Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61.493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: reparación directa – desastre natural – ola invernal – fuerza mayor Síntesis del caso: El demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad del Estado como consecuencia del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del Municipio de Santa Lucía – Atlántico, el día 30 de noviembre del 2010.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre del 2012, Acuacultivos los Gallitos LTDA (en adelante la Sociedad o la demandante) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte; del Instituto Nacional de Vías (INVIAS); del Departamento del Atlántico, de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena); de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRETENSIONES: Primera.
Declarar patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CORMAGDALENA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO (CRA), de los daños sufridos por la sociedad ACUACULTIVOS LOS GALLITOS LTDA., como consecuencia del desbordamiento del 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 1 a 22 del Cuaderno 1.
Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma la decisión 2 de 9 Canal del Dique a la altura del municipio de Santa Lucía, el día 30 de noviembre de 2010. Segunda. Condenar a las entidades demandas MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CORMAGDALENA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO (CRA), al pago de los daños sufridos por la sociedad ACUACULTIVOS LOS GALLITOS LTDA., en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la inundación de la finca Los Gallitos y la consecuencia imposibilidad de desarrollar su objeto social.
Tercera. Disponer que sobre las sumas reconocidas se causan intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarta. Disponer que sobre las sumas reconocidas se causen intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(SIC) Quinta. Condenar a las entidades demandadas a pagar a la sociedad demandante las costas que se causen con el presente proceso.” 2. Los perjuicios materiales reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Daño emergente a la infraestructura Trescientos treinta y seis millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veinte pesos MCTE ($336.254.620,00) Daño emergente por perdida de producción Ciento setenta y dos millones quinientos setenta y un mil ochocientos pesos MCT ($172.571.800,00) Lucro cesante: pérdidas en la producción por día. Un millón novecientos sesenta y un mil ochocientos setenta con cuarenta centésimos ($1.961.870,40) 3.
La Sociedad fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 4. 1) Durante la temporada invernal de los últimos meses de 2010, producto de la negligencia de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones y en el mantenimiento del terraplén, las lluvias hicieron que el nivel del río Magdalena se elevara y abriera (se trascribe) “(…) un boquete, inicialmente de 3 metros y a los pocos días de 214 metros en el terraplén que sirve de contención al “Canal del Dique” y por donde ingresaron 1.400 metros cúbicos de agua por segundo”. 5. 2) El aumento de las lluvias, producida por el fenómeno de La Niña, no era sorpresivo, pues desde el 2 de junio de 2010, mediante comunicado del IDEAM, se indicó que con la presencia de dicho fenómeno habría una ola invernal con impactos fuertes, principalmente, durante la temporada de lluvias de 2010.
Además, las entidades demandadas conocían, (se trascribe) “(…) desde la primera semana de agosto del 2010, que el nivel del río Magdalena había superado la cota de inundación 8,2 en el inicio del Canal del Dique, pese a lo cual no crearon un plan de supervisión o monitoreo de los terraplenes”. 6. 3) Luego de la ruptura del terraplén, el 30 de noviembre de 2010, la atención del desastre (se trascribe) “(…) fue tardía, insuficiente e ineficaz.
La administración tardó más de 60 días en cerrar el boquete. (…) luego del rompimiento del Canal Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma la decisión 3 de 9 del Dique (…) se podría haber mitigado el nivel de inundación del Guajaro, tomando la decisión de romper de manera controlada, el terraplén que conduce entre las compuertas de limón y Villa Rosa para re direccional el agua nuevamente hacia el Canal del Dique.” 7. 4) La Sociedad demandante desarrollaba su actividad acuícola en la finca los Piches, parcela 1, del municipio de Repelón. Producto de la ruptura del dique, el 30 de noviembre de 2020, se produjeron daños en la infraestructura y perdida de la producción existente al momento de la inundación. 8. 5) La causa de los daños fue: i) la falta de realización de las obras tendientes a la reducción del caudal; ii) la falta de obras para resolver la problemática ambiental generada por los sedimentos en el río; iii) la falta de mantenimiento, control y vigilancia sobre los terraplenes que servían de muro de contención al canal; iv) la realización de obras de re–pavimentación de la vía, sin hacer mantenimiento al terraplén; y v) la falta de adopción de medidas oportunas y eficaces para evitar las inundaciones, a pesar de conocer de la ola invernal. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El Ministerio de Transporte contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Indicó que el desastre, ocurrido en el sur del departamento del Atlántico, el día 30 de noviembre del 2010, fue un fenómeno natural constitutivo de fuerza mayor. Indicó que no tenía funciones relacionadas con la construcción, mantenimiento o señalización de vías.
Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”; la fuerza mayor o caso fortuito; la caducidad y la inexistencia de obligaciones jurídicas en relación con las pretensiones. 10. El Departamento del Atlántico contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Alegó que el fenómeno presentado fue una situación anormal, pues las precipitaciones durante finales del 2010, según reportes del IDEAM, superaron los promedios históricos registrados y, además, el Departamento ejecutó todas las competencias a su cargo.
Precisó que (se trascribe) “(…) si se suprimiera la supuesta conducta negligente de los entes demandados y en su lugar se supuesta que estas entidades sí afrontaron como corresponde la tragedia a fin de su prevención (…) muy seguramente el daño producido sería en iguales proporciones al que se relata en los hechos de la demanda (…)”. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa” y el caso fortuito o fuerza mayor. 11.
El INVIAS contesto la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Indicó que los hechos, ocurridos el 30 de noviembre de 2010, estuvieron por fuera de los registros históricos y, por tanto, se trató de un fenómeno natural imprevisible. Resaltó que, en cualquier caso, no tenía funciones relativas al mantenimiento de la infraestructura de protección del río Magdalena o del Canal del Dique.
Propuso como 3 Folios 193 a 210 del Cuaderno 1. 4 Folios 226 a 248 del Cuaderno 1. 5 Folios 284 a 291 del Cuaderno 1. Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma la decisión 4 de 9 excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la fuerza mayor y la caducidad. 12.
CORMAGDALENA contesto la demanda6 y se opuso a las pretensiones. Señaló que no tenía la función de mantenimiento de obras de infraestructura sobre el río Magdalena y tampoco la de prevenir o atender desastres relativos a inundaciones. Alegó que la causa única y determinante de los daños fue el fenómeno natural de La Niña. Propuso como excepciones la fuerza mayor, la “falta de legitimación en la causa”, el hecho de un tercero y la caducidad. 13.
La Corporación Autónoma Regional del Atlántico contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Indicó que bastaba con verificar la ubicación del predio inundado, para comprobar que se encontraba fuera de su jurisdicción. Indicó que le correspondía a la demandante probar la falta de mantenimiento del terraplén, pues no era suficiente con solo alegarlo.
Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva”, la fuerza mayor y la inexistencia de la falla del servicio. 1.3. Sentencia recurrida 14. El 12 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, profirió sentencia de primera instancia8 en la que decidió (se trascribe): “Falla:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de fuerza mayor, formulada por la parte demandada, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas (Art. 188 de la Ley 1437 de 2011)
QUINTO: Notifíquese esta decisión en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia archívese el expediente.” 15. El Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver era (se trascribe) “(…) ¿Se debe declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión al desbordamiento del Canal del Dique a la altura del Municipio de Santa Lucía, el día 30 de noviembre de 2010, que causó la inundación predio los Piches, Finca los Gallitos sobre la cual la sociedad Acuacultivo los gallitos ejercen posesión?”. 16.
Con base en el material probatorio, precisó que el daño estaba probado, pues el desbordamiento del río y las consecuentes inundaciones (se trascribe) “(…) fue[ron] de público conocimiento, hecho que causó la inundación de la finca de la cual es propietaria la sociedad demandante Acuacultivo los Gallitos, y por ello sufrió pérdidas”. 6 Folios 333 a 355 del Cuaderno 2. 7 Folios 403 a 502 del Cuaderno 2. 8 Folios 1079 a 1093 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma la decisión 5 de 9 17. Sin embargo, con base en que las partes procesales alegaron que los daños se derivaron del fenómeno de La Niña y las fuertes lluvias que se generaron a finales del 2010, el Tribunal concluyó que las precipitaciones superaron los niveles históricos y ello influyó, determinantemente, en la ocurrencia del daño, pues fueron (se trascribe) “(…) esas aguas lluvias las que se acumularon por no poder ser absorbidas por la tierra, ni tampoco poder descargarse en una fuente hídrica mayor”.
Además, resaltó que la Sociedad no probó que las demandadas no hubieran ejecutado obras, ni programas de ordenamiento territorial y de prevención pues, por el contrario, en el expediente obraban documentos que demostraban la ejecución de labores de construcción y prevención. 18. En conclusión, consideró que (se trascribe) “(…) la causa del daño a la actora obedeció a un hecho de la naturaleza, fuerza mayor, con lo cual quedan exonerados de responsabilidad los demandados”. 1.4.
Recurso de apelación 19. La Sociedad presentó recurso de apelación9, en el que se opuso a la decisión de primera instancia, por considerar que el Tribunal (se trascribe) “(…) no estudió en debida forma los requisitos para la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad (…) Si el Tribunal hubiere estudiado (…) acorde a la realidad probatoria del caso concreto, indefectiblemente hubiese concluido que el daño causado era totalmente previsible y resistible”. 20.
Para la Sociedad, los daños derivados de la inundación se causaron porque las entidades demandadas (se trascribe) “(…) eran conocedoras de los riesgos del canal y del efecto de las precipitaciones y, contrario a lo expresado por el Tribunal, no ajustaron su conducta a las necesidades, en pro de evitar o mitigar los daños por inundaciones.
(…)”. Además, alegó que las demandadas (se trascribe) “(…) no procedieron a demostrar que ejecutaron todas las labores indicadas, y que pese a ello el desastre ocurrió. Lo anterior debido a que las omisiones planteadas constituyen afirmaciones indefinidas, por lo que le correspondía demostrar a las demandadas el cumplimento de tales funciones (…)” 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 21.
En la oportunidad para alegar de conclusión la Sociedad10 reiteró que no se configuró el eximente de responsabilidad y, por ende, se debía declarar la responsabilidad de las demandadas y ordenar la reparación de perjuicios. A su turno, por la parte demandada, Cormagdalena11 insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relativos a la fuerza mayor y solicitó la confirmación de la sentencia. Las demás demandadas guardaron silencio.
Por su parte, el Ministerio Público12 solicitó que se confirmara la sentencia de primera 9 Folios 1118 a 1129 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 1158 a 1175 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 1178 a 1192 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 1193 a 1208 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma la decisión 6 de 9 instancia, pues se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, ya que las entidades competentes estaban en incapacidad de prever la magnitud de las consecuencias del fenómeno natural de La Niña de 2010 y, así, evitar los daños ocasionados. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque la causa eficiente de los daños alegados por la Sociedad fue un evento irresistible y externo a las demandadas, derivado del fenómeno de La Niña de finales de 2010, que implicó un aumento de las lluvias por encima del promedio histórico registrado, según el IDEAM, lo cual configura una fuerza mayor. 2.2.
Análisis sustantivo 23. Según el material probatorio obrante en el expediente -pruebas documentales e informe pericial- la Sala coincide con el Tribunal y considera que está demostrado el daño alegado por la Sociedad, esto es, que el 30 de noviembre de 2010, luego de la ruptura del terraplén del Canal del Dique, se inundó la finca Los Piches, parcela 1, del municipio de Repelón – Atlántico, en donde desarrollaba la actividad de acuicultura, lo cual le ocasionó los daños y perjuicios reclamados. 24.
