Micelio
05001233300020170216101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3227 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Irman Del Socorro Hurtado Gomez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 14 de septiembre de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3227-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 165 del 14 de noviembre de 20193 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Irma del Socorro Hurtado Gómez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 6236 del 15 de febrero de 20164 que negó el reconocimiento de la pensión gracia;

No. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 17 de agosto de 2022, visible a folio 296. 3 Ver folios 237 al 244. 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 RDP 13351 del 29 de marzo de 20165, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No.15018 del 8 de abril de 20166 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de vacaciones, prima de vida cara y prima de navidad, y que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; se condene en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 17 de noviembre de 19507, y que prestó servicios en diferentes instituciones como docente en el departamento de Antioquia por más de 20 años, así: Cargo Desde Hasta N° días Tiempo de servicio Profesora tiempo completo – Docente Primaria- Escuela Javiera Londoño- Rionegro. 08/02/1969 31/01/1971 713 23 días, 11 meses, 1 año Profesora tiempo completo – Docente Secundaria – Liceo Gilberto Álzate- Medellín. 01/02/1971 15/07/1975 1604 14 días, 5 meses, 4 años Supervisora docente – Distrito educativo del Norte – Yarumal. 16/07/1975 18/07/1976 362 2 días, 1 año Programadora Académica, adscrita a la oficina de programación académica de la dirección operativa de la secretaría de educación y cultura de Antioquia. 19/07/1976 31/12/1986 3762 12 días, 5 meses, 10 años Programadora Académica, adscrita a la División de Educación Formal de la 01/01/1987 26/06/1990 1255 25 días, 5 meses, 3 años 5 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Signada por el director de pensiones de la UGPP 7 Ver folio 24.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. Programadora Académica, adscrita a la División de Educación Formal de la secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. 27/06/1990 21/01/1996 2004 24 días, 6 meses, 5 años Analista, adscrita a la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. 22/01/1996 15/09/1996 233 23 días, 7 meses Analista, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. 16/09/1996 29/11/1998 793 13 días, 2 meses, 2 años Coordinador II, adscrita a la secretaría de educación y cultura de Antioquia. 30/11/1998 28/12/1998 28 28 días Profesional especializado, adscrita a la dirección de desarrollo educativo de la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia. 29/12/1998 05/12/2001 1056 6 días, 11 meses, 2 años Profesional especializado, adscrita a la dirección de fomento en calidad educativa de la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia 06/12/2001 27/11/2001 351 21 días, 11 meses 3.2.

Manifiesta que, el 17 de noviembre de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 6236 del 15 de febrero de 20168, al estimar que la vinculación fue como empleada pública y cargos de orden administrativos, no como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. RDP 13351 del 29 de marzo de 20169 y No RDP 15018 del 8 de abril de 201610. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 115 y 116 de la Ley 115 de 1994; 2 de la Ley 5° de 1969; 4 de la Ley 4° de 1966; 2, 3, 5, 8 Ver folios 25 al 26. 9 Ver folios 28 al 30. 10 Ver folios 32 al 33.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 32 del Decreto 2277 de 1979; 41 del Decreto 3135 de 1968; y 102 del Decreto 1848 de 1969. 5.

Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional, pues de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 también se consideran docentes quienes ejercen funciones de dirección y coordinación a los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educación, de educación especial, de alfabetización para adultos y de las actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, precisando que los cargos administrativos no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada y propone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. La sentencia de primera instancia. 7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, a determinar si: “al(sic) demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia contemplada en la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes” 9.

Al efecto señaló que, conforme al precedente del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 y a las Leyes 114 de 191311, 116 de 192812, 24 de 194713 y 43 de 11 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 197514, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que la actora nació el 17 de noviembre de 1950, cumplió los 50 años de edad el 17 de noviembre de 2000, y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así: Institución educativa Vinculación Desde Hasta Total Escuela Javiera Londoño Supervisora docente nacionalizada 08/02/1969 31/01/1971 1 año, 11 meses y 23 días Liceo Gilberto Alzate Supervisora docente nacionalizada 01/02/1971 15/07/1975 4 años, 5 meses y 14 días Distrito Educativo Yarumal Supervisora docente nacionalizada 16/07/1975 18/07/1976 1 año y 2 días Secretaria de Educación y Cultura de Antioquía Cargo administrativos de programadora académica, analista, coordinadora II y profesional especializado 19/07/1976 27/11/2002 26 años, 4 meses y 8 días Total 33 años, 9 meses y 17 días 11.

De este modo, observó que la accionante no acreditó los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para ser beneficiaria de la pensión gracia, al estimar que los tiempos de servicios en cargos administrativos docentes no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicios, toda vez que los únicos beneficiarios de la pensión gracia son los docentes del orden territorial o nacionalizados.

En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 y 366 del CGP hay lugar a su condena a la parte vencida. 14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 Recurso de apelación. 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.

Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que la actora cumple con todos los requisitos para acceder al reconocimiento pensional gracia, tales como los 50 años de edad, cumplidos el 17 de noviembre de 2000, más de 20 años de servicios laborados en la secretaría de educación de Antioquia, en cargo de docente, supervisora docentes, programadora académica, analista de la dirección de desarrollo educativo, Coordinador II de la secretaría de educación y cultura y profesional especializado en la misma secretaría. 13.

Indica que con respecto al cargo de programador académico, el Consejo de Estado15 ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los que se señala que éste resulta idóneo para acceder a la pensión gracia, así: “En el presente caso, en relación con el servicio prestado en la educación básica primaria y secundaria no existe ninguna duda de que es apto para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Esta surge, cuando se trata de los cargos de Supervisor Docente, Programador Académico y Analista de la Secretaría de Educación. En relación con el cargo de Programador Académico y de conformidad con lo señalado en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, dirá la Sala que el mismo, tiene carácter docente, por cuanto en la definición de dicha norma trae de profesión docente, están incluidos aquellos que se desempeñen como Programador Académico, cargo ejercido por el actor para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

A su vez, el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, en lo que tiene que ver con el cargo de Supervisor Docente, señala: Carácter docente: Tiene carácter y en consecuencia deben ser previstos con educadores escalafonados, los cargos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento. c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimiento; e) Supervisor o inspector de educación. Como se observa, las normas contemplan con carácter docente, tanto el cargo de Programador Académico como el de Supervisor Docente, razón por la cual al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, beneficio que sólo está consagrado para los docentes y aquellas a quienes por ley se les da tal carácter” 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 05001-23-31-000-2000-03866-01 (1752- 05), Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante allegó sus alegatos de conclusión y señaló que la accionante cumple con la totalidad de los requisitos que establecen la Ley 113 de 1914, la Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias para tener el derecho a dicha pensión gracia, por lo que solicitó que se revoque la decisión del Tribunal y se accedan a las suplicas de la demanda.

La parte demandada presentó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión al estimar que de acuerdo con el acervo probatorio se observa que la actora, se desempeñó en cargos administrativos docentes, desde 1969 a 1976 como supervisora docente nacionalizada, y en adelante solo ocupó cargos administrativos en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, los cuales no tienen la condición o función docente.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si los tiempos de servicios en cargos administrativos prestados por la actora – Irma del Socorro Hurtado Gómez en la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia se pueden computar para el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 16.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber 16 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos17: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192818, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se 17 Expediente No. S-699. 18 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22.

Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1519 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala20 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198921 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los 19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 24.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 25.

Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar al menos 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo al afirmar que si acreditó los 20 años de servicios como docente con vinculación del orden territorial, al razonar que los tiempos de servicios prestados en diferentes cargos en la secretaría de educación de Antioquia, son idóneos para acceder a la pensión gracia. 26.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante – señora Irma del Socorro Hurtado Gómez: 26.1. Nació el 17 de noviembre de 195022. 22 Ver folio 24. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 25.2.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 70055-15 del 22 de septiembre de 201523 expedido por la secretaría de educación de Antioquia, la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez prestó sus servicios como docente nacionalizado en propiedad en el cargo directivo docente (Supervisora docente), así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Días Decreto 62 30/01/1969 Nombramiento Plantel educativo Javiera Londoño, Rionegro – Antioquia. 08/02/1969 31/10/1971 713 Traslado Liceo Gilberto Álzate, Medellín 01/02/1971 15/07/1975 1604 Decreto 904 09/07/1975 Traslado distrito educativo de Yarumal, Antioquia 16/07/1975 18/07/1976 Pasa a cargo Administrativo 362 25.3.

La profesional especializada de la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional, dirección de personal de la gobernación de Antioquia, el 16 de marzo de 201724 y 23 de noviembre de 201625 certificó: “Que revisada la historial laboral correspondiente a: IRMA DEL SOCORRO HURTADO GÓMEZ, …, se encontró que prestó sus servicios así: Del 19 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1986, laboró como Programadora Académica, Nivel P y T, Grado 6 A asignado en la Oficina de Programación Académica de la Dirección Operativa en la Secretaría de Educación y la Cultura, trasladada mediante Decreto N° 1006 del 19 de julio de 1976.

Empleado Público. Del 01 de enero de 1987 al 26 de junio de 1990 laboró como Programadora Académica, Nivel P y T Grado 6 A asignado en la División Educativa Formal en la Secretaría de Educación y la Cultura, sustituye mediante Decreto N° 3762 del 01 de enero de 1987. Empleado Público. Del 27 de junio de 1990 al 21 de enero de 1996, laboró como Programadora Académica, Nivel 04, Grado 6 asignado en la División Educación Formal en la Secretaría de Educación y la Cultura, incorporación mediante Decreto N° 2514 de 1990.

Empleado Público. Del 22 de enero de 1996 al 15 de septiembre de 1996, laboró como Analista, Nivel 04, Grado 6 asignado en la Dirección de Desarrollo Educativo en la Secretaría de Educación, incorporación mediante Decreto N° 0215 del 19 de enero de 1996. Empleado Público. Del 16 de septiembre de 1996 al 29 de noviembre de 1998, laboró como Analista Nivel 04, Grado 6, en la Secretaría de Educación y Cultura, incorporación mediante Decreto N° 4722 del 11 de septiembre de 1996.

Empleado Público. Del 30 de noviembre de 1998 al 28 de diciembre de 1998, laboró como Coordinador II, Nivel 04, Grado 12, asignado a la Secretaría de Educación y 23 Ver folio 35. 24 Ver folio 36. 25 Ver folios 37 al 44. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 Cultura, nombrado mediante Decreto N° 2858 del 27 de noviembre de 1998.

Empleado Público. Del 29 de diciembre de 1998 al 05 de diciembre de 2001, laboró como Profesional Especializado, Código 335, Nivel 04, Grado 12 asignado a la Dirección de Desarrollo Educativo en la Secretaría de Educación y la Cultura del Departamento de Antioquia, incorporada mediante Decreto No. 3083 del 28 de diciembre de 1998. Empleado Público.

Del 06 de diciembre de 2001 al 27 de noviembre de 2002, laboró como Profesional Especializado, Carrera Administrativa, Código 335, Nivel 04, Grado 12 asignado a la Dirección de Fomento en la Calidad Educativa en la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia, incorporada mediante Decreto N° 2349 del 06 de diciembre de 2001.

Empleado Público. Renuncia a partir del 28 de noviembre de 2002, mediante Decreto N° 1784 del 13 de noviembre de 2002. SE RELACIONA MANUAL DE FUNCIONES (…)”. 25.4. Conforme al Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, expedido el 18 de septiembre de 201526 por la profesional especializada de la gobernación de Antioquia. Se tiene que: Entidad Empleadora Cargo Periodo de vinculación laboral Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año Departamento de Antioquia Profesional especializado, Secretaría de Educación para la cultura 19 07 1976 27 11 2002 25.5.

La profesional especializada de la dirección de personal de la gobernación de Antioquia, el 13 de febrero de 200827 certificó: “Revisados los registros de Pagos correspondientes a: IRMA DEL SOCORRO Hurtado Gómez, …, se encontró que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, de la siguiente manera: Del 8 de febrero de 1969 al 15 de febrero de 1969, como Docente de Primaria en la Escuela Javiera Londoño, del Municipio de Rionegro.

Del 1° de febrero de 1971, al 19 de enero de 1975; como Docente de Secundaria en el Liceo Yerno (sic) y Parres(sic), del Municipio de Medellín. Del 20 de enero de 1975, al 8 de julio de 1975; como Docente de Secundaria en el Liceo Aranjuez, del Municipio de Medellín. Del 9 de julio de 1975, al 18 de julio de 1976; como Supervisor Docente en la Secretaría de Educación. 26 Ver folio 51. 27 Ver folios 52 al 53.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 Del 19 de julio de 1976, al 21 de enero de 1996; como Programador Académico en la División de Educación Formal de la Secretaría de Educación. Del 22 de enero de 1996, al 29 de noviembre de 1998; como Analista en la Secretaría de Educación y Cultura.

Del 30 de noviembre de 1998, al 27 de diciembre de 1998; como Analista en la secretaría de educación y cultura. Del 28 de diciembre de 1998, al 27 de noviembre de 2002; como Profesional Especializado en la Dirección de Fomento a la Calidad Educativa; en la Secretaría de Educación para la Cultura. (…)” 25.6. La jefe de archivo, registro y control de la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia, el 9 de julio de 197528 informó: “Me permito transcribir el artículo 1º. del decreto 904 del 9 de julio del presente año, que a la letra dice: Artículo 1o. – Hácense los siguientes nombramientos como Supervisores Docentes, adscritos a los Distritos Educativos de la Dirección Operativa, de la Secretaría de Educación y Cultura: IRMA HURTADO GOMEZ, clase VI, categoría 24d., sueldo mensual de $8.005.00, viene como profesora de tiempo completo del Liceo Gilberto Álzate Avendaño del mpio. de Medellín, quedará adscrita al Distrito Educativo del Norte con sede en Yarumal, en reemplazo de Raúl González Silva quien renunció” 25.7.

De acuerdo con el certificado de empleo No. 44294 expedido por la dirección de relaciones laborales del departamento de Antioquia el 26 de julio de 197629, se observa que la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez, fue nombrada en el cargo de programadora académica nivel Prof. y Tec. Oficina Programación Académica, a través del Decreto No. 1006 del 19 de julio de 1976, y posesionada el 26 de julio de 1976. 25.8.

El gobernador del departamento de Antioquia mediante el Decreto 1006 del 19 de julio de 197630, trasladó a la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez de cargo de supervisora docente, clase VI, categoría 24d, al cargo de programadora académica, nivel profesional y técnico, grado 6 A de la oficina de programación académica, dirección operativa. 25.9.

El gobernador del departamento de Antioquia a través del Decreto 2514 del 2 de agosto de 199031, incorporó sin necesidad de nueva posesión a la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez, en el cargo de programador académico, nivel 3 grado 6 de la división de educación formal. 25.10. El gobernador del departamento de Antioquia, mediante Decreto 215 del 19 de enero de 199632, incorporó a partir del 22 de enero de 1996 a la planta de cargos adoptada mediante Decreto Ordenanzal No. 5004 del 19 de diciembre de 1995 para la secretaría de educación y cultura del departamento a la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez en el cargo de Analista nivel 4 grado 6.

Posesionada el 22 de enero de 1996 de acuerdo con certificado de empleo No. 4429433 de la misma fecha. 28 Ver folio 54. 29 Ver folio 55. 30 Ver folios 56 al 58. 31 Ver folios 60 al 61. 32 Ver folio 63 al 77. 33 Ver folio 62. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 25.11.

De acuerdo con el certificado de empleo del 30 de noviembre de 199834, la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez tomó posesión en la misma fecha del cargo coordinador II nivel 4 grado 12 adscrita a la secretaría de educación y cultura, para el cual fue designada por Decreto 2858 del 27 de noviembre de 1998. 25.12. El gobernador del departamento de Antioquia a través del Decreto 386 del 28 de febrero de 198435, incorporó a partir del 16 de febrero del mismo año, sin necesidad de nueva posesión a la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez, en el cargo de Programador Académico profesional y técnico grado 6. 25.13.

Conforme el certificado de desempleo del 2 de diciembre de 201236, se observa que la señora Irma del Socorro Hurtado Gómez se desvinculó del cargo de profesional especializado, código 335-4-12, a partir del 28 de noviembre de 2002. 26. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 27.

De acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra a partir de los documentos aducidos al plenario, que la accionante fue nombrada inicialmente por el gobernador del departamento de Antioquia a través del Decreto No. 62 del 30 de enero de 1969, tomando posesión del cargo de docente oficial en el plantel educativo Javiera Londoño el 8 de febrero de 1969 hasta el 18 de julio de 1976 cuando pasa a cargos administrativos, lo que le permitió acumular 7 años, 5 meses y 10 días como docente nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980.

Periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no fue objeto de controversia. 28. Un segundo periodo originado a partir del traslado efectuado por el Gobernador del departamento de Antioquia mediante Decreto No. 1006 del 19 de julio de 1976, al cargo de programadora académica, nivel profesional y técnico, grado 6 A, asignada a la oficina de programación académica de la dirección operativa de la secretaría de educación y cultura del departamento, hasta su retiro del cargo 28 de noviembre de 2002, mediante Decreto No. 1784 del 13 de noviembre de 2002, periodo objeto de controversia. 34 Ver folio 78. 35 Ver folios 173 al 175. 36 Ver folio 94.

REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 29. Respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201837, donde se extrae que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 30.

De las anteriores pruebas documentales, se puede concluir, que durante el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1986, la actora laboró como Programadora Académica nivel profesional y técnico, grado 6, asignada a la oficina de Programación Académica de la Dirección Operativa en la Secretaría de Educación y la Cultura; posteriormente desde el 1 de enero de 1987 al 26 de junio de 1990 como programadora académica nivel profesional y técnico, grado 6 asignada a la división educación formal en la secretaría de educación y la cultura; luego del 27 de junio de 1990 al 21 de enero de 1996 como programadora académica, nivel 4 grado 6 asignada en la división de la secretaría de educación y la cultura; nuevamente del 22 de enero de 1996 al 15 de septiembre de 1996 como analista nivel 04, grado 6 asignada en la Dirección de desarrollo educativo en la secretaría de educación; desde el 16 de septiembre de 1996 al 29 de noviembre de 1998 como analista nivel 04, grado 6 en la secretaría de educación y cultura; posteriormente del 30 de noviembre de 1998 al 28 de diciembre de 1998 prestó sus servicios como Coordinador II nivel 04 grado 12, asignada a la secretaría de educación y la cultura; del 29 de diciembre de 1998 al 5 de diciembre de 2001, como profesional especializado, código 335 nivel 02 grado 12 asignada a la dirección de desarrollo educativo en la secretaría de educación y la cultura; y por último desde el 6 de diciembre de 2001 al 27 de noviembre de 2002 como profesional especializado, carrera administrativa, código 335, nivel 4, grado en la dirección de fomento en la calidad educativa de la secretaría de educación y la cultura de la gobernación de Antioquia.

Y de acuerdo con el manual de funciones visto a folios 37 al 41, desempeñó funciones netamente administrativas, unas relacionadas con 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro.

Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 la interpretación del currículo nacional a las necesidades del medio rural y urbano, realizar estudios e investigaciones en el campo de la educación, coordinar el diseño y la formulación de los programas adoptados por el organismo acorde con el plan de gobierno, coordinar la planeación de las políticas y asesoría para el desarrollo de los programas de educación formal, no formal e informal, entre otros, es decir, que no ejerció funciones docentes. 31.

Igualmente se colige, que los cargos mencionados no son de aquellos administrativos en los que se ejerce función docente, conforme a lo previsto en el artículo 32 y demás concordantes del Decreto Ley 2277 de 197938 y en los artículos 12639 y 12940 de la Ley 115 de 199441, y tampoco encuadran dentro de los descritos en el artículo 6º42 del Decreto Ley 224 de 197243, razón por la cual, esta experiencia no puede ser computada para efectos de la pensión gracia. 32.

Así las cosas, y teniendo en cuenta los tiempos de servicios, y como quiera que no están enmarcados dentro de las funciones docentes resultan insuficientes para acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 191344, lo cual hace nugatorio el reconocimiento del derecho solicitado, razones suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada. 38 Ib. 39 “Carácter de directivo docente.

Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes” 40 “Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1.

Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3. Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación”. 41 «Por la cual se expide la Ley General de Educación» 42 “Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docente y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación”. 43 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. 44 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» REF.

Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 Costas procesales. 33. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia45 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia No. 165 del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Irma del Socorro Hurtado Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que pretendían el reconocimiento de la pensión gracia, SALVO el NUMERAL 45 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02161-01 Nro. Interno: 3237-2020 Demandante: Irma del Socorro Hurtado Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 SEGUNDO que se REVOCA y se abstiene de condenar en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente En comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.