Micelio
11001031500020250477800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Empresa De Desarrollo Urbano Edu·Demandado: Tribunal Administrativo Del Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, por decisión sin motivación, por violación directa de la Constitución Política y procedimental por exceso ritual manifiesto. Proceso ejecutivo. Título ejecutivo complejo. Mandamiento de pago. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Empresa de Desarrollo Urbano, EDU, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 20251 la Empresa de Desarrollo Urbano, EDU interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las providencias del 3 de febrero, del 19 de marzo y del 24 de junio de 2025, por los cuales se negó el mandamiento de pago solicitado en el proceso ejecutivo 88001-33-33-001-2025-00001-00/01.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Administración de Justicia, los cuales en cabeza de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, han sido vulnerados por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efecto el auto Nro. 020-25 del 03 de febrero de 2025 por medio del cual se negó librar el mandamiento de pago y Nro. 0063-25 del 19 de marzo del 2025 por medio del cual se resolvió recurso de reposición, ambos proferidos por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

Asimismo, se solicita dejar sin efecto la providencia del 24 de junio de 2025 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

TERCERO. Ordenar al JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA 1 Tutela radicada por ventanilla virtual. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CATALINA, librar mandamiento de pago de conformidad con las pruebas documentales aportadas, o subsidiariamente, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio aportado y en consecuencia librar el mandamiento de pago en favor de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU». 2.

Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Secretaría de Planeación suscribió con la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, el contrato interadministrativo CO1.PCCNTR 429800 del 30 de diciembre de 2022, con el fin de realizar el acompañamiento y asesoría técnica, normativa, jurídica y social en la revisión y ajuste general del plan de ordenamiento territorial de 2003 de la isla de San Andrés y su mar territorial en el marco de la reserva de biósfera Seaflower. 2.2.

El acta de inicio se suscribió por las partes el 30 de diciembre de 2022. Posteriormente el 26 de diciembre de 2023 se expidió el recibido a satisfacción por parte de la entidad contratante en relación con las actividades ejecutadas por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU. 2.3. La Empresa de Desarrollo Urbano EDU presentó la respectiva factura de cobro por valor de $58.916.666 ante la entidad contratante; suma que no fue pagada, incumpliendo de esta forma una de las obligaciones pactadas en el contrato. 2.4.

Por lo anterior a Empresa de Desarrollo Urbano EDU (en adelante EDU) promovió demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Secretaría de Planeación con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago por valor de $58.916.666 correspondientes al valor de la factura y de $17.766.540 correspondientes a intereses moratorios calculados desde el día siguiente a la fecha del vencimiento de la factura y hasta la presentación de la demanda. 2.5.

El Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a quien correspondió conocer el asunto en primera instancia (expediente 88001-33-33-001-2025-00001-00) mediante auto del 3 de febrero de 2025 negó el mandamiento de pago a favor de la EDU. Luego de hacer un análisis del título complejo que era necesario constituir en casos en los que se pretendía el cobro de una factura, sostuvo que si bien se presentaron actos administrativos relacionados con el contrato interadministrativo ejecutado, faltaba el contrato CO1.PCCNTR 429800 de 2022 suscrito entre las partes, de manera que el título no estaba debidamente conformado.

Contra la anterior decisión el EDU presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.6. Mediante auto del 19 de marzo de 2025 el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el superior. 2.7. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por auto del 24 de junio de 2025 (notificado por estado a las partes el 25 de junio de 2025) confirmó la decisión del juzgado.

Encontró que cuando el procedimiento de selección del contratista es llevado a cabo a través de la plataforma SECOP II, no surge la necesidad de realizar una minuta física del contrato dado que este es producido y firmado en línea a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la plataforma y que de acuerdo con lo señalado por la parte demandante, eso era lo que había acontecido en la conformación del contrato interadministrativo.

En esa línea, precisó que si bien no surgía la necesidad de realizar una minuta física del contrato, de la plataforma era posible extraer el documento electrónico del contrato que no había sido allegado al plenario, documento que era indispensable para poder revisar las obligaciones convenidas por las partes de las cuales se predicaba su incumplimiento y se solicitaba su ejecución, y los demás elementos esenciales del contrato y sus diversas modificaciones.

Concluyó que el título ejecutivo no solo estaba compuesto por la factura electrónica y el informe de ejecución sino además por todos los documentos que integraban el contrato ya que era en estos donde estaba plasmada la obligación cuya ejecución se solicitaba y recalcó la carga de la parte ejecutante de allegar la totalidad de los documentos que conforman el título que se pretendía ejecutar. 3.

Fundamentos de la acción La EDU consideró que los autos del 3 de febrero de 2025 (que negó el mandamiento de pago), del 19 de marzo de 2025 (que se resolvió el recurso de reposición) y del 24 de junio de 2025 (que decidió el recurso de apelación) proferidos por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrieron en los defectos fáctico, decisión sin motivación, por violación directa de la Constitución Política y procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.1.

