Micelio
11001032800020220020900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 293 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Diana Sofia Rubiano Medina, Guisel Astrid Corredor Galvis·Demandado: Natasha Avendaño García

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García como Experta Comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

Tema: Requisitos para la admisión de la demanda - Suspensión de los efectos del acto demandado. Procedencia. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda de la referencia y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada de la CREG.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Diana Sofia Rubiano Medina, el 22 de agosto del 2022, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual señaló: “Lo que se pretende: La nulidad del acto administrativo por medio del cual el entonces Presidente de la República nombró a NATASHA AVENDAÑO GARCÍA como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en el Decreto 1424 del 29 de julio de 2022” 1.2.

Hechos 2. Relató la accionante, que mediante el acto acusado, el presidente de la República realizó el nombramiento de la señora Natasha Avendaño García en el cargo de experta comisionada, código 0090, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -en adelante CREG o la Comisión-. 3. Mencionó que la designada, no cumple con los requisitos exigidos para el efecto, en tanto no cuenta con preparación y experiencia técnica en el área energética, ni acreditó haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a 6 años; o de consultora o asesora por un período igual o superior. 1.3.

Concepto de violación 4. En síntesis, la demandante considera que se desconoció el literal c) de parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, el cual establece los requisitos antes mencionados, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 5.

En cuanto hace al primer evento del literal c) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 -contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética-, señaló que debe entenderse por preparación técnica, la adquisición de conocimientos que tengan dicha condición en asuntos energéticos, lo cual implica que debe conocer de ciencias básicas -biología, física, geología, matemáticas, entre otros- y ciencias aplicadas, como la ingeniería. De otro lado, en cuando a la experiencia técnica precisó que es aquella que conlleva la aplicación del tipo de conocimiento precisado anteriormente. 6.

Adicionalmente, resaltó que la preparación y experiencia técnica, debe ser reconocida, lo que, en sus términos, implica que sea acreditada, reputada, distinguida. 7. Consideró así mismo que, por asuntos energéticos, entendiendo que el cargo es el de experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, son aquellos que se refieren a asuntos de energía eléctrica, gas combustible y combustibles líquidos. 8.

En relación con el segundo evento – y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior- manifestó que la condición de los lugares en donde se puede acreditar dicha condición refiere a entidades que hagan parte de alguno de los tres subsectores de energía eléctrica, minería e hidrocarburos.

Sin embargo, en relación con las funciones de asesoría o consultoría, indicó que aquellas deben ser en asuntos energéticos del resorte de la comisión, señalados en el párrafo precedente. 9. Señaló que, de una revisión de la hoja de vida publicada en la plataforma SIGEP II, se evidencia que no se acredita el cumplimiento de los requerimientos referidos, en tanto: “Carece de preparación técnica, pues sus estudios se limitan al área de la economía y las políticas públicas.Carece de experiencia técnica, pues su trayectoria laboral se ha circunscrito a ciertas áreas de la hacienda pública y la vigilancia y control en temas de servicios públicos.

Carece de reconocimientos como experta en asuntos energéticos. No ha desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años. Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se ha desempeñado como consultora o asesora en asuntos energéticos por un período superior a seis (6) años.” 10.

Como pruebas, aportó (i) la copia del acto demandado; (ii) hoja de vida descargada del sistema SIGEP II y, (iii) el manual de funciones actualizado de la CREG. 1.4. Medida cautelar 11. En el mismo escrito inicial, remitiendo de manera expresa a lo desarrollado en el concepto de la violación, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 12.

Adicionalmente, precisó que “[r]esulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, pues, de acuerdo con la prueba aportada (hoja de vida publicada), no queda duda de que la demandada no reúne las altísimas exigencias de preparación, experiencia y reconocimiento que permitirían válidamente calificarla como experta en asuntos energéticos y, más concretamente, como experta en aquellos asuntos que está llamada a abordar, con enorme criterio técnico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas.” 1.5.

