casa, saqué mi chaqueta y me fui, solo, y tampoco vi a Buya ni a Elena por ahí, tampoco hablé ese día con ellos>>.
Además, las declaraciones del Sargento son concordantes con las del comandante del Batallón quien afirmó que: 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia <<Yo inicié una investigación interna para verificar cuales habían sido las actividades del suboficial Ruiz Tocora el día viernes seis de septiembre y pude comprobar que ese día aproximadamente a las nueve y media de la mañana, él se desplazó al municipio de Darién en donde tomó contacto con algunas de las autoridades locales en busca de algunos datos que se requerían para conocimiento del debate electoral que se avecina, el sargento Ruiz Tocora estuvo regresando al batallón aproximadamente a las cinco y medida seis de la tarde>> 16.5.- Por último, el tribunal afirmó que <<como quiera la parte demandante endilga la desaparición de Jorge Alberto precisamente al Sargento Tocora, es preciso resaltar que, de su versión, con las demás pruebas, surgen muchas inconsistencias sobre las relaciones de las personas involucradas>>.
Sin embargo, el tribunal se equivoca al derivar un indicio sobre la participación del Sargento por este hecho, pues la inconsistencia en las declaraciones provino, en realidad, del señor Juan Carlos Ospina Buya y no del Sargento. En su declaración dentro del proceso penal21, rendida el 1° de noviembre de 1991, el Sargento no negó tener una relación personal con Ospina Buya.
De hecho, afirmó que este estuvo viviendo en su casa en una habitación alquilada durante unos meses. Por el contrario, quien sí negó conocer personalmente al Sargento fue el señor Juan Carlos Ospina Buya en su indagatoria rendida el 20 de junio de 1994. Y, posteriormente, en diligencia del 7 de julio del mismo año, se retractó de su declaración y señaló que: (i) había mentido en su declaración anterior por tener miedo de ir a la cárcel;
(ii) que sí conocía al Sargento y; (iii) que este le había pedido llevarle un mensaje a la víctima el día de su desaparición. Por lo demás, la ampliación de su indagatoria ocurrió después de que se le dictara medida de aseguramiento, por lo cual dicha inconsistencia solo podría ser indicativa de su participación en la desaparición más no de la participación del Sargento.
La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y respecto a la valoración probatoria dada por la autoridad judicial a las pruebas allegadas al proceso, junto con los indicios, a partir de las cuales concluyó que no se probó que la desaparición de la víctima le fuera imputable al Ejército Nacional.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03139-00 Solicitante: Adán Alzate García y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Adán Alzate García, María Carmenza Alzate Zapata y Adolfo Alzate Zapata contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