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05001233100020010223301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2016-02-24

Radicación interna: 56565 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Zapata Lopera S.A.·Demandado: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02233-01 (56.565) Demandante: Zapata Lopera S.A. Demandada: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) Referencia: Controversias contractuales Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata 1.

Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala, puesto que la sentencia finalmente aprobada omitió pronunciarse sobre el hecho de que EPM −una empresa industrial y comercial del Estado cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios− haya liquidado unilateralmente, mediante actos administrativos, el contrato de obra No. 2/DJ-1844/27 de 1996. 2.

Debido al régimen prevalentemente privado que gobierna los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y de la mano del principio constitucional de legalidad, según el cual los sujetos públicos o privados no pueden proferir actos administrativos sin que exista una habilitación legal clara e inequívoca que los faculte para hacerlo, es claro que, por regla general, EPM no está habilitada para expedir actos administrativos, y que únicamente puede hacerlo en los casos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico. 3.

La liquidación unilateral no hace parte de aquellos supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico que habilitan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para proferir actos administrativos. No obstante, lo anterior, EPM, conocedora de su régimen jurídico en virtud del cual no puede proferir actos administrativos, expidió unas “resoluciones” mediante las cuales liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 2/DJ-1844/27 de 1996, con lo cual se verificó la producción de actos administrativos con carencia absoluta de competencia para ello y, en tal sentido, abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. 4.

Si bien el anotado vicio de incompetencia no fue uno de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, ni un aspecto abordado por el Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02233-01 (56.565) Demandante: Zapata Lopera S.A. Demandada: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) Referencia: Controversias contractuales Salvamento de voto 2 de 2 Tribunal en la sentencia de primera instancia o puesto de presente en otra oportunidad procesal, la Sala debía declararlo de oficio, como ya lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades1.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 1999, exp. 10.196; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 13.414; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15.324;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 16.493; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 18.292; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 17.558;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 23.650; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 34.144; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de junio de 2012, exp. 22.223;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de agosto de 2012, exp. 24.463; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2012, exp. 26.140; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. 28.206;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de junio de 2014, exp. 34.649; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de noviembre de 2014, exp. 29.206; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de marzo de 2015, exp. 29.208;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 27.274; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 29.656; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 7 de marzo de 2016, exp. 39.223;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de junio de 2016, exp. 39.665; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 33.027 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 28 de junio de 2019, exp. 42.326.