Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02263-01 Demandante: JUAN CARLOS BUENO DURÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – Confirma decisión que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de junio de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 8 de mayo de 2023, el señor Juan Carlos Bueno Durán, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con las providencias de 17 de marzo de 2021 y 15 de marzo de 2023, proferidas por las autoridades judiciales en mención, que negaron en primera y segunda instancia el incidente de la liquidación de perjuicios materiales que se presentó al interior del expediente con radicado 54001-33-33-002-2013-00133-02. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Juan Carlos Bueno Durán y otros1 formularon el medio de control de reparación directa en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la 1 La señora Martha Cecilia Parra Mantilla y los señores Juan Carlos, Sandra Milena y Sara Viviana Bueno Parra.
Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta privación injusta que padeció el señor Bueno Durán al imputársele el delito de «receptación de hidrocarburos», cuyo proceso culminó favorablemente para la parte activa. • Sin embargo, la autoridad judicial de segundo grado condenó en abstracto a la demandada frente a los perjuicios materiales en la modalidad daño emergente y lucro cesante, comoquiera que en el expediente, con excepción de los causados por concepto de honorarios2, no obraban las pruebas que permitieran determinar con exactitud el valor de tales perjuicios3. • El 23 de noviembre de 2018 se presentó el incidente de liquidación de perjuicios4 y el 18 de septiembre de 2019, en la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta concedió 10 días a la parte incidentante para que aclarara y complementara el documento suscrito por el profesional contable, en atención a que las sumas pretendidas no estaban respaldadas5 y porque el «reconocimiento de[l] lucro cesante deb[ía] regirse por las reglas dispuestas por el Consejo de Estado, esto es, [que se debía limitar al] tiempo de privación». • El 17 de marzo de 20216, el juzgado resolvió negar el incidente, al considerar que no se allegaron los soportes de las sumas pretendidas, además de que las cotizaciones que se integraron no se acompasaban con el tiempo que duró el daño antijurídico.
Oportunidad en la que destacó que, tal y como expuso en la sentencia de primera instancia, las declaraciones de renta no eran suficientes para establecer el quantum de los perjuicios causados. • El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la negativa, para lo cual precisó que los incidentantes no aportaron un dictamen pericial, sino una certificación suscrita por un contador, la cual no era suficiente para probar los aludidos perjuicios, sumado a que las declaraciones de renta, propuestas y cotizaciones que, a su vez se acompañaron, tampoco probaban u ofrecían «claridad y certeza con la condena en abstracto impuesta». • Según el aplicativo web Samai la providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de marzo de 2023.
Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 8 de mayo de 2023. 1.3. Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó las vías de hecho en contra de JUAN CARLOS BUENO DURAN.
En consecuencia, 2 Este perjuicio fue tasado en la sentencia del proceso contencioso en $23.617.790. 3 Particularmente respecto de las pretensiones que buscaban el pago de las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de detención y suspensión del poder adquisitivo de un tractocamión y la pérdida del producto incautado, valor del flete y valor de utilidad. 4 Del cual se corrió traslado el 15 de mayo de 2019. 5 Con fundamento en el artículo 226 del CGP. 6 Sin pronunciamiento frente al requerimiento de aclaración y complementación. Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia de 15 de marzo de 2023 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN ORALIDAD que CONFIRMÍO la negación del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto presentado de manera oportuna y e n debida forma por la parte incidentante e n la primera instancia correspondiente a la reparación directa 2013-00133-00, demandante JUAN CARLOS BUENO DURAN Y OTROS, demandado LA NACION- MINDEFENSA-FISCALÍAGENERAL DE LA NACIÓN. 3.
ORDENA R al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN ORALIDAD- que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente acción de tutela y acepte el incidente presentado en debida forma y de manera oportuna por la parte incidentante conforme al artículo 193 CPACA o en su defecto se ordene realizar conforme Lo determina la ley procesal la audiencia de contradicción del dictamen que fue debidamente presentado. 4.
VINCULAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y la DEFENSORIA DEL PUEBLO en atención a que los derechos fundamentales y el caso en particular con la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER vulnero la Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisión por su importancia constitucional7. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 1.4.1. Señaló que con las providencias controvertidas se configuró un defecto fáctico, porque se omitió darle la connotación de dictamen pericial al documento aportado por un contador público, quien, en su sentir, acompañó con su experticia los documentos que acreditaban los perjuicios materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Bueno Durán, sin que el extremo incidentado lo desvirtuara en debida forma. 1.4.2.
Frente al desconocimiento del precedente, el extremo activo resaltó que se desatendieron varios antecedentes, tanto de la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional8, no obstante, el tutelante se limitó a transcribir pequeños apartes de esas providencias, sin explicar su contenido, alcance o las presuntas reglas inmersas en éstas. 1.4.3.
