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11001031500020230356600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yesid Chacon Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03566-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yesid Chacón Benavides, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Yesid Chacón Benavides, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Nariño al no dar respuesta a su solicitud elevada el 6 de junio de 2023, relacionada con el radicado del proceso de reparación directa en segunda instancia, que interpuso en calidad de apoderado de la señora María Clemencia Villota Cabrera, contra el municipio de Ipiales, Nariño. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 2.1.

Pretensiones principales: Primero: Con base a la evidencia de los numerales: Primero a noveno (Hechos) del presente escrito de tutela, de forma principal solicito a su señoría: Ampare, mis derechos fundamentales a la: Petición y acceso a la justicia. 2.2. Pretensiones consecuenciales: Segundo: Con base a la evidencia de los numerales: primero a noveno, del título 1 (Hechos) del presente escrito de tutela, de forma consecuencial solicito a su señoría: Ordene, a la corporacion judicial: Tribunal administrativo de nariño, enviar a mi favor el enlace de publicación del recurso propuesto a través del medio de consulta de procesos denominado: S.A.M.A.I. Con base a mi solicitud enviada de: 29 de mayo de 2023, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su señoría dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el art. 23 del Dto.

Ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el art. 5 del Dto. Ley 019 de 2012. Tercero: Con base a la evidencia de los numerales: primero a octavo, del título 1 (Hechos) del presente escrito de tutela, de forma consecuencial solicito a su señoría: Ordene, a la corporacion judicial: Tribunal administrativo de nariño, enviar la respuesta de mi solicitud de: 6 de junio de 2023, a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su señoría dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el art. 23 del Dto.

Ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el art. 5 del Dto. Ley 019 de 2012. Cuarto: De forma principal solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a): Juez de Control Constitucional.

Quinto: En caso de incumplirse las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción previstos en los arts. 27 y 52 del Dto. Ley 2591 de 1991(…)”. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que, el 6 de junio de 2023, elevó petición al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto al correo electrónico adm05pas@cendoj.ramajudicial.gov.co y al Tribunal Administrativo de Nariño al email prestribadmnar@cendoj.ramajudicial.gov.co Manifestó que ha transcurrido más de un mes entre la petición que elevó ante la autoridad judicial accionada y la presentación de la demanda de esta acción de tutela, sin que haya obtenido respuesta alguna. 2.1 Consideraciones de la parte actora El señor Yesid Chacón Benavides, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud elevada el 6 de junio de 2023, relacionada con el proceso de reparación directa en la que actúa en calidad de apoderado de la demandante.

Trámite procesal Mediante auto de 7 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, expuso que, en el escrito de tutela, la parte demandante no refirió el número de radicado del proceso de reparación directa al cual hace referencia, por lo que reenvió el correo al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, con el objeto que se diera respuesta al requerimiento del señor Yesid Chacón Benavides.

Agregó que ante la falta de información brindada, se comunicó con la Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto quien le informó que el número de radicación del expediente de reparación la directa, es 520013333005-2020-00014-00; que la demandante es la señora María Clemencia Villota Cabrera y la entidad demandada es el Municipio de Ipiales.

Indicó que teniendo en cuenta los datos suministrados, verificó en la plataforma SAMAI si en su despacho se está tramitando en segunda instancia el proceso relacionado, y observó que no es así. Por lo anterior, concluyó que no era posible dar respuesta a la petición que presentó el accionante y solicitó negar el amparo deprecado por el accionante. 4.2 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental de petición, invocado por la parte accionante, como consecuencia de no haber dado respuesta a la petición elevada ante esta autoridad judicial el 6 de junio de 2023.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto El señor Yesid Chacón Benavides, quien actúa en nombre propio, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño, no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 6 de junio de 2023, tendiente a obtener información respecto del número de radicado del proceso que cursa en segunda instancia. En ese contexto, la Sala observa que de acuerdo con los documentos allegados por la parte actora al expediente de tutela, el señor Yesid Chacón Benavides es el apoderado judicial de la señora María Clemencia Villota Cabrera dentro del medio de control de reparación directa que interpuso contra el municipio de Ipiales.

Asimismo, se avizora que el conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 520013333005-2020-00014-00. Se evidencia que en efecto se elevó solicitud ante la autoridad judicial demandada el 6 de junio de 2023, mediante correo electrónico enviado a las 10:34 am, hacia los correos electrónicos adm05pas@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestribadmnar@cendoj.ramajudicial.gov.co Se advierte que no obra prueba que haga constar que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiere dado respuesta a la petición mencionada, cuyo término legal feneció el 29 de junio de la presente anualidad.

Sin embargo, en el escrito de contestación, allegado en el curso de la presente acción constitucional, manifestó que no era posible responder la petición, dado que el proceso de la referencia no había sido asignado para su conocimiento. Pues bien, al revisar la plataforma SAMAI se verificó que el proceso de reparación directa con radicado No. 520013333005-2020-00014-01 demandante: María Clemencia Villota Cabrera contra: municipio de Ipiales, fue asignado por reparto del 17 de julio de 2023 al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la omisión por parte de la autoridad judicial accionada, ciertamente constituye una vulneración del derecho de petición del señor Yesid Chacón Benavides; por cuanto que la petición irresoluta no involucra una solicitud de impulso procesal, ni conlleva a un requerimiento para que se adelante un trámite o etapa propia del proceso ordinario, sino que busca el que se suministre la información necesaria que permita identificar el proceso que cursa en segunda instancia, para efectos de ejercer la defensa técnica.

De manera que el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Yesid Chacón Benavides, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño, que responda de fondo la solicitud elevada por el accionante el 6 de junio de 2023 y proceda a su debida notificación. III DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Yesid Chacón Benavides y la notifique al buzón electrónico que refirió para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Yesid Chacón Benavides, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 6 de junio de 2023 por el señor Yesid Chacón Benavides y proceda a notificarla como es debido.

TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) ………… CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ……