Demandante: Astrid María Arredondo Guerrero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000–23–41–000–2024–00861–01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000–23–41–000–2024–00861–01 Demandante: Astrid María Arredondo Guerrero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Cumplimiento – auto que rechaza impugnación por extemporánea Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
Sin embargo, el Despacho evidencia que la impugnación debe rechazarse debido a su extemporaneidad. En efecto, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, a través de sentencia de 25 de enero de 2024, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por la señora Astrid María Arredondo Guerrero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente[2]. El mensaje para la notificación personal de la sentencia se realizó por medios electrónicos, el 18 de junio de 2024, tal y como consta en el índice 14 de SAMAI, dentro del tramite de este proceso en primera instancia. El oficio de notificación enviado a la actora se emitió de la siguiente manera: 1 Se precisa que el magistrado Fabio Iván Afanador García salvó su voto. 2 Se transcribe incluso con posibles errores del Tribunal.
Demandante: Astrid María Arredondo Guerrero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000–23–41–000–2024–00861–01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El día 25 de junio de 2024, a las 10:27 p. m., la accionante presentó memorial de impugnación, a través de la ventanilla digital de SAMA, tal y como consta en el índice 16 del mencionado aplicativo.
Asimismo, la impugnante dejó la siguiente anotación. Demandante: Astrid María Arredondo Guerrero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000–23–41–000–2024–00861–01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado ponente del Tribunal concedió la impugnación, a través de auto de 11 de julio de 2024.
Lo anterior, al concluir que el recurso fue interpuesto oportunamente el día 25 de junio de 2024. CONSIDERACIONES El magistrado ponente considera que la impugnación presentada por la parte demandante fue extemporánea, es decir, por fuera del término legal3. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 393 de 1997, en sus artículos 22 y 26 disponen lo siguiente: […] NOTIFICACIÓN. La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente. […] IMPUGNACIÓN DEL FALLO.
Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. […] A su vez, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 prevé lo siguiente: […] NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 3 Ver al respecto Autos del 2 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E).
Rad. 54001-23-33- 000-2015-00284-01; y 31 de enero de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23- 41-000-2018-01062-01. Demandante: Astrid María Arredondo Guerrero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000–23–41–000–2024–00861–01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo, a la franquicia postal. De acuerdo con las disposiciones transcritas, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de envío del mensaje electrónico para la notificación de la sentencia impugnada.
Martes 18 de junio de 2024 Índice 14 de SAMAI en primera instancia. Fecha en que quedó notificada la sentencia de primera instancia (2 días, art. 8 Ley 2213 de 2022). Jueves 20 de junio de 2024. Plazo para impugnar (3 días, art. 26 Ley 393 de 1997). Viernes 21, lunes 24 y martes 25 de junio de 2024. Fecha de la impugnación martes 25 de junio de 2024, h. 10:22 p. m. Índice 16 de SAMAI en primera instancia. Del cuadro expuesto, se observa que la sentencia de primera instancia fue notificada el 20 de junio de 2024, de modo que el plazo con el que se contaba para su impugnación transcurrió desde4 las 8:00 a.m. del 21 de junio hasta las 5:00 p.m. del 25 de junio de 2024.
Vencido este término, a las 10:22 p.m. del 25 de junio del presente año, la demandante presentó el escrito de impugnación correspondiente. En este punto, es necesario recordar que el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA -aplicable en virtud del artículo 30 de la Ley 393 de 1997-, precisó lo siguiente: Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. […] 4 Acorde con el traslado visible en la actuación 9 de Samai. Demandante: Astrid María Arredondo Guerrero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000–23–41–000–2024–00861–01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Ahora, cuando en la norma anterior hace referencia a los «memoriales» el legislador incluyó los mensajes de datos que, de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 527 de 19995, se entienden por aquellos como «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».
De la norma anterior, se entiende que si un memorial, en este caso radicado en el aplicativo SAMAI, se presentó después de la jornada laboral del despacho y/o corporación judicial, no puede considerarse que fue oportunamente presentado el día en que se registró, sino el siguiente. Al respecto, esta Sección ha señalado lo siguiente: De manera que, el término de caducidad es un presupuesto procesal que debe cumplirse.
No constituye una simple formalidad como lo sugiere el recurrente y es un deber de los jueces observarlo categóricamente. Ahora, el hecho de que se haya dispuesto que la demanda fue inoportuna por haberse presentado después del cierre del despacho del día en que vence el término, tampoco constituye un exceso de ritualidad. La norma que consagra el estatuto procesal es clara en señalar que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Además, la observancia de los términos procesales de manera irrestricta, es un pilar que promueve el orden constitucional y legal y así lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar que “Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”6 En la misma línea, el máximo órgano constitucional estableció que “Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.
Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal”7 5 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 6 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2022.
Demandante: Astrid María Arredondo Guerrero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000–23–41–000–2024–00861–01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego no es cierto como lo sostiene el actor, que la providencia recurrida atente contra los derechos de acceso a la administración de justicia y participación en el control político, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Se insiste, la norma que prevé el plazo de caducidad, así como la oportunidad para allegar los documentos que se pretendan hacer valer en una actuación judicial, son imperativas. De manera que, contrario a lo señalado por el demandante, el despacho sustanciador no redujo el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral por él ejercido.
Simplemente se limitó a aplicar las normas procesales con su inevitable consecuencia: el rechazo de la demanda por extemporaneidad, al presentar el escrito mediante un mensaje de datos, casi 7 horas después del cierre del despacho del día en que vencía el término. Toda vez que el memorial fue allegado el 9 de agosto de 2022 a las 11:59 p.m. sí debía entenderse presentado al día siguiente, esto es, el 10 de agosto de 2022.
Comoquiera que el plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral se extendía solo hasta el 9 de agosto de 2022 a las 5:00 p.m., la demanda se presentó por fuera del término legal dispuesto.8 Ahora bien, descendiendo al caso en estudio, se tiene que, según el artículo 1.º del Acuerdo núm. PSAA07-4034 de 20079, la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es de las 8:00 de la mañana a las 5:00 de la tarde de lunes a viernes.
Así las cosas, se tiene que el memorial de impugnación fue presentado a través de la ventanilla virtual de SAMAI el 25 de junio de 2024 a las 10:22 p.m.; es decir, después de la jornada laboral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ende, en aplicación del artículo 109 del CGP, no puede entenderse que la impugnación fue presentada en dicha fecha, sino el día siguiente, momento para el cual ya se encontraba vencido el plazo de 3 días que concede el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
Ahora, cabe precisar que, si bien la impugnante, en el índice 16 de SAMAI, dejó la siguiente anotación: «[…] que el correo del Tribunal al cual envié la impugnación me reboto envió pantallazo del rechazo de la impugnación», lo cierto es que el oficio de notificación de la sentencia de primera instancia, como se evidencia, fue claro en indicar el canal digital para presentar el memorial de impugnación, «[…] en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, radicado11001-03-28-000-2022- 00181-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 19 de enero de 2023, radicado 25000-23-41-000-2022-00763-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado, entre otros, en auto de 13 de junio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2023-00015-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 ACUERDO No. PSAA07-4034 DE 2007 (Mayo 15) «Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca» La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la consagrada en el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 25 de abril de 2007 […]
ARTICULO PRIMERO. - A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. […].
Demandante: Astrid María Arredondo Guerrero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000–23–41–000–2024–00861–01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual».
Es decir, en ningún momento la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó a los sujetos procesales que el canal para presentar la impugnación era la dirección electrónica: cendoj.ramajudicial.gov.co. Argumento con el cual la actora pretendió justificar la presentación inoportuna, a través del canal digital dispuesto y suministrado por la Secretaría del Tribunal.
Por tanto, la impugnación es extemporánea dado que realmente debe tenerse por presentada el 26 de junio de 2024, conforme lo expuesto a lo largo de este auto. En ese orden, se impone aplicar la consecuencia del rechazo de la impugnación. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero. Rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de junio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Advertir a los sujetos procesales que contra el presente auto no procede ningún recurso conforme las previsiones del artículo 16 de la Ley 393 de 1997.
Tercero. Por Secretaría General de la Corporación, realizar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y, en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081