En la apelación, la Sociedad alegó, como único cargo, que “(…) el tribunal no estudio en debida forma los requisitos para la configuración de la fuerza mayor”, pues no concurrieron los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Sin embargo, en relación con el origen del daño, la Sala encuentra que, también con base en las pruebas obrantes, como se pasa a explicar, se configuró la fuerza mayor, como causal eximente de responsabilidad.
Y, en cualquier caso, la Sociedad tampoco demostró la omisión de las demandadas. 25. La Sociedad alegó que, en virtud de los informes del IDEAM, para el 30 de noviembre de 2010, (se trascribe) “(…) las precipitaciones ocasionadas por el fenómeno de La Niña y el consecuente desbordamiento del Canal del Dique era un riesgo conocido por los demandados.
(…) Con lo anterior se demuestra que el evento natural no fue sorprendente o repentido, por el contrario, fue un evento advertido y de público conocimiento por las autoridades.” 26. En efecto, para esta Corporación los desastres naturales son, en principio, eventos de fuerza mayor, de allí que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños derivados de su ocurrencia, tal como lo resaltó la Sociedad, depende de que su previsibilidad, resistibilidad y exterioridad13; sumado a la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2023, Exp. 64.277;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de noviembre de 2023, Exp. 59.628; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de noviembre 2023, Exp. 59.618; entre otros. Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma la decisión 7 de 9 inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecute las acciones tendientes a impedir la concreción de sus efectos. 27.
En este caso, en relación con la previsibilidad, si bien los boletines e informes del IDEAM pronosticaron la ocurrencia del fenómeno de La Niña para la segunda mitad del año 201014, circunstancia que la Sociedad aduce como demostración de la ausencia de la fuerza mayor, está probado en el expediente que la magnitud de las lluvias superó los máximos históricos de los últimos años, también según lo documentó el IDEAM.
Por tanto, su magnitud fue imprevisible. En efecto, dicho Instituto certificó que (se trascribe) “(…) el mes de noviembre [de 2010] hace parte de la temporada lluviosa de fin de año en las regiones Caribe y Andina. Sin embargo, en esta oportunidad, como consecuencia del fenómeno de La Niña, las cantidades de precipitación registradas durante este mes superaron los promedios históricos registrados (…)”15. 28.
Así mismo, en relación con el comportamiento de los niveles de los ríos durante el periodo analizado, el IDEAM certificó que en el Canal del Dique (se trascribe) “(…) durante el segundo semestre del año 2010, los niveles se fueron incrementando paulatinamente hasta alcanzar los valores máximos registrados (…)”16. Entonces, para la Sala es claro que, si bien era previsible el periodo de lluvias, producido por el fenómeno de la Niña, su magnitud resultó superior a los registros históricos, con lo cual queda acreditado que no existió una posibilidad real y concreta de conocer esos eventos por anticipado.
Se insiste, la magnitud del evento fue imprevisible. Lo anterior, además, se corrobora por el decreto de emergencia económica, social y ecológica efectuada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 4580 de 7 de diciembre de 2010, donde se expusieron las dimensiones extraordinarias e imprevisibles del desastre natural17. 29.
En relación con la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, no del fenómeno de La Nina, sino de sus efectos, la Sala encuentra que la Sociedad incumplió su carga probatoria, toda vez que para demostrar la resistibilidad no es suficiente con enunciar, en abstracto, acciones y actividades que podrían haber desplegado las demandadas18.