Defecto fáctico. Sostuvo que se dejaron de valorar los documentos contentivos de las obligaciones asumidas por las partes y «en tal sentido se desconoció sin apoyo probatorio la presentación del contrato y en consecuencia la existencia del título ejecutivo, negando sin fundamento el mandamiento de pago y efectivamente vulnerando así, el derecho fundamental al Debido Proceso». 3.2.

Defecto por decisión sin motivación. Con fundamento en que el juzgado desconoció el carácter transaccional de la plataforma por medio de la cual se perfeccionó la relación contractual, lo que se ratificó por el tribunal al considerar que si bien el contrato pudo suscribirse por la plataforma, no fue aportado el documento que daba cuenta de dicha suscripción, cuando en realidad tal documento fue aportado con el recurso, pero que al parecer no había sido tenido en cuenta. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Que sustentó en que «no se hizo un correcto análisis de fondo, ni se tuvo en cuenta parte de la documentación aportada, es preciso indicar que nos encontramos frente a un caso de vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna». 3.4.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que con las decisiones se generó una manifiesta incompatibilidad con el ordenamiento jurídico, que condujo a una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Además, que según afirmó el tribunal, el SECOP II era suficiente para probar el contrato y sus obligaciones, pero que, sin embargo, aportando todos los soportes del SECOP e incluso su link, no profirió mandamiento de pago, lo que llevaba a la EDU a una carga imposible de cumplir ya que su único soporte contractual era el establecido por ley en una plataforma creada por la misma norma para esos efectos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2025 el despacho ponente dispuso admitir la demanda de tutela; ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas; dispuso vincular como terceros con interés al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (autoridad que actuó en calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (autoridades que actuaron como terceras en el proceso ejecutivo). 4.2.

El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rindió informe en el que manifestó que la decisión emitida en esa instancia no era producto de una actuación caprichosa y que en el caso concreto se trató de la falta de conformación de un título ejecutivo complejo. Agregó que la exigencia del contrato no era un simple formalismo sino que era un requisito indispensable para que el juez pudiera verificar los elementos esenciales del contrato, las obligaciones de las partes y si lo que se estaba cobrando se ajustaba a lo pactado.

Sostuvo que sin este documento, el juez estaría librando un mandamiento ejecutivo sin la certeza de la obligación, lo cual violaría principios como la seguridad jurídica. Indicó que la decisión respetó el debido proceso y que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional al no ser la tutela una instancia adicional ni ser el escenario para dar apertura a un debate meramente legal. 4.3.

El Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, allegó escrito en el que se refirió a los fundamentos de la providencia cuestionada insistiendo en la necesidad de contar con el contrato como parte del título base del mandamiento de pago que pretendía, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción al haberse ajustado la decisión a lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso. 4.4.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si en el caso examinado se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar dicho análisis, se procederá a establecer si al proferir el auto del 24 de junio de 20256, en el proceso ejecutivo sub examine, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en los defectos fáctico, por decisión sin motivación, por violación directa de la Constitución Política y procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.

Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Esto teniendo en cuenta que si bien la empresa actora cuestiona las providencias emitidas por el juzgado de primera instancia por la que se negó el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, lo cierto es que el posible análisis debe ser desde la providencia emitida en segunda instancia por el tribunal accionado en la que se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de negar el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo 88001-33-33-001-2025-0001-00 que actualmente se encuentra en trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso concreto, a juicio de la Sección, no se acredita este requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el que se negó el mandamiento de pago, se evidencia que coinciden con los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, al amparo de los defectos fáctico, por decisión sin motivación, por violación directa de la Constitución Política y procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.3.

Los argumentos presentados en el recurso de apelación contra el auto del 3 de febrero de 2025, por el que el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el mandamiento de pago solicitado por al EDU, fueron los siguientes: (i) El contrato interadministrativo suscrito entre las partes no contaba con una minuta contractual propiamente dicha sino que estaba conformado por varios documentos precontractuales y contractuales entre los que estaban el acto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que justificaba la contratación, los estudios previos, el clausulado anexo, la matriz de riesgos, el certificado del comité de contratación, la aceptación de la propuesta, el CDP, el certificado de vigencias futuras, el certificado en el que constaba que estaba registrado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas, el concepto jurídico para aprobación de pliegos, la propuesta presentada y la factura de cobro.

(ii) Destacó la importancia de los estudios previos que establece para todos los efectos contractuales el objeto del contrato, alcance, obligaciones de las partes, el plazo de ejecución, valor y forma de pago, así como también el clausulado anexo en el que estaban estos mismos datos, incluida la supervisión del contrato entre otros. (iii) En el enlace del SECOP II estaba cargada toda la documentación relativa al contrato y que allí aparecía un enlace denominado «contrato firmado» el cual, al ser consultado no contenía una minuta física y que ese archivo fungía como constancia de que el proceso había sido suscrito por las partes.

En el auto del 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió el recurso de apelación contra el auto del juzgado, de la siguiente manera: «Conforme lo indicado en el recurso, infiere la Sala que el contrato fue suscrito a través de la plataforma SECOP II.

Al respecto, es pertinente señalar que, de conformidad con lo consignado en el concepto C-366 del 16 de junio de 2020, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, el SECOP es la herramienta dispuesta por el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad. El SECOP II es la segunda versión de la plataforma, se caracteriza por ser transaccional, permitiendo la gestión en línea de los procedimientos de contratación mediante cuentas y usuarios asociados, tanto para las entidades como los proveedores.

Así mismo, ofrece acceso de consulta para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Por su parte, los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y, en general, seguir el procedimiento de selección en línea.

En esta medida, cuando el procedimiento de selección del contratista es llevado a cabo a través de la plataforma SECOP II, no surge la necesidad de realizar una minuta física del contrato, dado que este es producido y firmado en línea a través de la plataforma. Esta situación, conforme lo señalado por la parte demandante, infiere la Sala fue lo que aconteció en la conformación del contrato No. C1-SPL-0023-22 CO1.PCCNTR.4298800 del 30 de diciembre de 2022.

No obstante, si bien no surge la necesidad de realizar una minuta física del contrato, de la plataforma se extrae el documento electrónico del contrato, el cual no fue allegado al plenario, documento indispensable para poder revisar tanto las obligaciones convenidas por las partes de las cuales se predica su incumplimiento y se solicita su ejecución forzada, como los elementos esenciales del contrato y sus diversas modificaciones.

En este contexto, el título ejecutivo no solo está compuesto por la factura electrónica y el informe de ejecución sino además por todos los documentos que integran el contrato, ya que es en estos donde se encuentra plasmada la obligación cuya ejecución se solicita. Es importante recalcar que en los procesos ejecutivos la carga de allegar la totalidad de los documentos que conforman el título que se pretende ejecutar recae en la parte actora.

Bajo estas líneas, resulta imperioso confirmar la providencia recurrida, toda vez que al plenario no fue allegado el contrato — entendido este como el documento que se extrae de la plataforma SECOP II como tampoco la totalidad de los documentos contractuales suscritos, incluidas sus modificaciones y la totalidad de los informes que den cuenta del cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar». 4.4.

La parte actora insistió en el escrito de tutela en algunos de los argumentos mencionados, reiterando que con los documentos aportados en su momento era posible entender constituido el título ejecutivo complejo y que en la plataforma SECOP II era posible verificar los soportes correspondientes. Como se mencionó en los fundamentos de la acción, señaló lo siguiente: (i) Se dejaron de valorar los documentos contentivos de las obligaciones asumidas por las partes a efectos de poder obtener el pago de la factura respectiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Si bien el tribunal reconoció el carácter transaccional de la plataforma SECOP II por medio de la cual se perfeccionó la relación contractual y que el contrato pudo suscribirse por la plataforma, no fue tenido en cuenta el documento que daba cuenta de dicha suscripción y que se había aportado.

(iii) La plataforma del SECOP II era suficiente para probar el contrato y sus obligaciones, pero que, sin embargo, aportando todos los soportes del SECOP e incluso su link no profirió mandamiento de pago, lo que llevaba a la EDU a una carga imposible de cumplir ya que su único soporte contractual era el establecido por ley en una plataforma creada por la misma norma para esos efectos.

Lo anterior, permite evidenciar que el tribunal accionado encontró que la plataforma SECOP II permitía llevar a cabo en línea aspectos relacionados con la contratación y que si bien no surgía la necesidad de realizar una minuta física del contrato ya que era posible producirlo y firmarlo en línea mediante la plataforma, lo cierto es que era posible extraer del sistema el documento electrónico del contrato lo que no había sido allegado al proceso ejecutivo a efectos de constituir el título ejecutivo complejo.

Consideró indispensable el mencionado documento contractual para revisar tanto las obligaciones de partes como los elementos del contrato y las modificaciones del caso. Al encontrar que tal documento no fue allegado, el tribunal concluyó que no estaba conformado en debida forma del título ejecutivo complejo, por lo que confirmó la decisión del juzgado de negar el mandamiento de pago. 4.5.

En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de los defectos que se alegan de la providencia, que afectara el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, la entidad tutelante busca es reabrir el debate en relación con la debida conformación del título ejecutivo complejo y la necesidad de contar con la totalidad de los documentos soporte exigidos para su constitución, pues resultaron insuficientes la factura y las constancias de ejecución de las obligaciones pactadas, considerando que la obligación que se pretendía cobrar forzadamente provenía de un contrato interadministrativo.

Para la Sección la autoridad judicial resolvió el asunto con argumentos suficientes, razón por la que no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional7, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04778-00 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la que será declarada improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador