Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-07366-00 Demandante: HRN INVERSIONES S.A.S. Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien, estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional y, en que la señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil no estaba legitimada para promover el mecanismo de la referencia al no ser parte del medio de control cuestionado, considero que se debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante y no la improcedencia de la acción, pues se recuerda que la norma que regula este mecanismo señala expresamente los eventos de su configuración: ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(Inciso 2o. INEXEQUIBLE) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ahora, cuando la acción se dirige contra providencia judicial, la jurisprudencia ha señalado sus propias causales de improcedencia, tendientes a proteger la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada, que eviten la utilización de la tutela para suplantar al juez ordinario que profirió la decisión acusada.
Dichas causales, al igual que las transcritas no cuestionan el sujeto que pretende iniciar la acción constitucional, por lo que la ausencia de legitimación no conlleva la improcedencia de la solicitud, por el contrario, evidencia que no puede agenciar los Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos fundamentales reclamados, no que la tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir lo debatido.
En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión mayoritaria. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.