Por el contrario, es necesario demostrar que las demandadas, efectivamente, con su conducta activa o pasiva, no ejecutaron sus competencias o expusieron a la Sociedad al fenómeno natural. 30. Según las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que las demandadas, en particular el Departamento de Atlántico, que tenía a su cargo funciones en esa franja del Canal del Dique, desplegó distintas acciones y obras, en el marco de su contenido obligacional19, tendientes a prevenir y mitigar el riesgo 14 Folios 50 a 61 del Cuaderno 1. 15 Informe del IDEAM en el que detalla la “Evolución del fenómeno de La Niña por meses (julio – Diciembre 2010)”.
Folio 458 del Cuaderno 4. 16 Folio 462 del Cuaderno 4. 17 Los motivos de la declaratoria de emergencia se encontraron ajustados a la Constitución Política, en Sentencia C-151 de 2011. 18 Según se sintetizó en el párrafo 8. 19 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de septiembre de 2021, Exp. 48.134.
Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma la decisión 8 de 9 de desastre y de inundación en la zona donde el río se desbordó y causó los daños alegados. 31. En el expediente reposan pruebas de que el Departamento del Atlántico: i) desarrolló tres reuniones (el 8 de octubre, el 15 de octubre y 18 de octubre de 2010) con la participación de algunos alcaldes del departamento y de CORMAGDALENA, con el fin de diagnosticar los efectos de la ola invernal y proponer acciones a seguir por parte de los actores públicos y privados20; ii) en el municipio de Santa Lucia, lugar donde según la Sociedad se rompió el dique, ejecutó obras de protección, enrocado, muro adicional, realce superior a 60 centímetros, entre otras21; 3) en el mes de octubre de 2010, ofició a distintas autoridades nacionales y a los municipios del departamento con el fin de ejecutar competencias conjuntas para la atención de la ola invernal22 y iv) con posterioridad al 30 de noviembre de 2010, implementó un plan de contingencia que incluía, entre otras, la ejecución de obras en los sectores afectados por rupturas del dique, incluido el municipio de Santa Lucía23.
Además, la Sala encuentra que, respecto de esta información, la Sociedad no efectuó manifestación alguna, ni se opuso a su contenido. 32. Por tanto, dentro de las pruebas que obran en el expediente, ninguna proporciona elementos de juicio que permitan apreciar, material y jurídicamente, las omisiones que la Sociedad atribuyó a las entidades demandadas y, por ende, su existencia quedó reducida a una mera conjetura: un daño (inundación) que no fue producido por una omisión (falta de mantenimiento del dique), no puede ser atribuido a las entidades demandadas y, por tanto, no debe ser reparado. 33.
Con lo anterior, además, queda acreditado que se trató de un hecho externo a las demandadas, puesto que la Sociedad no demostró que éstas hubieran propiciado o influido en las inundaciones por omisión de sus competencias y, por el contrario, los daños alegados se produjeron como consecuencia de los efectos del fenómeno de la Niña de finales del 2010. 34.
En conclusión, si bien está demostrado el daño sufrido por la Sociedad, este no es atribuible a las demandadas pues, para la época de los hechos, los niveles ascendentes de lluvias y la ola invernal en niveles sin precedentes, como consecuencia del fenómeno de La Niña, resultan ser la causa eficiente y adecuada del daño. 2.3. Sobre la condena en costas 35.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del CGP, la Sala condenará en costas y agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandante, toda vez que se resolvió desfavorablemente su 20 Folios 293 a 302 del Cuaderno 4. 21 Folios 308 a 311 del Cuaderno 4. 22 Folios 312 a 341 del Cuaderno 4. 23 Folios 475 a 504 del Cuaderno 4.
Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01(61493) Demandante: Acuacultivos los Gallitos LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma la decisión 9 de 9 recurso de apelación. Ambas deberán ser tasadas y liquidadas por el Tribunal de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. 36.
En relación con las restantes entidades demandadas, que no intervinieron en el trámite de esta instancia, no hay lugar a condena en agencias en derecho. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, de 12 diciembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR por concepto de costas y agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandante, según las consideraciones expuestas. De conformidad con el artículo 366 del CGP, ambas serán liquidadas por el Tribunal. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección