Radicado: 11001-03-15-000-2022-05009-00 Demandante: Yency Viviana García Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05009-00 Demandante: YENCY VIVIANA GARCÍA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Mora judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yency Viviana García Vargas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Yency Viviana García Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Que se declare que en efecto se ha demostrado procesalmente, la VIOLACIÓN a los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS, y los que el despacho en el desarrollo del proceso hubiese podido identificar como violentados. SEGUNDA. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene Tutelar los derechos fundamentales solicitados en protección por la accionante YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS, de manera INMEDIATA; ordenando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA (Mg CERVELEON PADILLA LINARES), se pronuncie en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sobre la admisión de la demanda.
TERCERA. Que en acción de amparo al DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA (Mg CERVELEON PADILLA LINARES), que en el curso del proceso se debe pronunciar sobre la posibilidad de emitir SENTENCIA ANTICIPADA. CUARTA. Las demás decisiones de orden constitucional que el Despacho considere pertinentes y conducentes emitir, para garantizar la efectividad de los derechos tutelados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05009-00 Demandante: Yency Viviana García Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela. Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de julio de 2021, la señora Yency Viviana García Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.2.
La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que, por auto del 7 de marzo de 2022, la inadmitió. 2.3. La actora presentó escrito de subsanación y el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 1º de junio de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del proceso por factor cuantía y, por lo tanto, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.
La demanda se repartió el 14 de julio de 2022 y correspondió al despacho del magistrado Cerveleón Padilla Linares, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. El 26 de julio siguiente, el proceso ingresó a despacho. 2.5. La demandante alega que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el magistrado Padilla Linares no ha resuelto sobre la admisión de la demanda, circunstancia que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.6.
Adicionalmente, la actora solicitó que se ordenara al tribunal demandado que emita sentencia anticipada, porque el asunto giraba en torno a la interpretación de la aplicación de postulados legislativos, para lo cual no era necesario practicar pruebas, es decir, se trataba de una discusión de pleno derecho. 3. Trámite procesal 3.1.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandado, del magistrado Cerveleón Padilla Linares, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 3 de octubre 20221. 4.
Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque, en auto del 4 de octubre de 2022, admitió la demanda presentada por la señora García Vargas. En ese sentido dijo que no se presentó arbitrariedad u omisión de su parte y que, por el contrario, ha observado y respetado el ordenamiento jurídico, las normas 1 Índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05009-00 Demandante: Yency Viviana García Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciales y procedimentales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05009-00 Demandante: Yency Viviana García Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.2.2.
Como se ve, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren tres situaciones específicas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la sustracción de materia. La primera hipótesis «se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela». Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, la señora Yency Viviana García Vargas alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.4.
De acuerdo con la contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y la información registrada en el sistema de consulta de actuaciones judiciales de la Rama Judicial, la Sala encontró que, por auto del 4 de octubre de 2022, esa corporación admitió la demanda presentada por la señora García Vargas.
Además, esa providencia se notificó por estado el 5 de octubre de 2022. Así consta: 2.5. A juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la ausencia de decisión frente a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2022-00529- 00. 2.5.1.
Dicho de otro modo, la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05009-00 Demandante: Yency Viviana García Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Por último, la Sala advierte que no es procedente que en sede de tutela se haga un pronunciamiento sobre la solicitud de la actora relativa a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dicte sentencia anticipada, por cuanto se trata de un asunto propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, es la autoridad que debe decidir, de oficio o a solicitud de parte, si hay lugar a dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA. El juez de tutela no puede inmiscuirse en dicha discusión, puesto que invadiría competencias propias del juez natural del proceso y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO