Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03494-01 Demandante: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra la convocatoria 27 de la Rama Judicial.
Se cuestionan las decisiones proferidas en el marco del concurso para jueces y magistrados de la Rama Judicial. Improcedencia de la acción porque se incumple con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Quintero, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el objetivo de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad. 2.
Para la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía encuentra sustento en la conducta desplegada por parte de las autoridades accionadas, frente al puntaje asignado en la prueba realizada con ocasión de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial; así como también reprocha el trato discriminatorio del cual está siendo víctima, pues, en tratándose de otros participantes se ha hecho una recalificación de 1 Radicada mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General el 28 de junio de 2023.
Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las preguntas de forma manual, analizando punto por punto las respuestas dadas en la prueba. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:
1. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD vulnerado flagrantemente por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y en consecuencia de lo anterior se ORDENE A LAS ENCARTADAS por su digno Despacho lo siguiente: 2. ORDENAR A LAS ACCIONADAS VERIFICAR LOS ACIERTOS EN MI PRUEBA PRESENTADA EN TIEMPO NORMAL DE LA CONVOCATORIA 27. -24 JULIO DE 2022-, ASÍ COMO SE LES OTORGO DICHO DERECHO A LOS ASPIRANTES QUE PRESENTARON LA PRUEBA SUPLETORIA DE LA MISMA CONVOCATORIA el día 23 de octubre de 2023
3. SE COMPULSE LAS RESPECTIVAS COPIAS A LA ENTIDAD PERTINENTE, por decantarse un trato preferente de las accionadas para con los concursantes de la prueba supletoria, y discriminarnos a los participantes que acudimos en tiempo normal al examen previamente citado el día 24 de Julio de 2022, pues en dicha resolución CJR23- 0106 debió solicitar a la UNAL, como medida preventiva una verificación de aciertos de todos los aspirantes que presentaron la prueba -sin discriminación-, y no solo a los que presentaron prueba supletoria, a sabiendas que nos asistía la misma inconformidad; pero fuimos invisibles en todos los escenarios para las hoy accionadas.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Rodríguez Quintero se inscribió para el cargo de juez promiscuo municipal, en el marco de la Convocatoria 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 5.
Con ocasión de la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 20223, se puso en conocimiento del aspirante que no había obtenido el puntaje mínimo requerido para aprobar y, en consecuencia, no podía seguir en las siguientes etapas del concurso. 6. Frente al mencionado acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 20234, la cual dispuso en su parte resolutiva: 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 4 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.
Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal 7.
Para el caso concreto, se concluyó que los argumentos esbozados por el accionante no tenían vocación de éxito y, como consecuencia de lo anterior, no podía seguir con la siguiente fase del concurso de méritos. 8. El señor Rodríguez Quintero estima que existe un yerro en el puntaje asignado, aunado que para el caso de otras personas si se ha hecho una revisión manual del puntaje, circunstancia que en su sentir implica un tratamiento discriminatorio. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 9. En criterio del accionante, estima que en el presente asunto hubo un trato discriminatorio, pues, mientras que las personas que presentaron la prueba en la fecha establecida en el cronograma, esto es el 24 de julio de 2022, aquellos que la realizaron el 23 de octubre del mismo año, tuvieron derecho a la revisión manual de sus respuestas.
En ese sentido, indicó: Finalmente, y para no extenderme más, solicito en pro de mi DERECHO A LA IGUALDAD se recalifique manualmente mi examen presentado en tiempo normal, en ARMONIA tal cual como lo ordenara la Directora de Carrera Judicial para con los aspirantes de la prueba supletoria, ya que se trata del mismo contratista e igual sistema y tecnología de calificación; e insisto tengo los apuntes necesarios y que fueran tomados en la jornada de exhibición que dan cuenta de ello, de lo contrario dicha jornada fue un acto ilusorio. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 10. El magistrado ponente en primera instancia, por auto del 4 de julio de 2023, dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia y iii) vincular como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 11. Alegó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto, con ocasión de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se resolvió la reclamación del accionante frente al puntaje obtenido en la prueba de conocimientos.
Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. A continuación, explicó que, atendiendo el trámite de tutela de la referencia, solicitó a la Universidad Nacional realizar la verificación correspondiente, la cual, arrojó como resultado que el puntaje obtenido por el señor Rodríguez Quintero es de 768.86 y, por ende, no obtuvo el puntaje mínimo requerido para aprobar la prueba. 13.