Trámite procesal relevante 13. Con auto del 26 de agosto del 2022, se dispuso el traslado de la medida cautelar a la demandada, así como a la presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía. 14. Durante el término otorgado en la providencia anterior, se presentaron las siguientes intervenciones: 15. La demandada.

Actuando a través de apoderada judicial1, la señora Natasha Avendaño García se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Como fundamento de lo anterior, presentó los siguientes argumentos: 16. Señaló que el Decreto 1424 del 2022, acto demandado en la presente actuación judicial, es de naturaleza administrativa y por su trámite de formación, es de aquellos denominados complejo, en tanto previo a su expedición se llevaron a cabo actuaciones de verificación, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos como comisionado experto. 17.

Consideró que dicha circunstancia es de mayor relevancia frente a lo que se pretende por la demandante, en la medida en que el cargo planteado se fundamenta en lo que aparece en la hoja de vida obrante en el sistema SIGEP II, plataforma que a su juicio, según el numeral 2.2.17.3 del Decreto 1083 del 20152, no está llamada a ser la instancia en la cual se acredita la experiencia, cualidades y 1 Señor Juan Carlos Bejarano Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.557.095, portador de la tarjeta profesional 77.891 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Objetivos del SIGEP.

Los objetivos del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) son: registrar y almacenar información en temas de organización institucional y personal al servicio del Estado; facilitar los procesos, seguimiento y evaluación de la organización institucional y de los recursos humanos al interior de cada entidad, consolidando la información que sirva de soporte para la formulación de políticas y la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional; igualmente, permitir el ejercicio del control social, suministrando a los ciudadanos la información en la normatividad que rige a los órganos y a las entidades del Sector Público, en cuanto a su creación, estructura, plantas de personal, entre otros.

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás requisitos o exigencias constitucionales y legales para ocupar un cargo público. 18.

Resaltó que, en el expediente administrativo previo a la expedición del acto cuestionado, obra la certificación de cumplimiento de requisitos suscrita por la subdirectora de talento humano del Ministerio de Minas y Energía, en donde se precisó lo siguiente: “Según la interpretación de la experiencia de haberse desempeñado como Consultor o asesor, establecida en el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, que modifica el Artículo 21 de la ley 143 de 1994; en virtud de lo anterior, la señora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía número 43.200.281, CUMPLE con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo de Experto Comisionado, Código 0090 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.” 19.

Adicionalmente, contrario a lo señalado por la accionante, la experiencia adquirida por la señora Natasha Avendaño García como superintendente de servicios públicos domiciliarios, resulta relevante en tanto refleja el grado de experticia que se reclama como sustento de la medida cautelar requerida. 20. Señaló que “los juicios de valor expuestos por parte de la demandante resultan en lo absoluto vinculantes, por cuanto pretende hacer extensivos requisitos como carreras profesionales, experiencias profesionales puntuales, e información de acceso público que no se encuentran contenidos en el requisito fijado por el legislador.” 21.

Seguidamente, consideró que el literal b) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, contempla la posibilidad para que distintos perfiles profesionales -ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho-, puedan acceder al cargo de experto comisionado, razón por la cual, los argumentos expuestos por la demandante desconocen lo señalado por el legislador e incluye consideraciones que no tienen sustento en algún precepto normativo. 22.

Conforme a ello, indicó que de aceptar la posición de la parte actora, daría lugar a la aplicación de una interpretación extensiva, que resulta contraria al derecho de acceso a cargos públicos. Finalmente, resaltó que: “(…) de manera conveniente y abstracta justifica su solicitud de decreto de medida cautelar argumentando que la falta de experiencia técnica de NATASHA AVENDAÑO GARCÍA podría ir en contravía del interés público al eventualmente adoptar decisiones sin el lleno de los requisitos legales.

Esta posición no resulta suficiente para el decreto de la medida cautelar, por cuanto desconoce el antecedente jurisprudencial anteriormente expuesto, en el sentido que se debe contrastar las disposiciones normativa (sic) con las pruebas allegadas, la cuales para el caso puntual brillan por su ausencia, así como en el hecho que anticipa decisiones de cuerpos colegiados como la CREG, perjuicio que no es requerido para el decreto de medidas cautelares.

En efecto, no es suficiente alegar una ilegalidad basándose en interpretaciones y en una lectura extensiva de los requisitos fijados por el legislador, sino que las pruebas deben permitir al juez acreditar la presunta vulneración. 23. Ministerio de Minas y Energía. A través de su representante judicial3, señaló que esta Corporación Judicial, ha determinado que la suspensión provisional 3 Señora Mariana Duque Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.835.647, portadora de la tarjeta profesional 310.947 del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los efectos de un acto administrativo procede cuando sea evidente la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, en un ejercicio de confrontación directa de éstos con las normas acusadas y un análisis conjunto con las pruebas que sustenten la solicitud.

“Teniendo en cuenta lo anterior, esta cartera ministerial se atiene a las consideraciones del despacho frente a la presunta contrariedad del acto acusado respecto de las normas en que debía fundarse, para definir si procede o no decretar la medida cautelar solicitada de acuerdo con los argumentos de la demandante y las pruebas aportadas.” 1.6.

Concepto del Ministerio Público 24. En concepto No. 2022-09-NE-142 del 6 de septiembre del 2022, la procuradora séptima delegada ante esta corporación presentó su concepto en los siguientes términos: 25. En primer lugar, advirtió el contenido del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, para señalar que en los asuntos en los que se pretenda la nulidad, sin restablecimiento del derecho, del nombramiento de empleados del nivel directivo, la competencia se encuentra asignada, en primera instancia, a los tribunales administrativos. 26.

Resaltó que, de conformidad con el manual de funciones anexo a la demanda, se tiene que el cargo de experto comisionado es del nivel directivo de la CREG, señalando que en el presente caso no es aplicable el artículo 149.3 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la hipótesis normativa allí expuesta es de asuntos relativos a la nulidad de actos de elección o llamamiento a ocupar curul, lo cual no se aviene con la naturaleza de la resolución aquí demandada, que es un acto de nombramiento. 27.

Así las cosas, consideró que “(…)en tratándose de la salvaguarda del principio del juez natural dentro del presente caso, es procedente que el juicio de legalidad del Decreto 1424 del 29 de julio de 2022, mediante el cual el Presidente de la República nombró a NATASHA AVENDAÑO GARCÍA como experta en asuntos energéticos en la CREG, debe recaer, en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Cundinamarca por la regla de competencia territorial prevista en el artículo 156 numeral 1º del CPACA.” 28.

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de nombramiento, consideró que si bien es cierto, de una revisión de la hoja de vida obrante en el sistema SIGEP II, es posible derivar que la demandada no acredita los requisitos que extraña la parte demandante, considera que no es procedente acceder a la cautelar requerida, así: 29.

En primer lugar, señaló que es obligación de quien ocupa un cargo público, antes de su posesión, diligenciar el formato de hoja de vida adoptado para el efecto, información que sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público4. Por ello, dicho documento no puede ser 4 “ARTÍCULO 2.2.5.1.9 Declaración de bienes y rentas y hoja de vida.

Previo a la posesión de un empleo público, la persona deberá haber declarado bajo juramento el monto de sus bienes y rentas en el formato adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público – SIGEP, de acuerdo con las condiciones señaladas en el Título 16 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

La anterior información sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público y deberá ser actualizada cada año o al momento del retiro del servidor. Así mismo, deberá haber diligenciado el formato de hoja de Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado como prueba sumaria del cumplimiento de requisitos, más aún cuando, de conformidad con lo aportado con la demanda, si bien se presenta una relación de cargos, la misma está incompleta y no contiene certificaciones u otros documentos que permita establecer funciones y obligaciones desempeñadas. 30.

Precisó que el Decreto 1083 del 2015 aclara la naturaleza jurídica del formato de hoja de vida en el sentido que “es el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público”, con la obligación de mantener en la unidad de personal o de contratos o en las que hagan sus veces la información de hoja de vida aún después del retiro o terminación del contrato, y que su custodia será responsabilidad del jefe de la unidad respectiva5. 31.

En segundo lugar, indicó que el director ejecutivo de la CREG, en Resolución 633 del 2021, modificó el manual de funciones y competencias laborales de los empleados de la planta de personal a raíz de la entrada en vigor de la Ley 2099 de 2021, en la cual se señaló que los requisitos para el acceso a estos tendrán en cuenta las equivalencias entre estudios y experiencia, aspectos que deben ser parte del análisis que se efectúe sobre el particular. 32.

Señaló que en el expediente no obra prueba alguna del documento en donde obren dichas equivalencias, razón por la cual, hacen falta elementos de juicio que permitan analizar el cargo de la demanda que sustenta la medida cautelar bajo estudio. 33. Como tercer argumento, consideró: “Finalmente, se advierte una evidente incompatibilidad entre el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 (que modificó el artículo 21 de la Ley 143 de 1994) y el Manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la CREG, en relación con los requisitos que deben reunir los expertos comisionados, como quiera, que mientras el primero señala en el parágrafo 1º literal c) que los expertos deben contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a 6 años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior, el segundo, introduce ingredientes normativos no contemplados en la norma superior.

Ciertamente, en cuanto a la reconocida preparación y experiencia técnica se introduce en el precitado Manual de la CREG, la expresión “preferiblemente en el área energética”, y respecto del desempeño de cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas trueca la expresión “sector energético” por “sector minero energético”. vida adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público –SIGEP.

(Decreto 1083 de 2015). 5 “ARTÍCULO 2.2.17.10 Formato de hoja de vida. El formato único de hoja de vida es el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública, están obligados a diligenciar el formato único de hoja de vida, con excepción de quienes ostenten la calidad de miembros de las Corporaciones Públicas: 1.

Los empleados públicos que ocupen cargos de elección popular y que no pertenezcan a Corporaciones Públicas, de período fijo, de carrera y de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión. 2. Los trabajadores oficiales. 3. Los contratistas de prestación de servicios, previamente a la celebración del contrato. (Decreto 2842 de 2010, art. 10)”.

“ARTÍCULO 2.2.17.11 Guarda y custodia de las hojas de vida y la declaración de bienes y rentas. Continuará la obligación de mantener en la unidad de personal o de contratos o en las que hagan sus veces la información de hoja de vida y de bienes y rentas, según corresponda, aun después del retiro o terminación del contrato, y su custodia será responsabilidad del jefe de la unidad respectiva, siguiendo los lineamientos dados en las normas vigentes sobre la materia.” Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, no puede definirse en esta etapa preliminar, no sólo por la ausencia de carga argumentativa, sino porque la definición de la existencia o no de una incompatibilidad o si ella, es apenas aparente, es crucial, en nuestro entender para definir de fondo el asunto, como quiera, que verbigracia, si la hoja de vida de la demandante que reposa en la CREG y que hace parte de los antecedentes administrativos del acto enjuiciado, incorpora experticia técnica o experiencia en un área distinta al área energética, el resultado del proceso, dependerá, a no dudarlo, de la definición de este extremo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º6 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 35.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.1.1. Cuestión previa: cuestionamiento de la competencia efectuado por el Ministerio Público. 36.

Como fue expuesto en los antecedentes, la representante del Ministerio Público señaló que la competencia respecto del medio de control de la referencia se encuentra asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. 37.

