CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrea Amado Torres y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 20 de marzo de 20241 Andrea Amado Torres, en representación de su hijo, Alan Giovanni León Amado, así como Cristian Edilson Alape Amado y Rosalba Torres Parada, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la dictada el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 110013336038201700190- 00/01, que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Secretaría de Educación de Bogotá – Institución Educativa Distrital INEM “Francisco de Paula Santander” de las lesiones sufridas por el menor de edad Kevin Santiago Amado Torres (hoy mayor de edad). 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado A3E612C4118F8D9E B1148A9A8806A0AC AE455A09A6C94B2B 3E27B908CD76A9F3, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A 1.1.
Hechos 1.1.1. El 16 de junio de 20173 las señoras Rosalba Torres Parada (abuela) y Andrea Amado Torres (madre) en nombre propio y en representación de Kevin Santiago Amado Torres (víctima directa), Cristian Edilson Alape Amado (hermano) y Alan Giovanni León Amado (hermano) promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa4 en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación – Institución Educativa Distrital INEM “Francisco de Paula Santander” para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con ocasión del accidente escolar que sufrió el menor de edad Kevin Santiago Amado Torres el 19 de mayo de 2015, durante su jornada escolar. 1.1.2.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, el 23 de agosto de 20225, declaró que la entidad demandada era administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por Kevin Santiago Amado Torres el 19 de mayo de 2015, derivadas del accidente escolar al interior de esa institución educativa, lo que llevó a que se disminuyera su capacidad laboral en 18.15%.
Consideró que las lesiones que padeció el estudiante se originaron por dos factores atribuibles a la institución educativa, a saber: (i) el docente a cargo de la clase en la cual se produjo el accidente no ejerció los poderes correccionales a su alcance para hacer que los estudiantes atendieran sus requerimientos; y (ii) en la atención médica primaria brindada no se hizo un análisis exhaustivo de la herida, además, se omitió inmovilizar al estudiante y remitirlo de urgencias a un centro asistencial para que se valorara a profundidad el daño causado. 1.1.3.
La parte actora6 y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá7 presentaron recurso de apelación. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de 3 Obra acta individual de reparto en el archivo 005ActaDeReparto, carpeta CUADERNO NO.1, certificado BC03B7347AE92CFB 191357D09CFF094C 2DFCF07D9797566D C4152BADC801C84B, índice 8, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 004Demanda, Ibídem. 5 Obra en el archivo 40.- 23-08-2022 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA, carpeta CUADERNO NO.3, certificado BC03B7347AE92CFB 191357D09CFF094C 2DFCF07D9797566D C4152BADC801C84B, índice 8, expediente de tutela digital. 6 Obra en el archivo 48.- 31-08-2022 APELACION, Ibídem. 7 Obra en el archivo 50.- 07-09-2022 APELACION DDO, Ibídem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A septiembre de 20238 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En sus consideraciones el Tribunal expuso que no era dable atribuir responsabilidad a la Secretaría de Educación – INEM Francisco de Paula Santander por el daño antijurídico causado a la parte actora, toda vez que: (i) no se acreditó la falta de cuidado, vigilancia o descuido por parte de los docentes de la institución frente al alumno; y (ii) aunque se afirmó que no existió una remisión oportuna del estudiante a una institución hospitalaria, no existe prueba técnica que dé certeza de que la lesión que sufrió Kevin Santiago se vio agravada por esta circunstancia. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo de desconocimiento del precedente jurisprudencial. En concreto expuso los siguientes argumentos: Manifestó que la providencia atacada desconoció los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al deber de protección y cuidado que les asiste a las instituciones educativas respecto de sus alumnos. Para soportar este argumento citó el salvamento de voto de la magistrada del Tribunal de Cundinamarca, Beatriz Teresa Galvis Bustos, quien se apartó de la decisión del 21 de septiembre de 2023.
Explicó que los docentes deben adoptar medidas permanentes para garantizar la vida e integridad física de los alumnos, quienes, por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales. En el caso concreto refirió que el docente a cargo realizó llamados de atención al menor Kevin Santiago y su compañero respecto del juego que estaban presentando en el salón de clase, sin embargo, al tratarse de un menor con 12 años, no era consciente del peligro al que se exponía al ser empujado hacia el ventanal, cuya ruptura del vidrio le causó las heridas en su pierna izquierda. 8 Obra en el archivo 013_SENTENCIA, carpeta comprimida 02.- 19-10-2023 PIEZAS TAC.zip // CUADERNO NO. 4, certificado BC03B7347AE92CFB 191357D09CFF094C 2DFCF07D9797566D C4152BADC801C84B, índice 8, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A Señaló que los llamados de atención no fueron suficientes para evitar un riesgo previsible (accidente), aspecto que equivale a una omisión del docente, quien debió adoptar medidas inmediatas para hacer cesar el riesgo. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “3.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación del principio de la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia de los accionantes ANDREA AMADO TORRES, CRISTIAN EDILSON ALAPE AMADO, ALAN GIOVANNI LEON AMADO y ROSALBA TORRES PARADA. 3.2.
Dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre, notificada el 28 de septiembre de 2023 en el aplicativo SAMAI y notificada en legal forma el 20 de octubre de 2023 por el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, en el proceso que hace referencia el expediente número 11001333603820170019001. 3.3.
Consecuencia de dicha declaración, ordenar al titular del despacho judicial aquí accionado, emitir la decisión de reemplazo, esto es, confirmar el fallo de primera instancia del 23 de agosto de 2021, a través del cual, el juzgado treinta y ocho administrativo oral circuito judicial de Bogotá D.C. sección tercera, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Bogotá D.C – Secretaria de Educación – Institución Educativa Distrital INEM “Francisco de Paula Santander” con ocasión de las lesiones sufridas por el menor KEVIN SANTIAGO AMADO TORRES el 19 de mayo de 2015 (hoy mayor de edad) y a su grupo familiar, hoy accionantes.”9. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 2 de abril de 202410 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de demandado, así como a Kevin Santiago Amado Torres, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá – Institución Educativa Distrital INEM “Francisco de Paula Santander” y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de terceros con interés. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. El Tribunal de Cundinamarca11 señaló que la acción de tutela es improcedente en la medida que: (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; (ii) el caso carece de relevancia constitucional; y (iii) los argumentos de la parte accionante se orientan a que el juez 9 Folios 5-6, certificado A3E612C4118F8D9E B1148A9A8806A0AC AE455A09A6C94B2B 3E27B908CD76A9F3, índice 2, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 41A0A44BFAB0D450 C8BAF63A276A3540 7E8C5D566AA1D4F5 2FE432040B1816B3, índice 4, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 361F17188BD4F9A1 485A497808353172 78E67B83EDE5B9C6 F693A35098E0C8EC, índice 9, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 2.1.2.
La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá12 indicó que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no puede endilgársele vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues cuestiona una sentencia proferida por una autoridad judicial en el marco de un proceso contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa 12 Obra en el certificado 817CAC59B7416793 5A793B40A9A46AE1 8CD34CF01A89F31C 5B619BE0696C674D, índice 10, expediente de tutela digital. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de reparación directa identificado con el radicado 110013336038201700190- 00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Los accionantes destacaron, en esencia, que se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención al deber de protección y cuidado que les asiste a las instituciones educativas respecto de sus alumnos. Precisaron que en este caso los llamados de atención no fueron suficientes para evitar un riesgo previsible, aspecto que equivale a una omisión del docente. 3.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se dilucidan las siguientes consideraciones: 15 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A “3.17.
Tal como ya se señaló en acápite precedente, las autoridades educativas tienen un deber de protección y cuidado sobre sus alumnos, de manera que, deben garantizarles su seguridad y vigilar su comportamiento, para evitar la producción de daños propios o ajenos. 3.18. En ese orden de ideas, la responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla del servicio, cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos. 3.19.
Así entonces, sin desconocer que el deber de formación de las instituciones educativas lleva implícita la obligación de preservar la integridad física y moral de los alumnos y reintegrarlos sanos y salvos a sus hogares; lo cierto es que, la responsabilidad en estos casos, no se configura de manera automática, sino que, debe analizarse de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso, a efectos de verificar si existió o no una falta al deber de cuidado y vigilancia del colegio frente al estudiante.
(…) 3.23. Se resalta que, en el informe rendido por el docente, se señaló que el grupo de sexto estaba conformado por 40 estudiantes, quienes se encontraban realizando una actividad de escritura y dibujo en el aula de clases. El Docente aseguró que una vez se dio la explicación de la actividad y pasado un tiempo, empezó a revisar las tareas desarrolladas por cada uno de ellos, de manera individual.
Ante la indisciplina de Kevin Santiago y un compañero, hizo un llamado de atención, y ante su desobediencia, nuevamente lo requiere para que realizara la tarea asignada, sin embargo, el menor atiende por un instante, pero pasados unos minutos continuó ‘jugando parándose del puesto’ hasta que se produjo el accidente escolar con el vidrio del salón. 3.24.
Así entonces, aunque el hecho ocurrió en desarrollo de una clase de informática y bajo la supervisión de un docente, lo cierto es que, el accidente se presentó por la desobediencia del alumno al desatender las órdenes emitidas por el profesor. 3.25. Lo anterior, habida cuenta que, Kevin Santiago Amado Torres contaba con 12 años de edad, por lo que ya gozaba del entendimiento suficiente para guardar prudencia y cuidado.
En otras palabras, el estudiante era capaz de discernir y conocer la consecuencia de sus actos, pero este no se comportó conforme a lo que se espera de una persona que se está formando, atendiendo a normas básicas del aula de clases. 3.26. Conviene señalar, que, en las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía de los estudiantes, por tanto, es casi imposible, que un docente pueda ejercer control y vigilancia absoluta frente a sus alumnos, más, cuando desobedecen las instrucciones por él impartidas. 3.27.
Por otra parte, la Sala pone de presente que, en el caso, la actividad desarrollada en la clase de informática –escritura y dibujo- no representaba un riesgo o peligro de tal naturaleza que ameritara especiales medidas de seguridad, más allá de la vigilancia directa ejercida por el mismo docente, quien se insiste, realizó varios llamados de atención. 3.28.
El accidente escolar tampoco resultaba predecible si se tiene en cuenta que el ambiente dentro del grupo era el de realizar una actividad de escritura y dibujo, sin que los alumnos tuvieran que levantarse de su pupitre o mesa de trabajo. 3.29. De manera que, para la Sala, no es dable atribuir responsabilidad a la Secretaría de Educación- INEM Francisco de Paula Santander, por el daño antijurídico causado a la parte actora, al no acreditarse la falta de cuidado, vigilancia o descuido por parte de los docentes de la institución frente al alumno. 3.30.
Ahora, aunque se afirmó que no existió una remisión oportuna del estudiante a una institución hospitalaria, lo cierto es que en el asunto no existe prueba técnica que dé certeza de que la lesión que sufrió Kevin Santiago se vio agravada por esta circunstancia.”16. 3.5. Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados en el trámite de 16 Folios 12-13, archivo 013_SENTENCIA, carpeta comprimida 02.- 19-10-2023 PIEZAS TAC.zip // CUADERNO NO. 4, certificado BC03B7347AE92CFB 191357D09CFF094C 2DFCF07D9797566D C4152BADC801C84B, índice 8, expediente de tutela digital. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A reparación directa y resueltos por el juez natural en el proceso ordinario, con el objetivo de obtener un reconocimiento económico.
Se advierte que en el proceso ordinario el Tribunal accionado específicamente señaló que: (i) las autoridades educativas tienen un deber de protección y cuidado sobre sus alumnos, sin embargo, esta responsabilidad debe analizarse de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso, a efectos de verificar si existió o no una falta al deber de cuidado y vigilancia del colegio frente al estudiante;
(ii) el accidente se presentó por la desobediencia del alumno al desatender las órdenes emitidas por el profesor; (iii) el estudiante era capaz de discernir y conocer la consecuencia de sus actos, pero este no se comportó conforme con lo que se espera de una persona que se está formando, atendiendo a normas básicas del aula de clases;
(iv) los colegios deben respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía de los estudiantes, por tanto, es casi imposible que un docente pueda ejercer control y vigilancia absoluta frente a sus alumnos, especialmente si desobedecen sus instrucciones; (v) la actividad desarrollada en la clase de informática (escritura y dibujo) no representaba un riesgo o peligro de tal naturaleza que ameritara especiales medidas de seguridad y tampoco resultaba predecible el accidente, pues la actividad no imponía a los alumnos levantarse de su mesa de trabajo; y (vi) aunque se afirmó que no existió una remisión oportuna del estudiante a una institución hospitalaria, no existe prueba técnica que dé certeza de que la lesión que sufrió el menor de edad se vio agravada por esta circunstancia. Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate respecto del cual la parte actora pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de reparación directa, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-00 Accionante: Andrea Amado Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Andrea Amado Torres, en representación de su hijo, Alan Giovanni León Amado, así como Cristian Edilson Alape Amado y Rosalba Torres Parada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.