Respecto a los demás sujetos, pese a haber sido correctamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia. 14. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, en la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. 15.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo indicó que el amparo constitucional formulado por el accionante pretende cuestionar la legalidad de la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, que informó los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos; y la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, que desató la reposición correspondiente; se erigen en actos administrativos de carácter particular y, en consecuencia, susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.
Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico el 15 de agosto de 2023. 1.8. Impugnación 17. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2023, el accionante cuestiona que en el trámite de tutela el juez a quo no haya ordenado de manera oficiosa la copia de su examen, en el cual, según su dicho, se podría evidenciar los errores cometidos por la Universidad Nacional al momento de calificar las preguntas. 18.
Insiste que existen varias preguntas que fueron mal evaluadas, las cuales, de haber sido correctamente analizadas, llegarían al indefectible resultado de que el accionante obtendría el puntaje mínimo exigido para seguir adelante en el concurso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, se debe determinar si, ¿es procedente la acción de tutela contra las Resoluciones CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, proferidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura? 21.
En segundo lugar, en el evento de que se habilitara el estudio de las pretensiones del presente amparo, le correspondería a la Sala analizar si: ¿las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al adoptar la decisión antes indicada? 22. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo, (iii) la acción de tutela en concurso de méritos, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Panorama general de la acción de tutela 23. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 24.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo 25. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 26.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 27.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia5. 28.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad. 29.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20116. 30.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 31. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 6 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23- 33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016- 00293-01. Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.7 2.5. La acción de tutela en los concursos de méritos 32.
Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones ocurridas en el marco de un concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por el ciudadano. 33.
En ese contexto, es preciso identificar la etapa en la que se encuentra el proceso de selección y, a partir de ello, establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. 34.
En cualquier caso, le corresponde al juez de tutela valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales, lo que debe valorarse en cada asunto particular, e implica verificar si las herramientas de la jurisdicción contencioso-administrativa otorgan una protección real del derecho cuyo amparo se reclama.
En la sentencia T-081 de 2022, la Corte Constitucional explicó que las medidas cautelares del artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 exigen examinar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 35. Tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).
Por ejemplo, este aspecto ha tomado protagonismo cuando se acciona en contra de los actos proferidos en las fases eliminatorias o de la lista de elegibles. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T- 169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012- 00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. En la misma línea de lo anterior, el Consejo de Estado10 ha señalado que los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes definen la posición jurídica del aspirante, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante los jueces administrativos.
Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: (…) al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».
En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.
También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles.
En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica. 37. No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley11;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles12; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional13; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 38.
Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, se estudiarán las pretensiones del presente amparo con el objetivo de determinar si se acredita el requisito de la subsidiariedad. 2.6. Caso concreto 39. La Sala anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad, pues, tal como lo planteó el a quo en el presente asunto, no se supera el requisito de subsidiariedad, en atención a los siguientes argumentos: 40.
La acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos, por regla general, es improcedente, en la medida que definieron 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 11 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T- 551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posición jurídica del aspirante frente a la Convocatoria 27. Dicho de otro modo, las Resoluciones CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, son actos administrativos que contienen una decisión de la administración pasible de control. 41.
Las inconformidades del accionante frente a la citada manifestación de la administración, pueden plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) 42. Para la Sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración. 43. En ese contexto, es preciso mencionar que el tutelante puede solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Es decir que, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de las Resoluciones CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. 44. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que el demandante formuló esta acción en clave de vulneración de sus derechos fundamentales, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestiones legales que prima facie, no involucran la grave afectación de una garantía de naturaleza constitucional. 45.
Finalmente, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: (i) El cargo al que aspira el señor Rodríguez Quintero es el de juez promiscuo municipal, es decir, no se trata de un cargo de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.
Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria 27.
(iii) Aunque se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de los concursantes, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, es decir, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”.
(iv) El actor no advirtió ni en el proceso se demostró que se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos. 46. En consecuencia, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, le corresponde a la Sala concluir que el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales. 47.
Esto porque en ese escenario judicial pueden presentarse los argumentos para invalidar los actos e, incluso, solicitarse medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio que pudiere tornarse irreparable. 2.7. Conclusión 48. Corolario de lo expuesto, la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2023.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al interior de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03494-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.