En respuesta a lo anterior, la Sala estima que la interpretación efectuada por la vista fiscal no es acertada, por las siguientes razones: 38. El artículo 69 de la Ley 142 de 1994, creó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, como una unidad administrativa especial, con independencia técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. El artículo 70 siguiente, estableció la estructura orgánica de dicha institución, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 70.

Estructura orgánica de las comisiones de regulación. Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente estructura 6ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del artículo 105 de esta Ley. 70.1.

Comisión de Regulación: a) Comité de Expertos Comisionados”. 39. A su vez, el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, dispone la integración de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en los siguientes términos:

ARTÍCULO 44. Modificar el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, de la siguiente manera: Artículo 21. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.

El superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto. (…)” 40. De lo dicho, se tiene entonces que los expertos comisionados en asuntos energéticos integran directamente la comisión de regulación como máxima instancia decisoria de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así la cosas, si bien son empleados del nivel directivo, lo cierto es que su designación se realiza para conformar el órgano en la dependencia de la entidad con mayor jerarquía dentro de la misma. 41.

Ahora bien, el artículo 149 numeral 3º de la Ley 1437 del 2011, señala:

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 42.

De la lectura de dicha disposición normativa, se tiene entonces que es competencia del Consejo de Estado, en única instancia, conocer de la nulidad de la designación de los miembros de las comisiones de regulación, y como se expuso en precedencia, los expertos comisionados en asuntos energéticos hacen parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, siendo nombrados por el presidente de la República para el período allí consagrado, lo que implica que el control judicial respecto del ejercicio de dicha facultad nominadora, es competencia de esta Corporación y de esta Sección. Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Si bien la norma en comento señala “acto de elección o llamamiento a ocupar curul”, lo cierto es que no es viable la interpretación literal de tal circunstancia, tal y como lo pretende el Ministerio Público en su concepto, toda vez que resulta claro que la disposición jurídica consagra eventos, como lo relativo a los miembros de las comisiones de regulación, respecto de los cuales no se efectúa un procedimiento de elección propiamente dicho, y mucho menos, el llamamiento a ocupar curul, sino que el acceso a los cargos se predica del ejercicio de una potestad nominadora que se concreta en un acto de nombramiento.

Por esta razón, por el efecto útil de la competencia allí asignada, estos últimos deben entenderse incluidos. 44. Finalmente, si bien el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011, determina la competencia en primera instancia de los tribunales administrativos, para conocer “de la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital”, lo cierto es que dicha competencia debe entenderse asignada en cabeza de estas instancias judiciales, siempre y cuando no exista una disposición especial y expresa para el Consejo de Estado. 45.

Así las cosas, toda vez que, respecto de esta Corporación, existe una norma especial frente al acto de nombramiento de los integrantes de las comisiones de regulación, la regla de competencia aplicable es aquella consagrada en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 46. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar, (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas desconocidas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y;

(iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 47. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA7.

(III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 48. Es de resaltar que esta Sala8 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 49. Precisado lo anterior, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se tiene que el acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García, es de fecha 29 de julio del 2022, tal y como se muestra a continuación: 50.

Aunque en el expediente no obra constancia de la fecha de publicación de dicha resolución, pues la demandante solamente hizo referencia al número del diario oficial en el que ello fue realizado más no aportó copia del mismo9, esto no resulta relevante, pues incluso si se cuenta desde la fecha de expedición, se llega a la conclusión que demuestra que el medio de control fue ejercido en forma oportuna, por cuanto el plazo de caducidad iría hasta el 12 de septiembre de la presente anualidad, siendo que el escrito inicial fue radicado el 22 de agosto de los corrientes. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 7 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 8 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Hizo referencia al Diario Oficial 52.110 del 29 de julio del 2022. Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 52. En el escrito de la demanda, la accionante dirige sus pretensiones contra el acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en el Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 53.

De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevaron pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la designación demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 54.

En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, desarrollando las razones por las cuales considera que dicha irregularidad se configura en el caso concreto. 55.

Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 56. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 57.

Esta Sala evidencia, que el acto identificado por la accionante, a saber, el Decreto 1424 del 29 de julio del 2022, suscrito por el presidente de la República y el ministro de minas y energía, es de aquellos susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta el nombramiento de la señora Natasha Avendaño García. 2.2.4.

Conclusión 58. Conforme a lo dicho, la demanda presentada por Diana Sofía Rubiano Medina atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente auto se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 59.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado de la actuación judicial. 60.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 61.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda10. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio11. 62.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 63. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 11 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12. 64.

Al respecto, la doctrina ha destacado13 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie14. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito para que sea procedente la medida cautelar15. 65.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 66. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Resolución de la medida cautelar 67. La parte demandante sustenta la suspensión de los efectos del acto demandado, con fundamento en las pruebas aportadas con el escrito inicial, de las cuales, a su juicio, se demuestra el incumplimiento de los requisitos para el acceso al cargo de experta comisionada de la CREG por parte de la señora Natasha Avendaño García. Con la demanda, se aporta (i) la hoja de vida de la nombrada, obrante en el sistema SIGEP II y, (ii) el manual de funciones y competencias de los empleados de la planta de personal de la referida comisión de regulación. 68.

De la revisión de dichos elementos de convicción, a esta instancia del proceso, se puede llegar a las siguientes conclusiones: 69. En primer lugar, la accionante considera que la señora Avendaño García no cuenta con la preparación técnica exigida en la norma, debido a que su formación académica no tuvo relación con ciencias básicas (biología, física, geología, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 13 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matemáticas) y aplicadas (ingeniería).

La hoja de vida obrante en el sistema SIGEP II16, reporta lo siguiente en cuanto hace a la formación académica de la nombrada: 70. De otra parte, el Manual de Funciones y Competencias Laborales aportado con la demanda, presenta la siguiente información17, en cuanto hace al cargo de experto comisionado de la CREG: 71. No sobra indicar que las categorías que se enuncian en el aparte destacado del manual de funciones se corresponden con lo señalado en el literal b) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, el cual señala como requisito para ser nombrado en el puesto de experto comisionado de la CREG: b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado 72.

De la lectura del referido documento, se puede señalar que el mismo consagra, contrario a la interpretación que efectúa la demandante, títulos universitarios de diferentes áreas del conocimiento como requisito para el acceso al cargo, y no necesariamente, aquellos en donde se obtenga un conocimiento técnico en los términos que se definen en la demanda. 73.

Es decir, a esta instancia del proceso y sin perjuicio a lo que resulte demostrado posteriormente, es posible señalar que la preparación técnica requerida 16 Folios 9 y 10 de la demanda. 17 Folio 84 de la demanda. Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el cargo en cuestión, no necesariamente se corresponde con aquella que se obtiene de las ciencias básicas que alude la demandante – biología, geología, matemáticas – o aplicadas como las ingenierías, pues qué sentido tendría entonces que algunos de los títulos profesionales que exige la disposición legal y que se reproducen en el manual de funciones, incluye profesiones como el derecho, la administración y la economía, respecto de las cuales prima facie no se predica el estudio de las citadas áreas científicas. 74.

Así las cosas, con los documentos aportados al momento, se tiene que la demandada ostenta el título de economista, y adicionalmente, cuenta con estudios de postgrado a nivel de maestría en distintas áreas. Por ello, en principio, la Sala encuentra acreditado el requisito de la norma legal y del manual de funciones, en cuanto hace a la formación académica requerida. 75.

Ahora bien, no desconoce esta judicatura que el literal c) de la norma en comento, exige preparación de orden técnico, más lo que se observa es que se requiere determinar, por ejemplo, como una persona con el título de abogado o economista – siendo esto último el caso de la demandada-, puede acreditar la formación técnica en el sector energético. 76.

Sin embargo, dicha circunstancia no puede ser dilucidada en esta instancia de la actuación, en la medida en que las pruebas aportadas con el escrito inicial no permiten establecer si, en efecto, los conocimientos adquiridos en el pregrado de economía ostentan la condición exigida con la norma. Por ello, si bien se tiene demostrados estudios en economía, no es posible descartar de entrada, que dicha formación pueda ser considerada como técnica, especialmente, cuando la misma norma permite dicha formación profesional como válida. 77.

De otra parte, se indica que no se puede considerar que Natasha Avendaño García tenga experiencia técnica, en tanto las labores desempañadas en cargos anteriores, se centran en la hacienda pública y el sector de los servicios públicos domiciliarios. Respecto de los cargos ocupados por aquella, la hoja de vida reportada en el sistema SIGEPII y que fue aportada con la demanda, señala: Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Sin desconocer la importante función de publicidad que se predica del sistema SIGEPII, lo cierto es que del contenido de la prueba documental antes referida, aunque presenta una relación de los cargos y contratos que han sido ocupados por la demandada, no es posible derivar el tipo de actividades y funciones desempeñadas en cada uno de ellos para establecer si cuenta con los criterios de formación y experiencia técnica que extraña la parte actora. 79.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que el argumento presentado por el apoderado de la señora Avendaño García al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar, resulta acertado, en la medida en que los registros del sistema SIGEP II, no proveen información suficiente sobre la acreditación de requisitos tan específicos como los exigidos para ocupar el cargo de experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 80.

Bajo esta circunstancia, deviene entonces necesario que se adelante el proceso y se aporten al expediente elementos de convicción adicionales, que permitan adelantar el análisis correspondiente. Insumos que también serán útiles para determinar el grado de reconocimiento que podría atribuírsele a la preparación y experiencia técnica que ha obtenido la demandada a lo largo de su carrera. 81.

Finalmente, en el expediente, no obran elementos de convicción suficientes para determinar si la señora Avendaño García ha ocupado o no cargos de responsabilidad, en entidades públicas o privadas, del sector energético nacional o internacional, o ha prestado labores de asesoría sobre dicho particular, en ambos casos, por un período superior a 6 años. 82.

Sobre el particular, se insiste que la mera referencia a la hoja de vida publicada en el SIGEP II no permite corroborar la afirmación de la demandante en tal sentido, en tanto solamente se relaciona el cargo ocupado, la entidad y el tiempo de vinculación, mas no permite conocer al detalle las actividades y responsabilidades. 83. En conclusión, se tiene entonces que: 84.

La prueba aportada por la demandante, a esta instancia del proceso, resulta insuficiente a efectos de demostrar la ocurrencia de la irregularidad denunciada, pues de ella no se puede establecer, si en efecto, la señora Natasha Avendaño García carece de formación y experiencia técnica en el sector energético, así como tampoco se observa si en efecto, ocupó o no cargos de responsabilidad en el mismo a nivel nacional o internacional, o incluso, si adelantó consultoría o auditoría en el tema.

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Por ello, ante la existencia de una duda, se considera procedente negar la solicitud de suspensión provisional requerida. 2.5.

Otras consideraciones 86. Se procederá al reconocimiento de personería para actuar al apoderado de la demandada, al observarse el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, así como a la representante judicial del Ministerio de Minas y Energía. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la demanda de nulidad electoral presentada por Diana Sofía Rubiano Medina, contra el acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en el Decreto 1424 del 28 de julio del 2022, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a Natasha Avendaño García, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente de la República y al ministro de Minas y Energía, como entidades que expidieron el acto. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al representante del presidente de la República y del ministro de Minas y Energía, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – Experta Comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a: • Juan Carlos Bejarano Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.557.095, portador de la tarjeta profesional 77.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada. • Mariana Duque Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.835.647, portadora de la tarjeta profesional 310.947 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Minas y Energía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.