Respecto al yerro de índole sustantivo, expuso que se acreditó, debido a que el juzgado no actuó conforme a las «normas sustanciales y procesales como son los artículos 226, 227 y 228 del CGP, puesto que debió citar a audiencia de contradicción porque en dicha actuación estaba inmerso el dictamen de un Contador Público con las correspondientes pruebas y simple y llanamente de 7 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. 8 «CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA.
Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZZ. Sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). […] Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000232500019970779001 (22432014), Dic. 12/17/C. P. Gabriel Valbuena Hernández) […] Sentencia 1-1029/10». Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma caprichosa desestimo o negó el incidente presentado en debida forma». 1.5.
Trámite procesal de la acción El 9 de mayo de 2023 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación del tutelante, el funcionario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profirió la providencia de 15 de marzo de 2023, el juez instructor del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a la Nación - Fiscalía General de la Nación. El magistrado sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia de la señora Martha Cecilia Parra Mantilla y los señores Juan Carlos, Sandra Milena y Sara Viviana Bueno Parra, quienes integraron la parte demandante del proceso ordinario, procedió a vincularlo por medio de auto de 22 de agosto de 20239.
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados10. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del funcionario instructor de la decisión controvertida, requirió que se declarara improcedente el mecanismo, comoquiera que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para su estudio. Además, recordó las consideraciones que expuso en la providencia censurada y concluyó que con el trámite incidental no se logró acreditar los perjuicios materiales solicitados. 1.6.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a través del juez instructor, solicitó negar la tutela, en atención a que el auto de primer grado se sustentó «en las normas y jurisprudencia que atañen al caso en concreto, protegiéndose los derechos de las partes así como cada etapa procesal, […], máxime cuando existió por parte del Despacho el uso de la faculta oficiosa al momento de ordenar la aclaración y/o complementación de la certificación del contador a fin de ajustar la prueba a los parámetros que se dictaron en la sentencia».
Destacó que se pretende reabrir el debate probatorio y convertir la tutela en una tercera instancia «a fin de corregir errores por parte de la parte actora en las etapas procesales del proceso ordinario en el cual no hizo uso de ellas pese a requerimiento que se realizará y eventualmente sostener defecto sustantivo y desconocimiento del precedente». 9 La Secretaría General realizó la publicación el 24 de agosto de 2023. 10 La notificación se realizó el 25 de agosto de 2023.
Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado El 23 de junio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, al exponer que «no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia».
Precisó que el mecanismo constitucional «tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso». Concluyó que, «[c]omo no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente». 1.8.
Impugnación11 El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos alegados. Particularmente reiteró la indebida valoración de las pruebas aportadas con el incidente de regulación de perjuicios. Agregó que también se acreditó el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, al no permitirse la contradicción y complementación del dictamen aportado por el contador público.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Bueno Durán, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Se destaca que si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias proferidas en ambas instancias, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda grado, esto es, el proveído de 15 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del incidente de regulación de perjuicios. 11 El fallo fue notificado el 10 de julio de 2023, la impugnación se presentó el 13 siguiente.
Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Por su parte, por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, la sala advierte desde ya que con la impugnación se trajeron a colación nuevos argumentos que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.
Luego, el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales del accionante con ocasión de la expedición de la providencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, particularmente por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
En este orden de ideas, no se hará un estudio referente a la presunta configuración del yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, inclusive, corresponde a un defecto dirigido contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y frente a una actuación que corresponde a una etapa procesal de la cual esta Sección no hará ningún pronunciamiento, como se precisó en el acápite 2.2.1. 2.2.3.
Finalmente, se recuerda que en este asunto la parte accionante con sus pretensiones pidió vincular «PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y la DEFENSORIA DEL PUEBLO» y si bien el a quo no se refirió a ello, esta colegiatura encuentra que no es necesario su vinculación, comoquiera que (i) no se justificó su participación en este tutela, más allá de advertir que el mecanismo era «importante» constitucionalmente, y (ii) en atención a que estas dependencias no integraron la litis al interior del proceso ordinario, ni mucho menos del trámite incidental. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo, que declaró improcedente la tutela de la referencia. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que fue la que puso fin al proceso ordinario.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 12 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]16.
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18.
Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, del cual se cimentaron los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúan el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorio.
En efecto, el tribunal destacó que las pruebas aportadas por la parte incidentante no eran suficientes para probar los perjuicios materiales reclamados, ya que sólo se allegó una certificación suscrita por un contador y unas declaraciones de renta, 16 Énfasis de esta colegiatura. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Negrillas de la sala.
Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuestas y cotizaciones que no ofrecían «claridad y certeza con la condena en abstracto impuesta», además de que los demandantes hicieron caso omiso al requerimiento del juzgado para que se aclarara y complementara el documento suscrito por el profesional contable, lo que buscaba darle la connotación de dictamen pericial, en los términos del artículo 226 del CGP.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar los perjuicios solicitados en el trámite incidental, para así disentir el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.
Por su parte se tiene que lo planteado al interior de la tutela se limita a una discusión de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, sin un contraste de índole constitucional. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo Constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación que elevó la parte accionante con sus pretensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Juan Carlos Bueno Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02263-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”