Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2015 00347 00 Demandante: Clara Eugenia Correa Arango Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V. Tema: Se aplica el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la señora Clara Eugenia Correa Arango contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4257 de 10 de febrero de 2015. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Clara Eugenia Correa Arango, en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, que se interpretó como acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de la Resolución 1 Por intermedio de apoderada judicial. 2 Previsto en el artículo 138 del Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 4257 de 10 de febrero de 20154, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca mixta ZOÉ, que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de la sociedad Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V. tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 4257 del 10 de Febrero de 2015, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió revocar la decisión contenida en la Resolución No. 35607 del 30 de Mayo de 2014, declarar infundada la oposición presentada por CLARA EUGENIA CORREA ARANGO y conceder el registro de la marca mixta ZOÉ solicitada por la sociedad AGUA, VIDA Y NUTRICION S.A. DE C.V. para distinguir productos de la clase 32 de la Décima Edición de la clasificación internacional de Niza.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el registro de la marca mixta ZOÉ tramitada bajo el expediente administrativo No. 13 - 188918. TERCERA. Que se declare la nulidad del certificado de registro № 511025.
CUARTA. Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del CPACA. QUINTA. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]5”.
(Negrilla del texto original). Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 4 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 5 Cfr. Folios 116 a 117, del expediente en físico principal, visible en el índice 43 del aplicativo “SAMAI”. 3 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que el 8 de agosto de 2013, la sociedad Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V., tercero con interés en las resultas del proceso, solicitó ante la parte demandada, el registro como marca del signo mixto ZOÉ para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 685 del 30 de enero de 2014, siendo objeto de oposición por la parte demandante con base en su marca mixta ZOÉ que identifica servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. Que la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 35607 de 30 de mayo de 2014, declaró fundada la oposición y negó el registro del signo mixto ZOÉ para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.
Que el tercero con interés en el resultado del proceso interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 35607 de 30 de mayo de 2014. 4.5. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución núm. 4257 el 10 de febrero de 2015: i) revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 35607 de 30 de mayo de 2014; ii) declaró infundada la oposición presentada por la señora Clara Eugenia Correa Arango; y iii) concedió el registro de la marca mixta ZOÉ para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134, 135, literales a) y b), 136, literales a), b) y f), 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000. Concepto de la violación 4 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación con los siguientes argumentos: Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 6.1. Que la entidad demandada, con su actuar, transgredió los presupuestos contenidos en el artículo 134 ibídem, al conceder el registro de la marca mixta ZOÉ, sin advertir que esta carece de distintividad, en la medida en que omitió la existencia de un registro previo de titularidad de la demandante, mediante el cual presta servicios relacionados con la restauración (alimentación), comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.2.
Que la marca concedida no cumple con los presupuestos normativos contenidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, ya que no es suficientemente distintiva para diferenciar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Violación del artículo 135, literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000 6.3. Que la existencia de una marca cuya denominación es idéntica a aquella que se pretende registrar, es el primer criterio de irregistrabilidad a tener en cuenta, pues el permitir su coexistencia en el mercado contribuiría a generar riesgo de confusión o asociación en los consumidores quienes fácilmente creerían que la nueva marca tiene el mismo origen empresarial de la anterior.
Violación del artículo 136, literales a), b) y f) de la Decisión 486 de 2000 6.4. Que la marca concedida es una reproducción de su marca previamente registrada ZOÉ, y altamente confundible con su enseña comercial Restaurante ZOÉ. 6.5. Que las marcas cotejadas son exactamente iguales desde sus aspectos visual, gramatical, auditivo y fonético, diferenciándose solo en la expresión WATER que es explicativa, por lo que no debe tenerse en cuenta en el estudio. 5 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.
Que existe conexión competitiva entre los servicios de restauración y la actividad económica de venta de agua, por lo que es lógico que se presente riesgo de confusión indirecta y asociación por la procedencia empresarial, induciendo en error al público consumidor. Violación de los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000 6.7.
Que la legislación andina ha determinado que no puede ser objeto de registro como marca el signo que sea idéntico o similar a uno anteriormente registrado por un tercero, y no será necesario que sea solicitada para proteger la misma clase de productos o servicios, simplemente se requiere que con su registro se genere riesgo de confusión o asociación. 6.8.
Que la anterior prohibición pretende salvaguardar los derechos del titular de la marca y evitar que el público consumidor caiga en el riesgo de confusión o asociación, lo cual tiene razón de ser en la propia función que la marca desempeña. 6.9. Que el uso del nombre comercial RESTAURANTE ZOÉ ha sido efectivamente demostrado y es anterior a la solicitud de registro de la marca objeto de la demanda, confirmando que tiene un derecho adquirido sobre el signo y en consecuencia lo legitima para impetrar la acción. Contestaciones de la demanda Parte demandada 7.
La Superintendencia de Industria y Comercio6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 6 Actuando por intermedio de apoderado. 6 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.
Que, respecto a la violación de los artículos 134 y 135 ibídem, alega su inexistencia por defecto fáctico, jurídico y probatorio, en la medida en que su transgresión no fue demostrada en su oportunidad por la accionante en la respectiva actuación administrativa 7.2. Que frente a los cargos relacionados con el artículo 136, literales a), b) y f) de la norma supranacional, indica que los signos, a pesar de contener elementos coincidentes, pueden coexistir al identificar productos y servicios en clases diferentes y no presentar relación entre las coberturas analizadas, dada su finalidad, canales de comercialización, medios publicitarios y al estar dirigidas a satisfacer necesidades diferentes. 7.3.
Que, entre los productos y servicios que identifican las marcas cotejadas no existe conexidad competitiva, no solo por el hecho de pertenecer a clases diferentes del nomenclador internacional sino porque, a su vez, difieren en su naturaleza y están afectos a diversas finalidades pues satisfacen necesidades divergentes. Así las cosas, no es de recibo que el signo solicitado esté incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 134, 135 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000. 7.4.
Que, para que opere la vulneración de los presupuestos contenidos en los artículos 154 y 155 de la Decisión 486, relativos a la infracción del nombre comercial, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 ibídem y los artículos 603 y 605 del Código de Comercio, se hace necesario: i) acreditar su uso real y efectivo en el comercio, ii) la existencia de identidad o semejanza conceptual, ortográfica, fonética o visual entre este y la marca en trámite y, iii) la conexidad competitiva, elementos que no fueron probados por la parte demandante.
El tercero con interés directo en las resultas del proceso – Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V. 8. La sociedad Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V.7, tercero con interés directo en las resultas del proceso, presentó la contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demandante: 7 Por intermedio de apoderado judicial. 7 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución objeto de controversia respetando el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas y las normas que regulan el registro de marcas en el ordenamiento colombiano. 8.2. Que no es procedente la cancelación del registro de la marca de titularidad de su prohijado y, por el contrario, solicita comedidamente que se ratifique la legalidad de la Resolución núm. 4257 del 10 de febrero de 2015. 8.3.
Que existió por parte de la actora mala fe y temeridad en su actuar, lo anterior, toda vez que se opuso al registro del signo distintivo de su prohijada, sin haber hecho uso de su marca ZOÉ para la venta y comercialización de agua en botella, tan solo para servicios de restauración. 8.4. Propuso las siguientes excepciones de fondo, que denominó: I) “[…] EXISTENCIA DEL ELEMENTO DE DISTINTIVIDAD DE LA MARCA ZOÉ WATER QUE LA DIFERENCIA DE LA MARCA ZOÉ […]”;
II) “[…] INEXISTENCIA DE CONEXIÓN COMPETITIVA ENTRE LA MARCA ZOÉ WATER Y LA MARCA ZOÉ […]; III) “[…] CARENCIA DE SIMILITUD ENTRE LOS SERVICIOS QUE PROTEGE LA MARCA ZOÉ Y EL PRODUCTO QUE AMPARA LA MARCA ZOÉ WATER […]”; IV) “[…] PROCEDENCIA DE LA COEXISTENCIA PACIFICA MARCARIA ENTRE LA MARCA ZOÉ Y EL PRODUCTO QUE AMPARA LA MARCA ZOÉ WATER […]”; y “[…] NO USO DE LA MARCA ZOÉ EN PRODUCTOS DE AGUA EN BOTELLA PERMITE LA REGISTRABILIDAD DE LA MARCA ZOÉ WATER […]”.
Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 20258: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y, en 8 Cfr. Índice 49 del expediente digital en el aplicativo “SAMAI”. 8 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Interpretación prejudicial 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de enero de 20269 (debidamente ejecutoriado), atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial10 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, pronunciamientos de la Comunidad Andina proferidos a través del Tribunal de Justicia y aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró: i) dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de la interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-202211, 391-IP-202212, 231-IP-202113, 229-IP-202114, 243-IP-202215 y 75-IP-202316 dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; iii) correr traslado para alegar; e iv) informar al Ministerio Público para que presentara concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 11.
La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal17. 11.1. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda18. 9 Cfr. Índice 57 del expediente digital en el aplicativo “SAMAI”. 10 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 13 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5337 de 11 de octubre de 2022. 14 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5459 de 11 de abril de 2024. 15 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 16 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5357 de 6 de noviembre de 2023. 17 Cfr. Índice núm. 62 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice núm. 63 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.2.
El tercero con interés en las resultas del proceso no se pronunció en esta etapa procesal19. Concepto del Ministerio Público 12. El agente del Ministerio Público consideró que la naturaleza y finalidad de las marcas cotejadas es distinta, lo que permite su coexistencia en el mercado, sin que haya lugar a crear confusión por parte del consumidor entre los productos que ofrecen los empresarios titulares de las marcas analizadas. 13.
Debido a lo anterior, consideró que no se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 4257 del 10 de febrero de 2015 que concedió el registro de la marca ZOÉ (mixta) para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de marzo de 202620, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, el reporte del estado actual del registro núm. 511025 de la marca mixta ZOÉ, que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 15.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación21 dio cumplimiento a lo ordenado supra, incorporó el reporte al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Todos guardaron silencio en esta oportunidad procesal22. II. CONSIDERACIONES 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) el 19 Cfr. Índice núm. 62 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Cfr. Índice núm. 66 del aplicativo web “SAMAI”. 21 Cfr. Índice núm. 71 del aplicativo web “SAMAI”. 22 Cfr. Índice núm.74 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; v) desarrollos jurisprudenciales; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 17. De conformidad con el numeral 8°23 del artículo 14924 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201926, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 18.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. El acto acusado 19. El acto acusado es la Resolución núm. 4257 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta ZOÉ, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V. El problema jurídico 20.
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la caducidad del registro núm. 511025 de la marca mixta ZOÉ, que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la sociedad 23 “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 24 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 25 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 26 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 20.1.
En caso de no serlo, si la Resolución núm. 4257 del 10 de febrero de 2015, expedida por la parte demandada, mediante la cual se concedió a la sociedad Agua, Vida y Nutrición S.A. DE C.V., el registro de la marca mixta ZOÉ, solicitada para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 134, 135, literales a) y b), 136, literales a), b) y f), 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. 20.2.
No obstante, lo anterior, en el caso sub examine no resulta procedente analizar el presunto desconocimiento de los artículos 134 y 135, literales a) y b), de la Decisión 486 de 2000, toda vez que los argumentos propuestos en la demanda se dirigen a demostrar la supuesta vulneración de los preceptos del artículo 136, literales a) y b) ibídem, esto es, el riesgo de confusión y/o asociación entre los signos distintivos enfrentados y la respectiva conexidad competitiva.
En consecuencia, resulta ajeno al objeto de la litis el concepto de marca, la distintividad de los signos, la eventual vulneración de un derecho de propiedad industrial distinto a aquellos que emanan del registro marcario y así mismo, no es objeto de debate el uso exclusivo de una marca y los derechos que confiere su registro. 20.3.
Así mismo, tampoco se analizará el cargo relacionado con el articulo 136 literal f) de la Decisión 486 de 2000, en la medida que dicha disposición se refiere a la infracción de derechos de autor u otros derechos de propiedad industrial distintos, aspecto que tampoco corresponde al objeto del litigio. Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca 21.
De acuerdo con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 12 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
A su vez, el artículo 174 ibídem establece que el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.
Desarrollos jurisprudenciales Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado, que la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación ocurre cuando: i) su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario; o ii) no ha pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000, por lo que estas corresponden a un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática27.
Consejo de Estado 24. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”28. 27 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79- IP-2015 de 3 de junio de 2015. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 13 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia29 dando aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha sostenido que la norma comunitaria andina prevé que en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable al momento de resolver la demanda, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro30.
Análisis del caso concreto 26. De conformidad con los presupuestos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados con antelación, la Sala procederá a determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro núm. 511025 de la marca mixta ZOÉ, que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la sociedad Agua, Vida y Nutrición S.A. de C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 27.
La Sala precisa que, en atención al acervo probatorio que se observa en el expediente del proceso, en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, el registro núm. 511025 de la marca mixta ZOÉ se encuentra caducado31, toda vez que el registro estuvo vigente hasta el 10 de febrero de 2025, sin que se evidencie constancia de su renovación. 28.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo con el inciso 1° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, la caducidad del registro de una marca se configura de pleno derecho por su no renovación dentro del término legal y, en ese sentido, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de febrero de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núms. único de radicación 11001032400020090050300, 11001032400020090022700 y 11001032400020090050300. 31 Cfr. Índice núm. 71 aplicativo web “SAMAI”. 14 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos que tenía el tercero con interés en las resultas del proceso se extinguieron como consecuencia de la caducidad. 29.
En consonancia con lo indicado y atendiendo que la marca mixta ZOÉ, con registro marcario núm. 511025, se encuentra caducada, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se configuran los supuestos fácticos previstos en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista. 30.
En virtud de lo expuesto, esta Corporación considera que no resulta necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración de los artículos 136, literales a) y b), 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000, formulada en el acápite del problema jurídico de este proveído, comoquiera que la Sala ha establecido que en estos casos la sentencia pone fin al proceso.
En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Condena en costas 31. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso. 32 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 15 Número único de radicación: 11001032400020150034700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.